AMPARO DIRECTO 175/2004.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 175/2004.

Fecha: 01-Ene-1917

Quinto Son Parcialmente Fundados Los Conceptos De Violación Que Se Hacen Valer

En principio, es infundado lo que aduce el quejoso en el segundo de ellos, en torno a que la Sala responsable aplica e interpreta de manera incorrecta el artículo 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz, al considerar que por ser cónyuge culpable se le debe condenar a proporcionar alimentos a la actora, quien tiene el carácter de cónyuge inocente, pues dicho precepto no impone al cónyuge culpable por el solo hecho de serlo, la obligación de pagar alimentos, sino que incluye otros elementos que el Juez debe tomar en cuenta, como son la capacidad de los cónyuges para trabajar, su situación económica, así como las demás circunstancias del caso.

Tal argumento merece ese calificativo porque conforme al artículo 162 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, en los casos de divorcio, una de las consecuencias para el cónyuge que causó la disolución del vínculo matrimonial, es su obligación de proporcionar alimentos al cónyuge inocente, pero dicha consecuencia se encuentra vinculada, desde luego, con el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 242 del Código Civil para el Estado de Veracruz, pues esa obligación debe cumplirse atendiendo a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad de quien tiene derecho a recibirlos, esto es, de la misma manera en que se venía cumpliendo o se debía cumplir dentro del matrimonio, de acuerdo con la jurisprudencia 53/2002, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de agosto de dos mil dos, al resolver la contradicción de tesis 86/2001-PS, que se aplica por identidad jurídica sustancial, publicada en la página cinco, Tomo XVI, noviembre de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "ALIMENTOS. EL DERECHO QUE A ÉSTOS TIENE EL CÓNYUGE INOCENTE, EN EL CASO DE UN DIVORCIO NECESARIO, IMPLICA LA SUBSISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN DEL CÓNYUGE CULPABLE, QUE SURGIÓ CON EL MATRIMONIO, POR LO QUE SU OTORGAMIENTO DEBE SER PROPORCIONAL A LA POSIBILIDAD DEL QUE DEBE DARLOS Y A LA NECESIDAD DEL QUE DEBE RECIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De lo dispuesto en los artículos 150 y 285 del Código Civil del Estado de México, se advierte que la obligación de ambos cónyuges de proporcionarse alimentos surge con motivo de su matrimonio; además, para el caso en que éste se disuelva mediante el divorcio necesario o contencioso, el propio ordenamiento prevé diversas consecuencias para el cónyuge que causó la disolución del vínculo matrimonial, entre las que se encuentra la contenida en su artículo 271, primer párrafo, consistente en que el cónyuge inocente tendrá derecho a alimentos, siempre que se reúnan los requisitos que para el caso de la mujer y el del varón prevé. En congruencia con lo anterior, se concluye que en razón de dicha disolución para el cónyuge culpable subsiste la obligación de otorgar alimentos al cónyuge inocente, por lo que debe otorgarlos como lo venía haciendo o debía hacerlo dentro del matrimonio, es decir, conforme al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 294 del código indicado, de manera que la pensión que por ese concepto se decrete deberá ser proporcional a la posibilidad del que debe otorgarla y a la necesidad del que debe percibirla. Lo anterior se corrobora con la disposición contenida en el señalado numeral 285, consistente en que: ‘Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale.’, ya que de ella se desprende que el citado artículo 271 sólo precisa que en los casos de divorcio necesario, para el cónyuge culpable, subsiste la obligación de proporcionar alimentos al cónyuge inocente, por lo que ésta debe cumplirse de la manera en que se haría en el caso de continuar casados."

De ahí que subsiste para el cónyuge inocente el derecho a continuar recibiendo alimentos de parte de aquel que causó la disolución del vínculo matrimonial quien, como consecuencia de su conducta, tiene la obligación de proporcionar los alimentos, y su cumplimiento, como ya se señaló, derivado de lo que se asentó en el acta de divorcio a que aludió la autoridad responsable, lo que no se combate, debe ajustarse al principio de proporcionalidad que, en el caso, contrario a lo considerado por el quejoso, fue observado por la Sala responsable al fijar el monto de la pensión que corresponde a los acreedores alimentarios.

Por otra parte, argumenta el inconforme en ese mismo concepto de violación, que la documental ofrecida por la actora como prueba superveniente en la segunda instancia, se trata de un documento privado al que no puede concedérsele valor probatorio alguno pues, aunque fue ratificado en contenido y firma, lo cierto es que su signante ... no exhibió el documento público con el que demostrara que es el representante legal de la empresa Mary Kay Cosmetics, Sociedad Anónima de Capital Variable.

Tal planteamiento es infundado, pues resulta inexacto que para otorgar valor probatorio a la referida documental su signatario ... debió exhibir la documental con la que acreditara ser el representante legal de la empresa de que se trata, ya que de conformidad con los artículos 266 y 327 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, el documento privado exhibido en original adquiere valor probatorio pleno cuando no es objetado por la contraria, o bien, cuando habiendo sido objetado, el mismo es ratificado en contenido y firma por quien intervino en su elaboración; en la especie, la documental exhibida en original por la actora, no sólo no fue objetada por la contraparte, sino que la misma fue ratificada en contenido y firma por su signante, según consta en la diligencia practicada el veintiocho de octubre de dos mil tres, lo cual basta para otorgarle valor probatorio pleno de conformidad con los preceptos legales invocados.

Más aún que en la referida documental ... expresó el número y demás datos de la escritura pública que contiene la representación legal otorgada a su favor por la empresa Mary Kay Cosmetics de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, manifestando además, que las facultades conferidas no le habían sido disminuidas ni revocadas, todo lo cual fue debidamente ratificado por éste.

Asimismo, asevera el quejoso, que en el supuesto de que se le concediere valor probatorio a la documental, lo único que se demostraría con ella sería el hecho de que desde mil novecientos noventa y dos ... dejó voluntariamente de trabajar para aquella empresa, sin que ello implique que la misma sea incapaz de trabajar.

Lo anterior es igualmente ineficaz, pues el quejoso pierde de vista que la demostración de tal hecho, evidencia invariablemente la necesidad de la actora a recibir los alimentos pues, la circunstancia de haber acreditado que ya no labora para la referida empresa, desvirtúa la confesión ficta que pesa en su contra, en el sentido de que percibe ingresos por la venta de productos de la línea Mary Kay, con los que ha subsistido desde mil novecientos noventa y cuatro que, incluso, esos ingresos son suficientes para contribuir con los alimentos del menor ...

Por otra parte, refiere el inconforme, que la Sala del conocimiento omitió tomar en consideración que su contraparte exhibió en el juicio natural la escritura pública número cuatro mil ochocientos once, volumen LXXIII, de veinticuatro de enero de dos mil dos, que contiene el poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, que otorgó la actora a favor de su hermana ... de la que se desprende que al proporcionar sus generales la enjuiciante dijo ser de ocupación comerciante; corroborándose con ello, dice, que no necesita los alimentos ya que obtiene ingresos propios.

Lo anterior es infundado, cuenta habida que si bien es cierto que la Sala del conocimiento no realizó pronunciamiento alguno respecto a la documental de referencia, tal omisión carece de trascendencia alguna si se tiene en cuenta que dicha documental es insuficiente por sí misma para demostrar que la actora se dedica al oficio de comerciante, ya que la manifestación que vertió en ese sentido, constituye sólo una expresión aislada que requiere ser robustecida con otros datos o elementos probatorios que generen la convicción plena de que efectivamente se dedica a esa ocupación, sin que conste en autos que el quejoso haya aportado prueba alguna para demostrar ese extremo.

De igual modo, aduce el peticionario del amparo, que al analizar el único agravio que hizo valer en la apelación adhesiva la Sala responsable sostuvo que cuando se inició el juicio de alimentos aún estaba unido en matrimonio con la actora, y que al dirimirse el juicio de divorcio se determinó que lo relativo a los alimentos de los cónyuges se resolvería en el juicio de alimentos, sin embargo, dice, ello no es obstáculo para que al dictarse sentencia el Juez tome en cuenta las circunstancias o cambio de situaciones ocurridos durante el procedimiento, ya que para ello se creó la figura procesal del "hecho superveniente" y de la "prueba superveniente", pues de no aceptar que las circunstancias o hechos cambiaron, se llegaría al absurdo de tener que promover de manera indeterminada un juicio para cada ocasión en que sobreviniera un hecho que modificara la situación familiar.

Agrega, que se le emplazó y corrió traslado con la copia de la demanda en el juicio de alimentos, el diecinueve de junio de dos mil dos, fecha en la que ya se había disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con la actora, por tanto, aquélla estaba obligada a demostrar que continuaba teniendo necesidad de recibir alimentos pues, ante el cambio de su situación legal, debió acreditar dicha cuestión con prueba superveniente pero dentro del proceso originario, ya que esa es la finalidad de que el juzgador permita conforme al artículo 65 del código procesal civil de la entidad, que las partes ofrezcan pruebas después de las fechas de presentación de los escritos de demanda y de contestación.

Los anteriores argumentos son infundados pues, con independencia de si el juicio de divorcio concluyó antes o durante la controversia de alimentos, lo cierto es que, como con acierto lo estableció la autoridad responsable, el juicio de divorcio se inició cuando aún subsistía el vínculo legal y, por otra parte, por lo decidido en el juicio de divorcio en donde por ser la actora cónyuge inocente tiene derecho a continuar recibiendo alimentos de parte del demandado, aquí quejoso, como lo venía haciendo o debía hacerlo dentro del matrimonio, subsistiendo a favor de aquélla la presunción de que necesita los alimentos, correspondiéndole al deudor, aquí quejoso, acreditar que no los necesita, de conformidad con el artículo 242 del Código Civil para el Estado de Veracruz, ya que la demostración de ese hecho no corresponde a la acreedora, pues sería tanto como obligarla a demostrar hechos negativos.

No obstante lo anterior, con la documental expedida por el representante legal de la empresa Mary Kay Cosmetics de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, la actora desvirtuó el señalamiento hecho en su contra por el quejoso en el sentido de que laboraba para esa empresa, y demostró que necesita los alimentos, ya que carece de posibilidades económicas al no contar con un empleo u otra fuente de ingresos que le permita procurárselos por sí misma; sin que obste el hecho de que esa circunstancia no haya quedado demostrada durante el procedimiento natural pues, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimientos Civiles vigente en la entidad, la actora podía válidamente hacerlo en segunda instancia, ante la concurrencia de una prueba superveniente, como la que se le recibió en la alzada, cuya admisión no fue impugnada en su momento por el quejoso, incluso, ni siquiera desahogó la vista que se le dio con la misma.

En otro contexto, es inoperante lo que argumenta el peticionario del amparo en el tercer concepto de violación, en el sentido de que el monto equivalente al treinta y cinco por ciento fijado como pensión alimenticia es injusto e inequitativo debido a que la Sala del conocimiento sólo consideró a cuatro acreedores, pasando por alto que en realidad son cinco, como lo manifestó y demostró al contestar la demanda, pues además de sus demandantes, tiene a su esposa ... y a sus dos hijas ...

Ello es así, pues de la lectura de la sentencia de primer grado se desprende que el Juez natural tampoco consideró como acreedora a ... es más, ni siquiera hizo referencia a ella, sin que el inconforme hubiese planteado como agravio tal cuestión tanto en la apelación principal como en la adhesiva que hizo valer, por lo que si ello no fue materia de la litis en la alzada, menos puede serlo para este órgano jurisdiccional, cuyo estudio debe ceñirse sólo a lo resuelto por la autoridad de segunda instancia a la luz de los agravios sometidos a su consideración.

En apoyo de lo anterior, se cita la jurisprudencia número trescientos cinco, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos cincuenta y cuatro, Tomo VI, Materia Común, Séptima Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a dos mil, de rubro y texto siguientes: "LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA. Si una cuestión no ha sido materia del debate ante las autoridades de instancia, no puede serlo de la litis constitucional, ya que ello sería contrario a la técnica del amparo, conforme a la cual la sentencia que en éste se pronuncie sólo tomará en consideración las cuestiones planteadas en el debate ante la potestad común."

Además, con independencia de lo antes dicho, aun cuando es verdad que al contestar la demanda el quejoso manifestó que proporcionaba alimentos a ... lo cierto es que no ofreció prueba alguna para demostrar el parentesco que los une y, por ende, el derecho de la misma a recibir alimentos de parte de él.

No obstante lo hasta aquí considerado, es fundado el concepto de violación expresado en primer lugar, en el que el quejoso aduce en síntesis, que la Sala responsable declaró inatendible su único agravio por considerar que no precisó qué debe entenderse por deducciones legales y cuáles son éstas, lo cual es incorrecto, dice, ya que precisó con nitidez que son aquellas deducciones que el patrón está obligado a efectuar por concepto del pago de impuestos por salarios, por lo que el porcentaje a cuyo pago se le condenó por concepto de pensión alimenticia definitiva, debe aplicarse sobre el salario y demás prestaciones que percibe, sin tomar en cuenta las deducciones legales que se le efectúan por concepto de los impuestos que cubre por salarios.

En efecto, la Sala responsable actuó incorrectamente al considerar insuficiente el agravio que se hizo valer en el sentido de que, para el cálculo de la pensión alimenticia fijada debían disminuirse previamente las deducciones de carácter legal, pues dicho argumento es fundado si se tiene en cuenta que, ciertamente, en la sentencia de primera instancia, el Juez natural condenó al quejoso al pago de alimentos por un monto equivalente al veinte por ciento del salario y demás prestaciones que percibiera de Petróleos Mexicanos o de quien dependiera laboralmente, sin señalar que su cálculo debía hacerse disminuyendo las deducciones de carácter legal, como son los impuestos que se cubren con motivo de los ingresos que percibe el trabajador por la prestación del trabajo remunerado que desempeña, debido a que se trata de deducciones obligatorias y permanentes que disminuyen su salario real, por tanto, la base sobre la que debe calcularse el monto de la pensión alimenticia decretada no sólo por el Juez de primer grado sino también por el tribunal de alzada, debe comprender todos los ingresos que obtenga el deudor, salvo aquellas deducciones que por ley le corresponden con motivo del pago del tributo de los ingresos que obtiene por el trabajo remunerado que desempeña, no derivadas de las obligaciones personales que contraiga.

Sirve de apoyo a esta consideración la tesis VII.3o.C.13 C, sustentada por este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, consultable en la página mil ciento veintinueve, Tomo XIV, julio de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: " El artículo 242 del Código Civil del Estado establece que los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos; por su parte, el diverso 210 del Código de Procedimientos Civiles local prevé la reclamación sobre la pensión alimenticia provisional fijada por la autoridad competente; de la interpretación armónica de esos preceptos se obtiene que el monto de la pensión sólo resulta correcto si se señala como tal la cantidad o porcentaje que corresponda, tomando como base la totalidad de las percepciones que el deudor alimentario perciba, disminuyendo deducciones de carácter legal no derivadas de obligaciones personales impuestas al deudor alimentario como podrían ser, entre otros, el impuesto al ingreso por trabajo realizado. Por lo tanto, los derechos personales derivados de las necesidades alimentarias, deben ser calculados del monto total de las percepciones de carácter permanente."

En tales condiciones, al haber resultado parcialmente fundados los conceptos de violación analizados, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, sólo para el efecto de que la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado deje insubsistente, en lo conducente, la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que ciñéndose a los lineamientos de esta ejecutoria, mantenga intocado el porcentaje del treinta y cinco por ciento decretado por concepto de pensión definitiva, pero establezca que para su cálculo deberán disminuirse las deducciones de carácter legal, como pueden ser, entre otras, el impuesto al ingreso por trabajo realizado, esto es, las no derivadas de obligaciones personales adquiridas por el demandado.

Esta concesión debe hacerse extensiva respecto del Juez Segundo de Primera Instancia de este distrito judicial, autoridad a la que se atribuye el carácter de ejecutora, pues al ser ilegal el acto de la ordenadora, también lo es el de aquella que pretende ejecutarlo.

Por otra parte, no se inadvierten los alegatos formulados por el autorizado de la tercero perjudicada ... a través del escrito que presentó el veintidós de marzo de dos mil cuatro, de los que este Tribunal Colegiado queda enterado, sin hacer mayor pronunciamiento, toda vez que los mismos no forman parte de la litis constitucional, ya que ésta se integra solamente con lo expresado oportunamente en los conceptos de violación, en relación con los fundamentos del acto reclamado y lo aducido en el informe justificado, de acuerdo con la jurisprudencia número treinta y nueve, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la última compilación del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a dos mil, Tomo VI, Materia Común, página treinta y uno, de rubro: "ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO."

Finalmente, tampoco se pasa por alto que la agente del Ministerio Público Federal adscrita formuló pedimento en el sentido de que se niegue el amparo al quejoso, de lo que se da por enterado este Tribunal Colegiado, sin hacer mayor pronunciamiento, atento al sentido de la presente ejecutoria, a la que debe estarse.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto por los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra los actos que reclama de la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz y del Juez Segundo de Primera Instancia de este distrito judicial, consistentes en, de la primera, la sentencia de doce de enero del año dos mil cuatro, dictada en el toca de apelación número 2276/2003 de su índice y, del segundo, la ejecución de dicho fallo, para los efectos precisados en la parte final del considerando quinto de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución envíense los autos naturales a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados: presidente Mario A. Flores García, Hugo Arturo Baizábal Maldonado y Adrián Avendaño Constantino, fue ponente el segundo de los Magistrados antes mencionados.