AMPARO DIRECTO 172/94. JOSE SOCORRO RIVERA BORBOA.
Fecha: 01-Ene-1917
Quintono Tienen Fundamento Los Conceptos De Violación Antes Transcritos
Antes de exponer los razonamientos que apoyan la anterior aseveración conviene precisar que el peticionario del amparo no expresó argumentaciones tendientes a evidenciar alguna violación a las leyes del procedimiento o una ilegal valoración de pruebas, tampoco a cuestionar lo relativo a la comprobación del cuerpo del delito ni lo referente a su responsabilidad penal, y mucho menos lo considerado sobre la individualización de la pena, y como este Tribunal Colegiado advierte que no existe al respecto ninguna violación, es incuestionable que no ha lugar a suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo.
Ahora no asiste la razón al peticionario de protección de garantías en cuanto adujo que la sentencia reclamada carecía de fundamentación y motivación, pues este órgano colegiado, de su simple lectura, observa que al emitirla el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario de este Circuito, señaló correctamente los preceptos legales que consideró aplicables al caso, y también expuso los motivos o consideraciones legales por los cuales estimó que se encontraba plenamente comprobados los delitos contra la salud en las modalidades de cultivo y cosecha de marihuana, y posesión de semillas de ese estupefaciente, y el diverso de portación de arma de fuego sin licencia, así como la responsabilidad penal del ahora quejoso en su comisión. De ahí lo infundado de ese alegato.
También adujo el quejoso que en su perjuicio se vulneraba la garantía de seguridad jurídica, consagrada por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la autoridad responsable debió aplicar retroactivamente las reformas al Código Penal Federal, que entraron en vigor el primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, en concreto los artículos 195 bis y 198 del citado ordenamiento legal, por ser éstos los que beneficiaban, y que la omisión de aplicar de oficio en forma retroactiva las reformas de referencia, produjo la inobservancia del artículo 56 de la ley sustantiva antes invocada, así como los criterios sostenidos por la Suprema Corte de la Nación en las tesis que citó intituladas "RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL.".
Carece de sustento legal el anterior planteamiento, porque el quejoso pretende exigir de la autoridad judicial responsable la aplicación en forma retroactiva de las reformas al Código Penal Federal, cuando conforme con el principio de aplicación de la ley posterior más benigna, que rige en materia penal y que se encuentra contenido en el artículo 56 de la ley sustantiva antes invocada y en el 553 del Código Federal de Procedimientos Penales, no es a la autoridad judicial y sí al Ejecutivo Federal, a quien corresponde cumplimentar tal principio.
En efecto, una recta interpretación de los artículos de referencia permite concluir que si durante la tramitación de un procedimiento penal y antes de que se dicte sentencia ejecutoriada, entra en vigor una nueva ley, la autoridad judicial tiene la obligación de respetar el principio de que debe aplicarse la ley posterior más benigna que rija en materia penal, y en caso de no hacerlo, el reo está en la opción de acudir al juicio de amparo directo, con el propósito de lograr que se respete el derecho a ser juzgado por la citada ley más benigna. Pero, si ya fue dictada sentencia ejecutoriada y posteriormente entra en vigor una ley más favorable, entonces no es mediante el juicio de amparo directo como se debe obtener tal beneficio, puesto que el sentenciado puede acudir ante la autoridad administrativa a solicitar que aplique la ley más benigna, y en su caso, de no lograrlo, acudir ante el Juez de Distrito en amparo indirecto, para obtener sus pretensiones.
En la especie, la sentencia ejecutoriada se dictó el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y dos, y las reformas a la ley penal que el quejoso pretendió que se aplicaran en su favor, entraron en vigor el primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. Esto es, cuando el sentenciado quejoso se encontraba a disposición del Ejecutivo Federal, por lo que resulta ilógico e infundado su argumento en el sentido de que la autoridad responsable debió de aplicar la ley más favorable, ya que el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario de este Circuito estuvo imposibilitado materialmente para considerar o prever, las variantes legislativas originadas con posterioridad, por lo que esa obligación incuestionablemente corresponde al Ejecutivo Federal, quien tiene a su cargo la ejecución y el cumplimiento de las sentencias judiciales.
Es aplicable al caso, el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 54, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, volumen 76, que textualmente dice:
"SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESION. ATENUACION DE LA PENA ESTABLECIDA EN LAS REFORMAS AL CODIGO PENAL.-En el Diario Oficial de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, se publicó la reforma al capítulo primero, título séptimo, del libro segundo del Código Penal Federal, relativo a los delitos contra la salud, y el artículo 195 correspondiente a esa reforma establece una penalidad atenuada para aquellos que posean una mínima parte de enervante, aun cuando no se demuestre su toxicomanía. Ahora bien, a pesar de que dicha reforma no puede interferir en la resolución del juicio de amparo, si la sentencia que en él se impugna es anterior a la reforma, el quejoso queda no obstante en libertad de ocurrir ante las autoridades administrativas, en los términos de los artículos 56, párrafo segundo, del Código Penal, y 553 del Código Federal de Procedimientos Penales, para gestionar la aplicación de la nueva ley."
En atención a las anteriores consideraciones, resultaban también inaplicables las tesis que invocó el quejoso, intituladas: "RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL.".
En las relatadas condiciones, al haber resultado infundados los conceptos de violación examinados y al no advertirse ninguna deficiencia de la queja que suplir en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la ley de la materia, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.-LA JUSTICIA DE LA UNION NO AMPARA NI PROTEGE a José Socorro Rivera Borboa contra actos del Tercer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, con residencia en esta Ciudad y Puerto de Mazatlán, Sinaloa, precisados en el resultando primero, atento a los razonamientos invocados en el considerando último de esta sentencia constitucional.
Notifíquese; con testimonio autorizado de la presente resolución, vuelvan los autos al tribunal de su origen y en su oportunidad archívese el expediente del amparo, previas las anotaciones de rigor en el libro de gobierno respectivo.
Así y por unanimidad de votos lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, licenciados Miguel Romero Morrill, Virgilio Adolfo Solorio Campos y Rosalía Isabel Moreno Ruiz, siendo ponente el segundo de los nombrados. Doy fe.