AMPARO DIRECTO 172/93. MARIO FRANCISCO JUAREZ PIÑA.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuarto Los Conceptos De Violación Que Se Hacen Valer Son Infundados
En efecto, contrariamente a lo que aduce el quejoso, la sentencia que en esta vía se combate, no es violatoria de las garantías que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, pues en la causa que se le instruyó y culminó con dicha sentencia, se cumplió con las formalidades del procedimiento, que al efecto señala el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; en tanto que los hechos que se le atribuyen constituyen los delitos de homicidio y violación calificados, que prevén y sancionan los artículos 302, 313, 320, 365 párrafo primero, 266 fracción I, 266 bis párrafo segundo y 64 párrafo segundo del Código Penal, ya que el Ministerio Público del fuero común dio fe del cadáver, lesiones y media filiación de quien en vida se llamó Margarita Rodríguez Pérez; en el certificado de necropsia se concluyó que dicha menor falleció por "anemia aguda por hemorragia externa consecutiva a herida por instrumento cortante que lesiona paquete vásculo nervioso de cuello. Herida por instrumento punzocortante penetrante de tórax y asfixia por estrangulación, mecanismos que juntos o separados clasificamos de mortales en un sujeto, con cópula vaginal reciente ante mortem"; en el acta médica se describen las lesiones que sufrió la menor; y los testigos de identidad David Rodríguez Piña y José Luis Pérez Morales, afirmaron que el referido cadáver, que tuvieron a la vista, era de la persona que ya se mencionó y tenía diez años de edad; en el dictamen de criminalística y fotografía se concluyó que "la muerte de la menor ocurrió en un lapso no mayor de ocho horas previas a su estudio, quien no realizó maniobras de lucha, defensa o forcejeo, por tanto mantuvo una actitud de confianza hacia la persona que entró al departamento, pues franqueó la puerta a una persona de su confianza, la lesión que presentó fue producida por arma de un solo filo ..."; David Rodríguez Pérez, ante el Ministerio Público del fuero común, dijo que el doce de febrero de mil novecientos noventa, aproximadamente a las veintiuna horas, llegó a su domicilio y afuera encontró a su hermano Daniel quien le dijo que tocó y su hermana Margarita no le abría, por lo que forzaron la puerta y la encontraron en una de las recámaras, con sangre en sus órganos sexuales y una herida en el cuello; en la copia certificada del acta de nacimiento de Margarita Rodríguez Pérez, consta que nació el día seis de marzo de mil novecientos ochenta. Como atinadamente se considera en la sentencia reclamada, con el aludido material probatorio se comprueba que a la propia persona, quien tenía diez años de edad, se le impuso la cópula y fue privada de la vida, por lo que se comprueban los delitos de que se trata. En tanto que, contrariamente a lo que alega el quejoso, su responsabilidad en la comisión de los referidos ilícitos se comprueba, porque ante el Ministerio Público del fuero común, afirmó que el doce de febrero de mil novecientos noventa, aproximadamente a las diecisiete horas con treinta minutos, llegó a la casa de su primo David Rodríguez Piña y ahí encontró sola a su sobrina Margarita Rodríguez Pérez, a quien en el sillón de la sala introdujo "la punta de su miembro" en la vagina y como le dio coraje que lloró, la llevó a una de las recámaras, momento en el que, estimaba, se le cayeron sus lentes y peine y además la menor defecó, la puso en la cama y la estranguló hasta que perdió el sentido y con dos cuchillos que tomó de la cocina le cortó la yugular para asegurarse de matarla y que no contara a alguna persona lo que le había hecho. Lo anterior lo ratificó en su preparatoria en el juzgado en que se instruyó la causa y agregó que hubo introducción sexual, aunque no total y reconoció como de su propiedad los lentes que tuvo a la vista, de los que dio fe el Ministerio Público, versión que constituye una confesión y se corrobora con lo declarado por Elizabeth Baca Gómez y Luz Elena Martínez Márquez, quienes vivían en el edificio en que sucedieron los aludidos hechos delictuosos, pues en forma enfática y reiterada sostuvieron, que el doce de febrero de mil novecientos noventa, aproximadamente a las dieciocho horas, vieron que bajaba por las escaleras el ahora quejoso e incluso la primera indicó que llevaba el cinturón desabrochado, la bragueta del pantalón abierta y olía a materia fecal; lo declarado por la concubina del propio peticionario del amparo, Irma López López, por cuanto aseveró que el mismo doce de febrero el quejoso llegó a su domicilio aproximadamente a las veintidós horas, extrañamente lavó sus ropas y al día siguiente se fue a Ocean Side, California, Estados Unidos de Norte América, en tanto que reconoció el peine y los lentes que tuvo a la vista, de los que el Ministerio Público dio fe, como propiedad de Mario Francisco; la diligencia en la que el Ministerio Público del fuero común, dio fe de los lentes hallados junto a una pata del sillón de la sala del departamento citado; la declaración de Rodolfo Piña Hernández, quien manifestó que el doce de febrero citado, aproximadamente a las trece horas con cuarenta y cinco minutos, vio al amparista en el negocio de su hermana, quien llevaba colgados en la camisa los lentes que tuvo a la vista. Por todo lo antes expuesto, no le asiste la razón al promovente de este juicio de garantías, por cuanto aduce que la sentencia impugnada no está fundada ni motivada, pues en la misma, en torno a las anteriores probanzas, se expresaron los razonamientos pertinentes que llevaron a la atinada conclusión de que quedó comprobado el cuerpo de los ilícitos, así como su responsabilidad en la comisión de ellos, además de las calificativas consistentes en que se privó de la vida a una menor de edad, a quien le impuso la cópula, su ascendiente, o sea, su tío, previstas, respectivamente, por los artículos 313 y 266 bis párrafo segundo del Código Penal, apreciaciones que este tribunal comparte, puesto que de la lectura de la citada resolución se constata lo antes afirmado, ya que en ella no sólo se describen los referidos medios probatorios, sino también se indica porqué su debido análisis lleva al convencimiento respecto a la comprobación de los hechos delictuosos, las calificativas y la responsabilidad, e igualmente se citan los fundamentos que contienen los códigos sustantivo y adjetivo aplicables, así que no es verdad que la sentencia adolezca de falta de fundamentación y motivación.
En cuanto al argumento de que se le debió apreciar una peligrosidad mínima, igualmente es infundado, porque en la sentencia combatida se razonó en forma pormenorizada, en relación a las peculiaridades del quejoso y a las circunstancias exteriores de los hechos delictivos, con el señalamiento de cómo influyeron esas circunstancias en el ánimo del juzgador de segunda instancia, para que llegara a la conclusión de que su peligrosidad es media, independientemente de que el hecho de que el quejoso sea delincuente primario, no obliga a que se le considere de una temibilidad mínima, pues la misma se infiere de todos los actos que se derivan de las constancias procesales, con apego a los artículos 51 y 52 del Código Penal, que acertadamente se aplicaron en la resolución que constituye el acto reclamado, debido a que la pena de cuarenta y siete años, tres meses de prisión es la adecuada al citado grado de peligrosidad.
Consecuentemente, como los actos que se reclaman no son violatorios de garantías, ni se advierte deficiencia alguna en la queja que deba suplirse de oficio, se está en el caso de negar la protección federal solicitada.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 1o. fracción I, 76, 77, 78, 158 y 184 de la Ley de Amparo y 44 fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Mario Francisco Juárez Piña, contra el acto de la Novena Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que reclamó y quedó precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de origen, háganse las anotaciones correspondientes y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que integran los señores Magistrados licenciados Alfonso Manuel Patiño Vallejo, Fernando Hernández Reyes y Bruno Jaimes Nava, como ponente el último, quienes firman con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.