AMPARO DIRECTO 172/2001. UNIÓN DE CRÉDITO REGIONAL, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 172/2001. UNIÓN DE CRÉDITO REGIONAL, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Quintoson Infundados Los Conceptos De Violación

En efecto, contrariamente a lo que alega el apoderado de la quejosa Unión de Crédito Regional, S.A. de C.V., y como bien lo consideró la Sala responsable, el documento fundatorio de la acción ejercitada por los terceros perjudicados en el juicio natural, sí reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es decir, la mención de que se trata de un pagaré, la promesa incondicional de pagar una determinada cantidad de dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y lugar de pago, la fecha y lugar en que se suscribe el documento y la firma del suscriptor.

De tales requisitos que exige el referido precepto legal, se alega que el título fundatorio de la acción no contiene la promesa incondicional de pago y que carece de la expresión del nombre de la persona a quien debía hacerse esa promesa incondicional y que, por lo tanto, ese título fundatorio de la acción no tiene el carácter de pagaré, ni de título ejecutivo a que se refiere el artículo 1391, fracción IV, del Código de Comercio.

Ahora bien, en forma correcta estimó el tribunal responsable que el documento base de la acción reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues es verdad que la promesa incondicional de pagar una determinada cantidad de dinero, se cumple con la leyenda que aparece en la parte superior del documento "pagaré con rendimiento liquidable al vencimiento", lo que se confirma con la nota importante número 3, de las que aparecen en la parte inferior del título de crédito, que dice: "el pago de capital e intereses se efectuará en el domicilio de la oficina de esta organización auxiliar de crédito." (f. 5).

Igualmente es cierto que el diverso requisito a que se refiere la institución quejosa como faltante en el título fundatorio de la acción, o sea, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, aparece en la parte superior izquierda del mencionado documento, es decir, a Mercedes Correa Román o Porfirio Baños Clemente, advirtiendo este Primer Tribunal Colegiado que es intrascendente que a esos nombres se anteponga la leyenda "nombre del socio", puesto que a ellos corresponden los derechos que se establecen en el propio documento, siendo claro que con tal nombramiento la institución suscriptora reconoce el adeudo que tiene para con esas personas. Cabe agregar, por una parte, que la afirmación de la quejosa, en el sentido de que únicamente se señala a Mercedes Correa Román o Porfirio Baños Clemente como titulares de una inversión con rendimiento liquidable al vencimiento, pero no como indicación de la persona a quien debe hacerse el pago, es contradictoria, en virtud de que con tal razonamiento pretende que el título sí tiene la naturaleza o condición de pagaré, pero que no quedó debidamente acreditado el carácter nominativo del mismo; y por otra, que la circunstancia de que el pagaré se emita en garantía de un crédito, no hace que pierda su naturaleza ejecutiva.

En razón de lo anterior, no puede decirse que la sentencia reclamada infrinje lo dispuesto en los artículos 170, fracciones II y III y 88 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como tampoco el diverso 1391, fracción IV, del Código de Comercio, en relación con el numeral 14 de aquella ley.

Por otra parte no es verdad, como se alega, que la autoridad responsable hubiese hecho una indebida interpretación del documento de mérito, advirtiéndose que la quejosa no precisa los usos bancarios que, según dice, tienen las instituciones de crédito, ni en qué consisten los servicios que desean obtener los usuarios, pues ni esos usos bancarios, ni la manifestación de voluntad plasmada con la firma en el documento, eximen a quien suscribe un título de crédito, como el de que se trata, de las obligaciones contraídas por el suscriptor, pues situándose al extremo de tal pretensión los tenedores de los títulos de crédito, como el del presente caso, quedarían en estado de indefensión, sólo porque dichas instituciones tienen usos bancarios y porque los usuarios tienen que aceptar si desean obtener los servicios de esas instituciones y plasmar su voluntad mediante la firma del documento, pues es claro que tales exigencias no están previstas en los diversos numerales referidos a los títulos de crédito; además de que ello atentaría contra la autonomía de dichos títulos de crédito.

Ninguna aplicación tiene en la especie el artículo 171 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que como admite la propia quejosa, tal precepto legal establece requisitos que no son esenciales para la validez del documento, pues en el caso concreto, el pagaré de que se trata sí menciona expresamente la fecha de su vencimiento, es decir, 09/07/1999, así como también el lugar de su pago, esto es, la ciudad de San Luis Potosí; por tanto, resulta inexacto lo afirmado en el sentido de que al no enumerarse los requisitos de los que adolece el documento base de la acción, por ello dicho documento no sea apto para ejercitar la acción cambiaria directa en la vía ejecutiva mercantil. Por tanto, no es verídico que el estudio efectuado por la autoridad responsable sea tendencioso en favor de los intereses de los terceros perjudicados, así como tampoco que se hubieren ignorado las leyes aplicables al caso de que se trata, puesto que en la sentencia reclamada se especifican cada uno de los preceptos legales que apoyan los razonamientos efectuados en el cuerpo de la misma. En este mismo sentido se pronunció este Primer Tribunal Colegiado, al resolver los diversos juicios de amparo directo, expedientes números 162/2000, 181/2000, 199/2000, 241/2000, 283/2000, 292/2000 y 307/2000, que igualmente promovió la institución quejosa.

En razón de lo anterior, es correcta y suficiente la consideración de la Sala responsable, en el sentido de que la objeción de la institución quejosa, relativa a que el documento fundatorio debe contener los requisitos a que se refiere el artículo 62 de la Ley de Instituciones de Crédito, nada tiene que ver con los documentos que acompañaron los actores a la demanda natural, porque no es aplicable a dichos documentos. Siendo irrelevante que en la sentencia reclamada no se haga referencia a las "notas importantes" insertas en el documento fundatorio, máxime que de las mismas se confirma que se trata de un pagaré, y que contiene la promesa incondicional de pagar una determinada cantidad de dinero en concepto de capital e intereses, según se puede leer de las señaladas con los números 2, 3 y 4.

Por último, debe decirse que es correcta la condena que se hace, a pagar la cantidad que, como suerte principal, se señala en el título fundatorio de la acción, así como al pago de "... intereses causados y que deberán ser calculados a razón del 24.80% anual, generados a partir del día 11 once de junio de 1999 mil novecientos noventa y nueve, hasta la fecha de la total solución del adeudo." (f. 36), esto es, a los intereses pactados en el documento base de la acción, en virtud de que así lo previene el artículo 174 en relación con el 152, ambos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al disponer que a falta de estipulación de intereses moratorios, éstos se pagarán al tipo de rédito fijado en el documento, sin que sea obstáculo para ello que en el documento base de la acción sólo se hubiese estipulado la palabra "interés", pero no la leyenda "intereses ordinarios", o designado de otra forma, ni para plazos diversos al señalado en el documento, pues es claro que la cantidad depositada en favor de la institución quejosa debía producir intereses, siendo éstos, inequívocamente, los ordinarios, toda vez que al momento de la suscripción era impredecible el comportamiento de la institución quejosa y, por ende, también si se causarían intereses moratorios; motivo por el que resulta perfectamente aplicable lo dispuesto en el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito según el cual, los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado en el pagaré y a falta de estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal, como lo consideró este Primer Tribunal Colegiado al resolver el quince de junio del año dos mil, el juicio de amparo directo, expediente número 307/2000, promovido por Unión de Crédito Regional, S.A. de C.V.

En este orden de ideas, ante lo infundado de los conceptos de violación, se impone negar a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal en vigor, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Unión de Crédito Regional, S.A. de C.V., en contra de la autoridad y por el acto que se precisan en el resultando primero de esta ejecutoria y que aquí se dan por reproducidos.

Notifíquese, con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Carlos L. Chowell Zepeda y F. Guillermo Baltazar Alvear y del Lic. Juan Castillo Duque, secretario de tribunal, por ausencia accidental del Magistrado Enrique Arizpe Narro, lo resolvió este Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, siendo ponente el segundo de los nombrados.