AMPARO DIRECTO 1746/92. MARIA GARCIA VIUDA DE LOPEZ (GAS LUXOR).
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1746/92. MARIA GARCIA VIUDA DE LOPEZ (GAS LUXOR).

Fecha: 01-Ene-1917

Cuarto Los Conceptos De Violación Antes Transcritos Son Infundados

En efecto, son infundados el primero y tercero de los conceptos de violación, en que la parte quejosa controvierte la sentencia reclamada por considerar que la Sala responsable no estudió la primera parte del primero de los conceptos de nulidad, ya que, contrario a lo que alega la quejosa, la Sala responsable se ocupó del concepto de nulidad aludido para corroborar esto, basta destacar lo expresado por dicha Sala en el considerando segundo en el sentido de que "... En su primer agravio la actora sostiene que la resolución impugnada es ilegal, en virtud de que la misma no se encuentra fundada ni motivada ocasionándole con esto un evidente estado de indefensión, lo anterior toda vez que la autoridad con violación a los principios jurídicos omite resolver los argumentos y razonamientos jurídicos, así como analizar las pruebas ofrecidas por la hoy actora en el recurso, transgrediéndose con esta actuación las garantías constitucionales de audiencia y legalidad, así como de fundamentación y motivación que se consignan en los artículos 14 y 16 constitucionales... " y al concluir "... contrariamente a lo sostenido por ella si no acompañó a su escrito el documento con el que acreditara su personalidad, no cumplió con uno de los requisitos de procedibilidad de su recurso, por lo que no existía obligación de la autoridad de analizar sus argumentos y pruebas presentadas en su recurso... "

Por otra parte, es infundado el segundo de los conceptos de violación, atento a que, en contra de lo argumentado por la quejosa, en el caso, no tiene aplicación supletoria el artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles y tampoco el Reglamento de la Distribución de Gas, porque el desechamiento de los recursos administrativos que hizo valer la ahora quejosa ante la autoridad demandada, se encuentran regulados expresamente por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, ordenamiento legal que resulta aplicable al caso, porque el acto materia de dicho recurso es una multa impuesta a la quejosa por infracciones cometidas a la mencionada ley, independientemente de que los recursos los interpone con fundamento en el citado ordenamiento (foja 9 del expediente fiscal).

Al respecto, dicho ordenamiento legal establece en su artículo 117, fracción I que el recurrente deberá acompañar al recurso los documentos que acrediten legalmente su personalidad cuando el recurso no se interponga a nombre propio. Por su parte el artículo 120, fracción II de la misma ley, establece que el recurso se tendrá por no interpuesto cuando no se acompañen dichos documentos. Así las cosas, debe considerarse correcta la determinación de la Sala responsable al establecer que no procede la aplicación supletoria del artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y por lo tanto, la autoridad demandada no tuvo la obligación de dar vista a la ahora quejosa para que aclarara su escrito de inconformidad, porque el recurso de que se trata está expresamente regulado por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización como quedó establecido con anterioridad.

En las relatadas consideraciones, resulta improcedente la supletoriedad que pretende la quejosa ya que es de explorado derecho que opera únicamente, cuando existiendo una figura jurídica en un ordenamiento legal, ésta no se encuentra regulada en forma clara y precisa, sino que es necesario acudir a otro cuerpo de leyes para determinar sus particularidades, lo que no puede invocarse en el caso.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis visible en la página 799, del Tomo Tercero, Segunda Parte-2, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "SUPLETORIEDAD DE LAS NORMAS. CUANDO OPERA.- La supletoriedad de las normas opera cuando, existiendo una figura jurídica en un ordenamiento legal, ésta no se encuentra regulada en forma clara y precisa, sino que es necesario acudir a otro cuerpo de leyes para determinar sus particularidades.".

A mayor abundamiento, no opera la supletoriedad que pretende la quejosa, si se toma en cuenta que el artículo 119 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la limita a casos diversos del que nos ocupa, en la medida en que establece que: "En lo no previsto en este capítulo será aplicable supletoriamente en relación con el ofrecimiento, recepción y desahogo de pruebas, el Código Federal de Procedimientos Civiles.".

También es infundado el cuarto de los conceptos de violación, atento a que la Sala responsable sí valoró los elementos de prueba que obran en autos, como quedó establecido con anterioridad, pero con los mismos no se acreditó que la ahora quejosa haya cumplido con el requisito que exige el artículo 117 fracción I, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, esto es, que acompañó al recurso los documentos necesarios para acreditar la personalidad con que promovió el recurso de inconformidad de referencia.

No es óbice a la determinación anterior, el argumento de la quejosa referido a que la autoridad demandada le había reconocido la personalidad, porque independientemente de que esta situación no se encuentra acreditada en autos, la disposición contenida en la fracción II del artículo 120 del ordenamiento legal mencionado es determinante al señalar que el recurso se tendrá por no interpuesto, cuando no se acompañe la documentación que acredite la personalidad del recurrente, como aconteció en el caso.

En consecuencia, al resultar infundados los anteriores conceptos de violación, es procedente negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.

Este criterio fue sustentado por este tribunal al resolver por unanimidad de votos el amparo directo DA-886/92, María García viuda de López (Gas Luxor) en sesión de veintidós de abril de mil novecientos noventa y dos.