AMPARO DIRECTO 1730/92. JESUS GONZALEZ AVENA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1730/92. JESUS GONZALEZ AVENA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.- Son infundados los anteriores conceptos de violación. En efecto, el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Primer Circuito, estuvo en lo justo al tener por acreditado el cuerpo del delito contra la salud, en las modalidades posesión y suministro de mariguana, ilícito previsto y sancionado en el artículo 193 fracción I y 197 fracciones I y V del Código Penal Federal, pues se acreditó que Jesús González Avena en el lugar y hora de los hechos, poseyó cuatrocientos ochenta y nueve punto dos gramos de mariguana, de la que proporcionó una pequeña cantidad, un cigarrillo a Javier Valdez González, la que consumían ambos cuando se les detuvo; conclusión a la que se llegó mediante el análisis de las constancias de autos, como son el parte informativo de la Policía Judicial Federal, mismo que fue ratificado por quienes lo suscribieron, ante la representación social federal y, en ampliación de declaraciones durante el procedimiento, con la fe y el dictamen químico practicados, con relación a la droga afecta a la causa, con el resultado del dictamen médico practicado al ahora quejoso Jesús González Avena, en el que se concluyó que la cantidad de mariguana que se le aseguró (f. 489.2 grs.), excede de la racionalmente necesaria para su propio e inmediato consumo y hasta para un término de tres días e incluso con lo manifestado por el ahora quejoso en acta de Policía Judicial Federal y ante la representación social federal, en el sentido de que al ser detenido sus captores le aseguraron tres bolsas de material sintético conteniendo trescientos gramos de mariguana la que había comprado días antes a "Ulises y Mauro", que usa para su consumo y en ocasiones regala a sus amigos viciosos, como lo había hecho con su amigo Javier Valdez González, a quien momentos antes de su detención había regalado un cigarrillo de mariguana, para fumárselo juntos; sin que tales elementos de convicción se hubieran desvirtuado con la posterior retractación del inculpado, declaración preparatoria y en ampliación de ésta, donde manifestó que únicamente se le aseguraron tres cigarrillos de mariguana y que los captores le pidieron dinero so pena de "cargarlo" con más mariguana, la que él nunca vio y que además los agentes no entraron a su domicilio; en abundamiento a lo anterior cabe citar también el contenido de la manifestación del testigo Javier Valdez González, en acta de Policía Judicial Federal y ante la representación social federal, en la que dijo: que su amigo el ahora quejoso Jesús González Avena le proporcionaba mariguana, no estando para negar validez a dicha versión lo manifestado en ampliación de declaración por dicho testigo, en el sentido de que el inculpado no le proporcionaba droga alguna y que incluso el día de los hechos no se les encontró la mariguana relacionada, pues para validar esas muy posteriores versiones, invoca el criterio de las tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que no son aplicables, pues el ahora quejoso no ofreció medio alguno de convicción, para justificar su dicho de que fue víctima de prolongada detención, así como de golpes o malos tratos después de su detención, ya que contrario a ello aparece en autos la inmediata consignación y el certificado médico correspondiente, en el que consta que se le apreció sin huellas de lesiones externas recientes, por todo lo cual cabe concluir que la autoridad responsable ordenadora para pronunciar el acto reclamado no se basó en "inferencias", sino en una serie de constancias con plena eficacia demostrativa y, si bien los remitentes al declarar no lo hicieron en todos sus detalles con el parte informativo, de cualquier modo coinciden esencialmente en los hechos, por todo lo cual cabe concluir que el acto reclamado en estos aspectos no viola las garantías del quejoso.

Finalmente, para imponer las penas el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Primer Circuito razonó lo siguiente: "En lo relativo a la individualización de sanciones hechas por el a quo, al considerar en el acusado JESUS GONZALEZ AVENA un grado de peligrosidad ligeramente superior a la mínima, imponiéndole en términos del artículo 197 del Código Penal Federal en base a la modalidad de suministro de mariguana del delito contra la salud, por contemplar una pena mayor que la de posesión, las penas de diez años seis meses de prisión y multa de siete millones trescientos treinta y tres mil doscientos sesenta pesos, equivalentes a ciento diez días multa, tomando en consideración que el sentenciado dijo percibir un sueldo de dos millones de pesos mensuales, esto es una percepción neta diaria de setenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos al momento de cometer el delito por el que se le sanciona; este tribunal está de acuerdo con el grado de peligrosidad, la pena de prisión impuesta y los días multa señalados como sanción pecuniaria, sin embargo respecto a este último concepto, cabe señalar que resulta incorrecto el criterio del a quo al convertir en pesos los días multa, pues en primer lugar no se demostró plenamente que el ahora acusado efectivamente percibiera dos millones de pesos mensuales para poder estimar que su salario diario era de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos, por otra parte el artículo 29 del Código Penal Federal, en su segundo párrafo claramente establece que el límite inferior del día multa será el equivalente al salario mínimo diario vigente en el lugar donde se consumó el delito, luego entonces debe estarse a lo establecido por este precepto, al no haberse demostrado como ya se dijo el dicho del acusado, por tanto en suplencia de la deficiencia de la queja como lo dispone el numeral 364 del Código Federal de Procedimientos Penales, se procede a establecer adecuadamente la multa a que se hace acreedor el sentenciado de que se trata en base a los días que por tal concepto ya quedaron señalados, por lo que tomando en cuenta que el salario mínimo vigente en el mes de mayo de mil novecientos noventa, época de los hechos era de diez mil ochenta pesos, resulta un equivalente de un millón ciento ocho mil ochocientos pesos, sanción ésta que en caso de impago o insolvencia económica, se sustituye por ciento diez jornadas de trabajo no remuneradas y en favor de la comunidad, mismas que se compurgarán en el lugar que designe el Ejecutivo Federal en condiciones que no excedan de la jornada extraordinaria que determine la ley laboral, en períodos distintos al horario de las labores que representen la fuente de ingreso para la subsistencia del sujeto y de su familia y, por ningún concepto el trabajo se desarrollará en forma que resulte degradante o humillante para el condenado, esto en base a lo dispuesto por los artículos 27 y 29 del Código Penal Federal, en relación con el 66 de la Ley Federal del Trabajo; por ende, procede modificar el punto resolutivo segundo del fallo revisado". Como puede verse de la anterior transcripción el magistrado del Primer Tribunal Unitario del Primer Circuito señalado como autoridad responsable ordenadora, aplicó legalmente las sanciones de acuerdo con la peligrosidad ligeramente superior a la mínima que estimó en el inculpado, confirmando lo que al respecto estimó el a quo en cuanto al grado de peligrosidad, la pena de prisión impuesta y los días multa señalados como sanción pecuniaria; sin embargo debe decirse que no es incorrecto el criterio del Juez de Distrito al aplicar el artículo 29 del Código Penal, en la parte que establece: que "El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos", si el sentenciado dijo percibir dos millones de pesos mensuales resulta arbitrario y sin fundamento legal exigir que demuestre sus ingresos con algún medio probatorio, para reducir caprichosamente la sanción pecuniaria que el legislador dispone sea proporcional con la capacidad económica de cada sentenciado. Concretamente, debe hacerse notar que el Magistrado Unitario incurrió en grave error de apreciación al expresar que el acusado no demostró el monto de sus ingresos que dijo percibir, pues no es posible exigirle pruebas que deban tomarse en cuenta para efectos de la cuantificación de la pena; además, debe decirse que en este aspecto el dicho del acusado tiene valor de prueba plena, si no existe en autos, como en el caso, elemento de convicción que desvirtúe tal afirmación, siendo evidente que el legislador creó el precepto antes aludido para imponer la pena de multa conforme a la justicia y equidad, que antes se menciona, es por ello grave desacato de lo que dispone el aludido artículo 29 párrafo segundo del Código Penal, al reducir el magistrado Unitario, sin fundamento legal, la sanción pecuniaria que justa y legalmente impuso el Juez de Distrito, pero como ello benefició notoriamente al acusado, no es posible modificar la sentencia en tal aspecto, porque el juicio de amparo no puede perjudicar a quien lo solicita, por todo lo cual debe concluirse que, no siendo aplicables al caso las tesis de jurisprudencia que cita el quejoso y, en atención a que la sentencia reclamada no viola garantías, procede negarle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.

Por lo expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 1º fracción I, 76, 77, 78, 158 y 184 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales y 44 fracción I inciso a) del Capítulo IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a JESUS GONZALEZ AVENA, contra el acto que reclama del magistrado del Primer Tribunal Unitario del Primer Circuito como autoridad ordenadora y del Juez Séptimo de Distrito en el Distrito Federal en Materia Penal como ejecutora, mismos que se precisaron en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; remítase testimonio de las presente ejecutoria al Tribunal Unitario señalado como autoridad responsable ordenadora, así como los autos enviados y, en su oportunidad, archívese el expediente de amparo.

Así, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal, por unanimidad de votos de los Magistrados: presidente licenciado Manuel Morales Cruz, licenciado Guillermo Velasco Félix (ponente) y licenciado Carlos de Gortari Jiménez.

Firman el presidente y Magistrados que integran el tribunal, ante el secretario de Acuerdos que da fe.