AMPARO DIRECTO 175/94. GLORIA CATALINA CARDENAS AGÜERO Y ELVA H. GONZALEZ LEAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 175/94. GLORIA CATALINA CARDENAS AGÜERO Y ELVA H. GONZALEZ LEAL.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.-Los conceptos de violación resultan parcialmente fundados, en la medida de las consideraciones siguientes:

Las constancias sumariales demuestran que, Gloria Catalina Cárdenas Agüero y Elva H. González Leal, comparecieron ante la hoy autoridad responsable y demandaron la nulidad de los convenios celebrados con el Instituto Mexicano del Seguro Social; en los que dan por terminada la relación de trabajo y fijan las bases para su liquidación, argumentando, entre otras cuestiones, que en tales documentos, respecto de la primera, únicamente se toma en cuenta una antigüedad efectiva de cuatro años con veintitrés quincenas y la segunda, de diez años con siete quincenas, siendo que durante la prestación del servicio no se presentó incidencia alguna, motivo por el cual, Cárdenas Agüero acumuló una antigüedad de cinco años con ocho días y González Leal de diez años con catorce quincenas.

Tocante a lo anterior, el instituto demandado adujo que las mismas tienen la antigüedad que se precisa en los convenios, que reconocieron y ratificaron ante la autoridad laboral por lo que existe confesión de su parte.

Luego, si esto último resulta cierto y como bien lo estimó la autoridad responsable, por tratarse de una manifestación libre de la voluntad de las actoras, los datos de antigüedad ahí contenidos deben tenerse como ciertos y por consiguiente no existe violación por reparar. Ahora bien, resulta cierto que dichos convenios son motivo de la acción de nulidad, según las hoy quejosas, porque contienen renuncia de derechos, empero, ello de ninguna manera es un obstáculo para que sean dignos de tomarse en cuenta y surten los efectos antes precisados, pues como se dijo, las accionantes libremente expresaron que ese fue el tiempo efectivamente laborado, amén de que una cuestión de tal naturaleza de manera alguna constituye renuncia de derechos.

Por otra parte, es correcta la consideración de la Junta en el sentido de que los estímulos de asistencia y puntualidad no son prestaciones integrantes del salario, habida cuenta de que, este órgano jurisdiccional federal comparte la opinión sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en la tesis jurisprudencial cuyo rubro dice: "PREMIO DE ASISTENCIA. NO DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRAL DEL SALARIO.", que en forma atinada invoca la responsable en su laudo, en el sentido de que la percepción obtenida por los trabajadores a través del concepto premio por asistencia, tiene una fuente diversa a la asignada por el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, no se percibe como contraprestación por el servicio prestado por los trabajadores en forma ordinaria, sino como un estímulo a su asistencia y puntualidad al ocurrir a la fuente de trabajo. Máxime que los mismos no los contempla la cláusula 93 del contrato colectivo de trabajo, como integrantes del salario.

Asimismo, también es infundado el concepto de violación que pretende demostrar lo incorrecto del proceder de la Junta cuando absuelve al demandado respecto de la devolución de las cantidades aportadas al fondo de jubilaciones y pensiones, puesto que, las actoras hacen depender la procedencia de la acción del hecho de que durante la relación de trabajo entregaron las cantidades correspondientes, sin invocar disposición contractual alguna que contemple la procedencia de su acción y el patrón, sostuvo la improcedencia de la vía ya que se debió intentar ante la Comisión Mixta de Jubilaciones y Pensiones, de manera que ante la deficiencia de la acción intentada, pues como se ve, no la apoyan en disposición contractual alguna y en los términos que contestó el patrón, no procedía tener por ciertos los hechos al tenor del artículo 878, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo, porque fue atinada la defensa del demandado.

En cuanto a la parte del laudo que estimó improcedentes las acciones de pago de las deducciones por concepto de aguinaldo, faltas, pases de salida, licencias sin sueldo y cobro indebido de vacaciones, importa tener presente que, en los convenios de referencia las actoras confiesan libremente adeudar tales conceptos y por ende, la Junta está en lo justo cuando resolvió en la forma en que lo hizo. Decisión que de manera alguna quebranta el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, como infundadamente lo aduce el promovente del amparo, pues la prohibición ahí contenida, es decir, que no se debe descontar el salario de los trabajadores, solamente es aplicable en aquellos casos en que el trabajador está en activo y no cuando se da por terminada la relación laboral, evento este último en que el trabajador debe responder de todo lo que adeuda al patrón, por la razón de que el mismo lo disfrutó.

En lo que concierne a la devolución del impuesto sobre el producto del trabajo, al margen de que la responsable incurrió en un equívoco (pues no se cuestiona si el patrón al momento de liquidar los finiquitos retuvo ese impuesto, sino que al efectuarlo consideró para su cálculo la totalidad de las cantidades de dinero generadas por cada uno de los conceptos que cubrió), lo importante es que, dicho tema fue objeto de estudio por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo la contradicción de tesis 2/92 entre el Primer y Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, de lo que resultó la tesis de jurisprudencia 17/92, que dice: "IMPUESTO SOBRE LA RENTA. OBLIGACION DEL PATRON PARA RETENERLO, CUANDO LAS PERSONAS SUJETAS A UNA RELACION LABORAL, OBTIENEN PRESTACIONES DERIVADAS DE LA MISMA.-De conformidad con los artículos 77, fracción X, 79 y 80 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año de 1991, quienes hagan pagos por conceptos de prima de antigüedad, retiro, indemnizaciones y otros, deben en principio, retener el tributo respectivo; esta regla general admite dos casos de excepción, la primera será cuando la cantidad recibida no exceda de 90 veces el salario mínimo; la segunda cuando el empleado sólo haya percibido un salario mínimo general correspondiente a su área geográfica, por tanto si dichos preceptos legales no exceptúan de cubrir el impuesto sobre la renta a las personas que han estado sujetas a una relación laboral, y obtienen prestaciones derivadas de una condena impuesta por un órgano jurisdiccional, es obvio que el patrón debe retener el tributo relativo, sin importar si existe separación justificada o injustificada, pues el hecho de que el pago debe hacerse por determinación judicial, como consecuencia de un despido o un no sometimiento al arbitraje, no priva dicho pago de su carácter indemnizatorio, cuya base impositiva deriva de la obligación establecida en los artículos 31, fracción IV y 73, fracción VII de la Constitución Federal.". Consecuentemente, es obvio que el demandado tenía la obligación legal de retener ese impuesto y cae por su propio peso el argumento que pretende demostrar lo contrario.

En cambio, es fundado el concepto de violación que demuestra que el rubro de ayuda para actividades culturales y recreativas forma parte del salario. Efectivamente, la circunstancia de que Gloria Cárdenas Agüero en una sola ocasión haya recibido el pago respectivo, no es motivo suficiente para estimar que no forma parte del salario, porque de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, las prestaciones que lo integran también pueden cubrirse anualmente y por otro lado, dicha prestación está contemplada en la cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, como prima vacacional, al establecer que: "En el pago de la quincena previa a la iniciación del período de vacaciones en forma continua o fraccionada, los trabajadores percibirán por concepto de "ayuda para actividades culturales y recreativas", los días de salario que se indican en la siguiente tabla, de acuerdo a su antigüedad efectiva", de ahí que tal circunstancia no le quita el carácter de integrante del salario; máxime si el demandado integró el salario para los efectos del finiquito, con los conceptos de fondo de ahorro, aguinaldo y prima vacacional; de manera que no es válido el argumento de que por haberse recibido en forma aislada, o bien, en el caso de la también quejosa Elva H. González Leal, que en ninguna ocasión se le hubiera pagado, no se parte del salario, pues como se advierte, el propio contrato colectivo lo contempla como una ayuda que debe cubrirse en forma periódica.

Por último, también les asiste la razón a las quejosas cuando aducen que la responsable escapa al principio de congruencia. Esto es así, porque ambas demandaron el pago de las diferencias generadas en su favor respecto de los conceptos integrantes del salario (punto VII del capítulo de hechos de su demanda) y Gloria Catalina Cárdenas Agüero en lo puntos VIII y IX de ese mismo capítulo, también demandó el reconocimiento de un nivel diferente al que se tomó en cuenta para su liquidación y el pago de diferencias salariales basadas en tal reconocimiento, por ende, si la Junta resolvió sobre el particular, es obvio que viola el principio de congruencia inmerso en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo.

En tales condiciones y siendo violatorio de garantías el laudo reclamado, procede conceder la protección federal solicitada para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el mismo y dicte otro, en el que estimando que el concepto de ayuda para actividades culturales y recreativas, es parte integrante del salario, de manera que debe tomarse en cuenta para el finiquito de la relación de trabajo, resuelva lo que proceda. Asimismo, para que examine los conceptos planteados por las quejosas en los puntos VII, VIII y IX de su escrito inicial de demanda.

Lo anterior encuentra apoyo en el criterio sustentado por este Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo 77/94, resuelto mediante sesión plenaria del nueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.