AMPARO DIRECTO 1714/2000. PABLO CARRILLO GUTIÉRREZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Ivlos Conceptos De Violación Son En Parte Infundados Y En Parte Inoperantes
Tienen la primera característica aquellos en los que se alega que no procede la acción, porque la institución crediticia actora no justificó que previo a la presentación de la demanda hubiere dado el aviso a que se refiere el artículo 294 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; pues como justo lo estimó la ad quem, del análisis del contrato base de la acción no se advierte que las partes hubiesen convenido en que se diese el aviso de denuncia a que alude dicho precepto; por lo cual es evidente que si no se pactó por las partes, no existe obligación del banco de agotar dicho procedimiento previo a presentar su demanda. Además, cabe precisar que la hipótesis contenida en el citado precepto no es aplicable al caso de que se trata; es decir, no debe observarse para el caso de que se dé por vencido anticipadamente el contrato de crédito ante la falta de cumplimiento en las obligaciones contraídas en dicho documento; pues del fundatorio de la acción se infiere el acuerdo de voluntades entre los contratantes para cumplir con la obligación de pago del capital, intereses y crédito adicional, sin necesidad de requerimiento en las oficinas del banco actor; esto es, sin que el banco debiera comunicarle a los acreditados las fechas y cantidades que éstos debían cubrir por tal concepto. El aludido pacto a la letra dice: "Décima segunda. ... Todas las cantidades que el acreditado debe pagar a ‘El banco’, tanto por capital como por intereses normales y del crédito adicional, los deberá cubrir en los días señalados, en horas hábiles y sin necesidad de mayor requerimiento, en las oficinas del banco o en cualquier lugar que éste designe ...".
Por otro lado, no puede confundirse la cláusula de vencimiento anticipado con la restricción a que se refiere el artículo 294 en comento, sólo por el hecho de que dicho precepto establezca en una de sus hipótesis la facultad para restringir el plazo en que se tiene derecho para hacer uso del crédito; puesto que el hecho de dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago del crédito adeudado es consecuencia directa del incumplimiento de las obligaciones contraídas cuando se actualiza cualquiera de los supuestos a que se refiere la cláusula décimo sexta del contrato, o sea a aquellos que se transcriben a continuación: "a) Si no se destina el crédito a los objetos convenidos en este contrato. b) Si el acreditado deja de cubrir puntualmente uno de los pagos mensuales convenidos. c) Si el acreditado no pagare durante la vigencia de este contrato, las contribuciones prediales o derechos por servicio de agua del inmueble hipotecado o no pagare dentro de los diez días siguientes a la fecha en que sea exigible, cualquier otro adeudo fiscal a su cargo o cargo del predio hipotecado.-El acreditado se obliga a mostrar a ‘El banco’ los comprobantes de pago cada vez que éste los requiera, en la inteligencia de que si no lo hace, se entenderá que no se encuentra al corriente en los mencionados pagos. d) Si el acreditado en cualquier forma transmite la propiedad del inmueble hipotecado, o lo entrega en fideicomiso o lo grava en cualquier forma sin permiso previo dado por escrito por ‘El banco’. e) Si al acreditado le fuere embargado el inmueble hipotecado o se ejercitare cualquier acción judicial o administrativa en su contra, que en alguna forma afecte el inmueble hipotecado. f) Si el acreditado modificara o ampliara el inmueble hipotecado sin previa autorización del banco, dada por escrito. g) Si el inmueble hipotecado disminuyere de valor haciéndose insuficiente para cubrir la cantidad garantizada, con o sin culpa del acreditado quien renuncia al derecho que le concede el artículo 2909 dos mil novecientos nueve del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo del Estado donde se ubica el bien hipotecado, según el cual, sólo cuando no mejore la garantía procederá al cobro anticipado del crédito. h) Si la construcción objeto de este crédito no se concluyera o no se realizara según planos, presupuestos y especificaciones a que se refiere la declaración cuarta de este contrato. i) Si el acreditado no cumpliera con cualquiera de las obligaciones a su cargo derivadas de este contrato ..."; por tanto, los argumentos de los quejosos se estiman infundados.
Devienen también infundados los motivos de queja en los que se aduce que se valoró erróneamente la pericial, pues como bien lo expuso la Sala, de la citada probanza se infiere que los acreditados realizaron los abonos por las cantidades que indican los peritos y que los mismos fueron aplicados al crédito otorgado en los términos pactados en el contrato; además, si bien es verdad que el perito auxiliar del juzgado refiere que no se le mostró constancia alguna que demostrase que el crédito adicional les fue entregado en efectivo a los acreditados, también lo es que ello de manera alguna demuestra que no se les otorgó tal crédito, puesto que los acreditados facultaron a la institución crediticia para que aplicara a los intereses las disposiciones del crédito adicional, según se deduce de la cláusula séptima del contrato base de la acción, pues al respecto se indicó lo siguiente: "El acreditado podrá disponer del crédito adicional en las fechas en que deba cubrir los intereses pactados en la cláusula novena, mediante disposiciones mensuales cada una de ellas hasta por la cantidad que resulte de restar al importe de los intereses ordinarios que mensualmente se causen, la erogación neta mensual a que está obligado el acreditado a cubrir, según la cláusula octava siempre que ‘El banco’ haya recibido el pago correspondiente por este concepto.-El crédito adicional a que se refiere esta cláusula, será hasta por el 500% quinientos por ciento del importe del crédito original equivalente a 1,403.50 mil cuatrocientos tres punto cincuenta veces el salario mínimo diario general del Distrito Federal elevado al mes y se dispondrá en un plazo máximo de nueve años contados a partir de la fecha de este instrumento.-‘El acreditado’ al ejercer las disposiciones previstas en esta cláusula instruye a ‘El banco’ para que la aplique al importe del pago de los intereses devengados.-Cada una de las disposiciones bajo el sistema de crédito adicional se documentarán mediante asientos contables que hará ‘El banco’ sin necesidad de que ‘El acreditado’ suscriba documento alguno.-En caso de que ‘El acreditado’ no desee efectuar las disposiciones citadas, deberá dar a ‘El banco’ el aviso correspondiente por escrito cuando menos con 30 treinta días de anticipación a la fecha en que se realice la erogación neta mensual."; por tanto, es obvio que no podía existir entrega material y física del numerario señalado, puesto que dicho importe lo aplicaría el banco directamente al crédito adicional; de ahí lo infundado de sus argumentos.
Por otra parte, son inoperantes los diversos argumentos en los que se alega que la Sala responsable obró ilegalmente al condenarlos al pago de intereses moratorios a partir del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, hasta la total liquidación del adeudo, porque esta última prestación no fue reclamada por la parte demandada; pues tales argumentos ya fueron materia de estudio en la diversa ejecutoria emitida en el juicio de amparo número 1016/2000, a la que este amparo se relaciona y que se resolvió en esta misma fecha.
Así las cosas, como no se probó la infracción al derecho común ni la consecuente transgresión a la garantía de legalidad que consagra el artículo 14 de la Constitución Política del país, y como además no se advierte violación alguna a la ley que fuese manifiesta y que obligase a este órgano colegiado a suplir la queja deficiente en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción VI, de la ley de la materia, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de violación, procede negar el amparo impetrado.