AMPARO DIRECTO 169/2002.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 169/2002.

Fecha: 01-Ene-1917

Vson Infundados Los Conceptos De Violación Por Lo Siguiente

Por sentencia definitiva de veintiocho de septiembre de dos mil uno, dictada en la causa 40/2001, del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia de Acayucan, Veracruz, se condenó a ... por la comisión del delito de robo simple, a tres años tres meses de prisión y multa de trescientos cincuenta y ocho pesos con cincuenta centavos, equivalente a diez días de salario mínimo, de manera inconmutable, sin derecho a la suspensión condicional y con suspensión, privación e inhabilitación de sus derechos civiles y políticos por todo el tiempo de duración de la pena, y se le absolvió del pago de la reparación del daño por haber sido recuperados los objetos del robo.

Inconforme el hoy quejoso ... interpuso el recurso de apelación, el que dio origen al toca 2514/01, del índice de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, mismo en el que se dictó la resolución que ahora se reclama, de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil uno, a través de la cual se confirmó la sentencia condenatoria mencionada.

Pues bien, contrario a lo alegado por ... la resolución de la alzada se encuentra apegada a derecho, toda vez que, en efecto, existen en autos pruebas suficientes e idóneas para tener por acreditados los elementos del cuerpo del delito de robo y su responsabilidad penal, en términos del artículo 173, fracción I, párrafo segundo, del Código Penal del Estado, que dice: "Al que se apodere de una cosa total o parcialmente ajena, mueble, sin consentimiento de quien pueda disponer de la misma conforme a la ley, con ánimo de dominio, lucro o uso, se sancionará de la siguiente manera: ... Cuando excediere de cien pero no de quinientas veces el salario, la sanción será de tres a siete años de prisión y multa hasta de doscientas veces el salario.".

Esto es así, en virtud de que la denuncia de Luis Alberto Montiel Tadeo, en el sentido de que el día dos de febrero de dos mil uno, como a las cuatro de la tarde, dos sujetos se apoderaron de un radio de comunicaciones con micrófono de su propiedad y de un autoestéreo propiedad de su chofer Simón Lara Castro, que estaban en el interior de su camión de redilas marca Dina que tenía estacionado cerca de su consultorio, mismos a los que vio y persiguió su chofer, quien se enteró por un albañil que los vio correr, que uno de ellos se llamaba ... siendo detenidos pocas horas después con las cosas en su poder por la Policía Municipal, se encuentra debidamente corroborada con la fe ministerial de los objetos recuperados, consistentes en un radio transmisor-receptor marca Motorola, con su respectivo micrófono, así como un autoestéreo marca Jensen; con los testimonios de Norma Amador Ramírez y Aurelio Méndez Guillén, quienes justificaron la preexistencia y propiedad de lo robado, ya que ambos aseveraron ser testigos de que los aludidos objetos pertenecían al denunciante y a su chofer, y que los mismos antes de ser sustraídos se encontraban dentro del camión del primeramente señalado; con lo manifestado por Simón Lara Castro, quien reiteró la versión de Luis Alberto Montiel Tadeo, al sostener que el dos de febrero del año retropróximo, como a las cuatro y media de la tarde, estacionó el camión del denunciante frente al consultorio médico de éste, que se introdujo a la casa y al salir vio que un sujeto "llenito", de cabello ondulado, moreno "claro", estaba en la cabina del camión, y que otro permanecía parado a un lado de la unidad, que entonces le avisó al denunciante que estaban robando, y al correr aquéllos con una bolsa en la que llevaban los aparatos los persiguió, que los perdió de vista, pero un albañil le dijo que uno de esos sujetos era ... que para entonces el denunciante alcanzó al deponente en su camioneta y pidieron ayuda a la patrulla 04, siendo avisados como tres o cuatro horas después que habían detenido a los responsables, mismos a los que reconoció en la inspección de policía; y con el oficio número 158 de puesta a disposición de ... en el que, entre otras cosas, se hizo constar que al momento de ser interceptados llevaban consigo los aparatos de que se trata.

Luego entonces, es indiscutible que en el caso, alguien, junto con otro, se apoderó de cosas totalmente ajenas, muebles, sin consentimiento de quienes podían disponer de las mismas conforme a la ley, con ánimo de dominio y lucro, en términos del invocado precepto 173, fracción I, párrafo segundo, cuenta habida que los pasivos, además de haber sido víctimas del delito fueron testigos del mismo, principalmente uno de ellos, quien fue presencial, ya que se percató del momento en que se estaba perpetrando el ilícito, logrando visualizar a los responsables, mismos que fueron detenidos con las cosas aún en su poder inmediatamente después de ejecutado el ilícito, e identificados por el referido pasivo, pues de acuerdo con lo narrado de manera uniforme y congruente por los agraviados, y a lo sostenido en el oficio respectivo por los policías aprehensores, que corrobora sucesivamente la mecánica de los hechos que plantean, los activos fueron perseguidos materialmente, en un principio, por uno de los agraviados y, posteriormente, continuando con la búsqueda y persecución, por elementos de la Policía Municipal, la que finalmente los detuvo poco tiempo después, conforme a las reglas previstas en el párrafo primero del artículo 187 del Código de Procedimientos Penales del Estado, que dice: "Para los efectos de la fracción I del artículo anterior, se entiende por flagrante delito cuando la persona es detenida en el momento de estarlo cometiendo, o bien, cuando el inculpado es perseguido material e inmediatamente después de ejecutado el delito.". Sin estar por demás destacar el dictamen de valuación del perito oficial adscrito a la Delegación Regional de Servicios Periciales, ya que en el mismo se determinó que las cosas objeto del delito ascendían a tres mil ochocientos pesos, lo que, como bien estimó la alzada, excede de cien pero no de quinientas veces el salario mínimo general vigente en el lugar y época de los hechos. Todo lo cual no aparece desvirtuado con prueba alguna.

Bajo esa tesitura, es dable tener por acreditada la responsabilidad penal de ... dado que además de la imputación vertida en su contra ministerialmente por Simón Lara Castro, chofer del denunciante, pues afirmó que en la inspección de policía reconoció a los detenidos como las personas que sustrajeron los aparatos descritos del camión de su patrón, lo que ratificó en ampliación judicial, en donde, además de que respondió a preguntas de la defensa que los vio como a cuarenta metros de distancia, existe la circunstancia de que su media filiación, de acuerdo con la ficha dactiloscópica, es de complexión regular, cabello negro crespo y piel morena clara, como lo describió el apuntado pasivo, así como el contenido del oficio número 158 de puesta a disposición, en el que prevalece lo asentado en cuanto a que el referido quejoso fue interceptado junto con otro cuando llevaban consigo los aludidos objetos, oficio que fue debidamente ratificado por el policía Guillermo González tanto ante el órgano investigador como ante el Juez del proceso, sin que se advierta en autos alguna otra prueba que desvirtúe las aludidas circunstancias e imputaciones.

Sumado a lo expuesto, cabe destacar que aun cuando ... negó los cargos desde su declaración ministerial, reconoció el apoderamiento denunciado, ya que admitió ante el órgano investigador, en presencia de Adriana Rivera Antonio, persona de confianza que nombró y que firmó la diligencia respectiva, que el día de los hechos se encontró con ... que caminaron juntos y que en el trayecto vieron una camioneta de redilas estacionada y abierta, de la que su compañero sacó el radio de comunicaciones y un autoestéreo que le pusieron a la vista en la oficina ministerial, así como que después fueron detenidos con dichos objetos por la policía, lo que inclusive reiteró al rendir su declaración preparatoria, en la que pretendiendo nuevamente eludir su responsabilidad hizo cargos en contra de su coacusado y señaló que sólo acompañó a éste y que desconocía que las cosas eran robadas, lo que deviene incongruente con su inicial deposición, puesto que en ésta dijo que ... sacó los objetos de una camioneta que estaba abierta, por lo que dicha aclaración en su segunda deposición resulta carente de veracidad al respecto.

Es más, con tales deposiciones queda de manifiesto que el propio quejoso se ubicó en el lugar y tiempo de ejecución del delito, máxime que su coacusado ... lejos de corroborar plenamente su versión, ante el órgano investigador y en presencia de la persona de su confianza que designó, de nombre Omar Constantino Lozada Alcántara, quien firmó la diligencia respectiva, aseveró que, bajo las mismas circunstancias, quien se introdujo a la camioneta en cuestión fue ... quien le dijo que buscara un cliente para vender las cosas y que le daría la mitad de lo que obtuviera, siendo detenidos cuando el ahora quejoso tenía los objetos robados en su poder. De donde se desprende que ambos pretenden eludir su responsabilidad acusándose mutuamente; sin embargo, ello en nada beneficia al señalado quejoso, puesto que, como ya se dijo, aceptó el apoderamiento denunciado y se ubicó en el tiempo y lugar de ejecución del delito, el que dadas las circunstancias apuntadas y lo declarado por el coacusado debe entenderse con ánimo de dominio y lucro.

Por otra parte, si bien consta en autos que en el careo sostenido entre ambos coacusados, el aquí quejoso se retractó afirmando que señaló a su careante porque lo obligaron, pero que en realidad ni siquiera lo conocía, así como que el día y hora de los hechos estuvo con su sobrina, ya que fue testigo del asentamiento del hijo de aquélla, esto tampoco lo exime de responsabilidad penal, dado que además de que no está demostrado en autos que haya sido obligado a declarar en los términos en que lo hizo, ya que no presentó huellas de violencia, de acuerdo con la fe ministerial y el certificado médico de integridad física correspondiente, declaró siempre en presencia de la persona de su confianza que designó, sin haber destacado presión alguna; de tal manera que deben prevalecer sus primeras deposiciones, las que merecen el alcance probatorio de confesiones calificadas divisibles.

No obsta a lo expuesto, lo manifestado por la testigo de descargo ... puesto que a dicha testigo el hoy quejoso ni siquiera la mencionó cuando depuso ministerialmente y en preparatoria, e hizo referencia a ella hasta la diligencia de careo, en la que se retractó de sus deposiciones y dio una nueva versión desconociendo a su coacusado, y aunque afirmó que estuvo con ella todo el tiempo, misma que, por su parte, aseguró que el día de los hechos el hoy quejoso fue testigo del asentamiento de su hijo en el Registro Civil, que estuvieron ahí como a las trece horas treinta minutos y que después lo invitó a comer, sólo que cuando se dirigían a su casa fue detenido por la policía, no por ello queda exento de responsabilidad, en virtud de que se trata de un testimonio vertido con posterioridad a sus confesiones que no se justifica plenamente, y que sólo refleja la clara intención de favorecerlo al relatar una versión que no se corrobora con prueba alguna y frente a la cual tienen valor preponderante los datos e indicios que incriminan al aquí quejoso.

Igualmente, carece de razón este último al sostener que la Sala no estudió las constancias de autos, porque de haberlo hecho se hubiera percatado que el Ministerio Público certificó que el camión de que se trata no sufrió daño alguno a pesar de estar cerrado, toda vez que tal argumento es intrascendente, dado que el delito se cometió cuando la unidad estaba abierta, pues así lo declaró el mismo promovente.

Así también, resulta inexacto lo alegado por el referido quejoso en cuanto a que la Sala no se percató que la persona que lo señaló inicialmente se retractó en el careo, habida cuenta que no fue una sola persona quien lo señaló, sino dos, esto es, Simón Lara Castro, quien no se retractó en el careo, ya que insistió en su señalamiento y el policía aprehensor Guillermo González, quien ratificó su informe de detención tanto ministerial como judicialmente.

Asimismo, tampoco obsta lo alegado en relación con que no existe constancia "del monto de un dinero" y que la Sala sostuvo que no existía certificación ministerial de los objetos ni dictamen de avalúo de los mismos, cuenta habida que ello deviene inacertado, puesto que el robo imputado no fue por dinero sino por cosas muebles, y en ninguna parte de la resolución de la alzada se advierte tal afirmación, constando en autos tanto la certificación ministerial de los objetos recuperados como el avalúo de los mismos, por lo que no tiene aplicación el párrafo cuarto de la fracción I del artículo 173 del código punitivo en consulta.

Finalmente, tampoco es violatoria de garantías individuales la individualización de la pena, toda vez que la misma, consistente en tres años tres meses de prisión y multa de trescientos cincuenta y ocho pesos con cincuenta centavos, resulta acorde a la cuantía del robo, al grado de peligrosidad social, superior al mínimo, que le determinó el juzgador de primera instancia con su arbitrio judicial, lo que le benefició dadas las circunstancias personales y de ejecución del delito, pues además resultó ser reincidente, atento las constancias relativas a las resoluciones definitivas dictadas en los tocas de apelación 275/2000, derivado de la causa 146/99, del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia de Acayucan, Veracruz, seguida por el delito de robo y 1818/93, derivado de la causa 48/93, del índice del señalado juzgado, por el delito de robo, así como a los márgenes legales previstos en el artículo 173, fracción I, párrafo segundo, que van de tres a siete años de prisión y multa hasta de doscientas veces el salario, en la inteligencia de que el delito debe ubicarse en dicho párrafo, atento que la suma de tres mil ochocientos pesos, valor de lo robado, excede de las cien veces el salario, mismo que en esa época era de treinta y cinco pesos ochenta y cinco centavos. Siendo correcto que la pena sea inconmutable y sin derecho a suspensión condicional, toda vez que los artículos 75 y 78 del Código Penal del Estado, que regulan tales beneficios, exigen como uno de los requisitos para otorgarlos que la pena no exceda de tres años de prisión, lo que no acontece en el particular.

En ese orden de ideas, resulta inexacto lo sostenido por el peticionario de amparo respecto a que como los objetos robados fueron recuperados debió otorgársele el beneficio de la reducción de la pena, previsto en el artículo 200 del código punitivo estatal, toda vez que el referido beneficio no opera cuando los objetos son recuperados por la autoridad, como en el particular resulta ser la Policía Municipal de Acayucan, Veracruz, de acuerdo con el criterio sustentado por este tribunal en la tesis consultable en la página setecientos treinta y seis del Tomo X, correspondiente a diciembre de mil novecientos noventa y nueve, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "-El artículo 200 del Código Penal para el Estado, dispone, entre otras cosas, que las sanciones previstas para el delito de robo, se disminuirán en una tercera parte cuando se repare el daño causado antes de que se dicte sentencia y que el pago producirá además el efecto de permitir que el inculpado obtenga el beneficio de la libertad provisional bajo caución. Una correcta exégesis de dicho precepto legal permite concluir que la reparación del daño a que alude, debe ser espontánea y voluntaria por parte del indiciado, quien se ve beneficiado de esta manera por las disposiciones de tal precepto a virtud de haber cooperado libremente a enmendar las dañosas consecuencias del ilícito cometido. Sin embargo, es obvio que no puede aceptarse que exista tal reparación por el hecho de que las autoridades correspondientes recuperaron los objetos del robo, pues esa circunstancia es totalmente ajena a la voluntad del agente, quien, por tal razón, no puede esgrimirla como fundamento para obtener la libertad caucional respectiva.".

De ahí que lo alegado respecto a la peligrosidad social en relación con la reincidencia, y a la necesidad de una prueba pericial para fincar la responsabilidad penal carezca de fundamento jurídico, puesto que la peligrosidad social la determina el juzgador con base en su arbitrio judicial, atendiendo a las circunstancias personales del procesado y de ejecución del ilícito, e incluso a la reincidencia, misma que puede incidir en el grado de peligrosidad social conforme a los antecedentes penales plenamente acreditados con sentencia ejecutoriada, sin que ello signifique que se le sancione dos veces por el hecho de haber compurgado las penas anteriores, pues las mismas sólo sirven de referencia de la conducta y personalidad del procesado antes del hecho punible para efectos de su peligrosidad, como bien lo apuntó la alzada, y la responsabilidad penal se finca atento las pruebas de autos existentes y conforme a las reglas previstas por el artículo 164 y demás relativos del código adjetivo aplicable.

En consecuencia, toda vez que no se advierte queja deficiente que suplir, lo que procede es negar la protección constitucional solicitada.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 76, 77, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra los actos reclamados de las autoridades responsables, mismos que han quedado precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; haciéndolo personalmente al quejoso mediante atento despacho que se gire al Juez Primero de Primera Instancia de Acayucan, Veracruz, por encontrarse internado en el reclusorio regional de esa ciudad; con testimonio de la presente resolución devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Alfonso Ortiz Díaz, José Luis Arellano Pita y Vicente Salazar Vera, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito. Fue ponente el primero de los nombrados.