AMPARO DIRECTO 1753/2000. EUSTOLIA PÉREZ LORENZANA Y OTRO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-Los conceptos de violación son en una parte inoperantes, y en otra fundados pero inoperantes.
Son inoperantes el primero y segundo conceptos de violación en los que los quejosos alegan sustancialmente, como violaciones procesales, el hecho de que en la audiencia previa y de conciliación celebrada el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve (folios 62 y 63 del expediente de primera instancia), se declaró improcedente la excepción de falta de personalidad del actor, la cual se hizo consistir en que éste carece de la representación jurídica con la que se ostenta, toda vez que la firma que como de él aparece en el contrato de comodato base de la acción principal, es diferente a la que calza el escrito de demanda y las demás promociones presentadas por él antes del emplazamiento a juicio de los demandados, ahora quejosos; que se les haya requerido y apercibido por auto de primero de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (folio 68), en el sentido de que si no presentaban a sus testigos de nombres Teresa Romero Salazar y Rosa Cruz Durán el día y hora que se señalara para su desahogo, se les dejaría de recibir la prueba testimonial por falta de interés jurídico, a pesar de que no era su obligación presentarlos y de que señalaron sus domicilios para que se les mandara citar por conducto del actuario del juzgado de origen; que en la diligencia de desahogo de pruebas llevada a cabo el día veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (folios 109 a 111), se hizo efectivo el apercibimiento decretado y se declaró desierta la prueba testimonial referida por falta de interés de quienes la ofrecieron, no obstante que el codemandado, ahora quejoso, Mario Cante Pérez, mediante escrito presentado el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, ante la Oficialía de Partes Común Civil-Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, manifestó que por motivos de salud se encontraba imposibilitado para comparecer a la audiencia de desahogo de pruebas de que se trata, exhibiendo para acreditarlo la receta médica expedida por el Instituto de Servicios de Salud Pública del Distrito Federal.
La inoperancia estriba en que los quejosos no prepararon debidamente esas violaciones procesales en términos de lo dispuesto por el artículo 161, fracción I, de la Ley de Amparo, a efecto de que este tribunal pudiera estar en condiciones de analizar su constitucionalidad o inconstitucionalidad.
Lo anterior es así, porque no se interpuso en contra de cada uno de esos proveídos el recurso de apelación que procedía conforme a los artículos 688, 689, 691 y 694 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, a fin de que los mismos pudieran ser revocados, modificados o nulificados en el curso del procedimiento, y que de no ser así, fueran analizados como violaciones procesales en este juicio de garantías.
En efecto, el artículo 161, fracción I, de la Ley de Amparo, prevé: "Artículo 161. Las violaciones a la leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.-En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas: I. Deberá impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale.".
Conforme a ese precepto, es menester que el quejoso prepare la acción constitucional impugnando la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario procedente y dentro del término que la ley respectiva señale, para que así esté en posibilidad de reclamarla en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva.
En ese contexto, los aquí quejosos como parte demandada en el juicio natural, debieron haber combatido las violaciones intraprocesales antes señaladas, a través del medio legal ordinario, para estar en aptitud de reclamar las mismas en el presente juicio de amparo y, al no hacerlo, las violaciones procesales invocadas resultan inoperantes, por no ser factible jurídicamente que en esas condiciones sean analizadas en este juicio de garantías.
No es obstáculo para estimar que los quejosos no cumplieron con la carga procesal en relación a la falta de desahogo de la prueba testimonial de que se trata, la circunstancia de que la Sala responsable dentro de la sentencia definitiva reclamada, se haya pronunciado con relación a la receta médica que el codemandado Mario Cante Pérez exhibió para justificar su inasistencia a la diligencia de desahogo de pruebas celebrada el veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en los términos siguientes: "... Por lo que respecta a la receta médica, cabe decir que ésta fue acordada en la audiencia celebrada el día veinticinco de septiembre del año en curso (fojas 109 de autos), la que no fue considerada para justificar la incomparecencia de los codemandados a la citada audiencia, además esta documental no fue ofrecida como prueba, como se advierte del escrito localizable a foja 65 de autos; en consecuencia la a quo no estaba obligada a analizar la referida receta al momento de dictar la sentencia que nos ocupa. Por otro lado, no se aprecia que los codemandados se hubiesen inconformado en contra del auto que recayó a la documental en comento, por tanto, quedó firme ...".
Ello, porque la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de orden público y, por lo tanto, debe cumplirse de acuerdo a su literalidad, a la jurisprudencia definida y a las excepciones que la misma prevé, sin que en la especie se surta alguna de las excepciones contempladas en el último párrafo del artículo 161 de la Ley de Amparo, que dispensa los requisitos que las partes deben preparar a efecto de que en el amparo directo se estudien las violaciones procesales reclamadas, cuando los actos afectan derechos de menores e incapaces, o cuando se trata de sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afectan al orden y a la estabilidad de la familia, hipótesis que en el caso a estudio no se actualizan.
Por lo tanto, el hecho de que la Sala responsable dentro de la sentencia reclamada se haya pronunciado en torno a esa violación procesal, no es causa que sustituya el requisito previsto en la fracción I del artículo 161 de la Ley de Amparo, puesto que de aceptar tal postura, en esos casos se dejaría a la potestad de la autoridad responsable emitir o no consideraciones en relación a violaciones procesales y de ello dependería que pudieran estudiarse, aunque no se haya agotado el recurso ordinario.
Luego, debe exigirse que se agoten los recursos legales ordinarios a efecto de que en el juicio de amparo directo se estudien las violaciones procesales que trasciendan al resultado del fallo y que dejaron en estado de indefensión a la parte demandada.
En consecuencia, como se ha precisado con antelación, las violaciones reclamadas en el primero y segundo de los conceptos de violación, resultan inoperantes.
Es aplicable al caso, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado identificada con el número de clave: TC013213.9CI1, del siguiente rubro y texto: "AMPARO DIRECTO. VIOLACIONES PROCESALES, NO SE PUEDE EXIMIR AL QUEJOSO DE AGOTAR EL RECURSO ORDINARIO, AUNQUE EL TRIBUNAL DE ALZADA ESTUDIE EL AGRAVIO RELATIVO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, en relación con el artículo 161, fracción I, de la Ley de Amparo, los actos dentro del procedimiento que afectan las defensas del quejoso y trascienden al resultado del fallo, pueden impugnarse en el amparo directo, siempre que el quejoso haya agotado el recurso ordinario o el medio de defensa correspondiente. Esa carga procesal no queda satisfecha por el hecho de que la Sala responsable se pronuncie en relación a los agravios que tengan por materia esas violaciones al procedimiento que se reclaman, sin que el quejoso haya interpuesto el recurso. Ello, porque si no se surte alguna de las excepciones contempladas en el último párrafo del artículo 161 de la Ley de Amparo, que dispensan los requisitos que las partes deben preparar a efecto de que en el amparo directo se estudien las violaciones procesales reclamadas, consistentes en que los actos afecten derechos de menores o incapaces, o cuando se trata de sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afectan al orden y a la estabilidad de la familia, el hecho de que la Sala responsable dentro de la sentencia reclamada haya estudiado esos agravios, no es causa que sustituya el requisito previsto en la fracción I del artículo 161 de la ley de la materia, puesto que de aceptar tal situación, se dejaría a la potestad de la autoridad responsable emitir o no consideraciones en relación a violaciones procesales y de ello dependería que pudieran estudiarse aunque no se haya agotado el recurso ordinario. Por lo tanto, prevalece el requisito de que se agoten los recursos legales ordinarios a efecto de que en el juicio de amparo directo se estudien las violaciones procesales que trasciendan al resultado del fallo.".
También es inoperante la violación procesal que alegan los quejosos, consistente en que el Juez de origen en los autos de ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve (folios 22 y 27 del expediente de primera instancia), omitió proveer respecto a las objeciones de falsedad que cada uno de ellos formuló en relación con la firma que aparece en el contrato de comodato de seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, como del actor Juan Galindo Castañeda y las que obran estampadas en la demanda, así como en las diversas promociones presentadas por él antes de que se emplazara a juicio a los demandados.
Ello es así, porque en términos de lo ordenado por el artículo 161, párrafo primero, de la Ley de Amparo, debieron impugnar a través del recurso de apelación previsto en los artículos 688, 689, 691 y 694 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, los referidos acuerdos de ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve y, en su oportunidad, reiterar esa violación nuevamente ante el tribunal de apelación, en los agravios que formularon contra la sentencia de primera instancia, para que fuera atendida en este juicio de amparo directo y que de ser fundada obtuvieran el amparo y protección de la Justicia Federal, a efecto de que se repusiera el procedimiento para que se les admitiera la objeción planteada, lo que no ocurrió.
En efecto, el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución General de la República, prevé: "Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.-Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia.".
El referido precepto constitucional, ha sido interpretado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tanto en esa jurisprudencia, como en la tesis publicada en la página 333 de los Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, del texto siguiente: "VIOLACIONES PROCESALES. PARA QUE PUEDAN ESTUDIARSE EN AMPARO DIRECTO DEBE PREPARARSE SU IMPUGNACIÓN.-De acuerdo con el artículo 107, fracción III, inciso a) de la Constitución Federal, cuando se trata de violaciones al procedimiento que afectan las defensas del quejoso y que trascienden al resultado del fallo, es requisito indispensable para que sean estudiadas dichas violaciones procesales en el amparo directo, el que se agote el recurso ordinario correspondiente, ya sea la revocación o la apelación, si se cometió en primera instancia y si no ha sido reparada mediante el recurso ordinario, es necesario que tal violación sea reiterada nuevamente ante el tribunal de apelación, en los agravios que sean formulados contra la sentencia de fondo de primera instancia, reiteración que es necesaria por así establecerlo la Constitución Federal.".
De igual manera, ha sido interpretado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en la jurisprudencia número VI.2o. J/22, publicada en la página 674 del Tomo IV, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1989, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, del siguiente tenor: "VIOLACIONES PROCESALES. REPARACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO.-De acuerdo con el artículo 107, fracción III, inciso c) de la Constitución Federal, cuando se trata de violaciones al procedimiento que afectan las defensas del quejoso y que trascienden al resultado del fallo, es requisito indispensable para que sean estudiadas en el amparo directo, que se agote el recurso ordinario correspondiente, si se cometió en primera instancia y, si no ha sido reparada mediante recurso ordinario, es necesario que tal violación sea reiterada nuevamente ante el tribunal de apelación, en los agravios que se formulen contra la sentencia de fondo de primera instancia, reiteración que es necesaria por así establecerlo la Constitución Federal.".
De conformidad con la interpretación del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución General de la República, dada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el referido Tribunal Colegiado, en la tesis y jurisprudencia transcritas en los dos párrafos anteriores, cuando se trata de violaciones al procedimiento que afectan las defensas del quejoso y que trascienden al resultado del fallo, es indispensable para que sean estudiadas en el amparo directo, que se agote el recurso ordinario correspondiente, si se cometió en primera instancia y, si no ha sido reparado mediante el recurso ordinario, es necesario que tal violación sea reiterada nuevamente ante el tribunal de apelación en los agravios que se formulen contra la sentencia de fondo de primera instancia, por así establecerlo la Constitución Federal.
Luego, como los quejosos no impugnaron los autos de ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, que omitieron proveer respecto a la objeción de falsedad de la firma de Juan Galindo Castañeda que calza el contrato de comodato de seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, ni tampoco reiteraron esa violación en los agravios que expresaron contra la sentencia de primera instancia, es inoperante la violación procesal de que se trata.
En otro aspecto, aducen los quejosos que el auto de primero de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (folio 68 del expediente de primera instancia), fue omiso en señalar el día y la hora en que debían presentar a sus testigos Teresa Romero Salazar y Rosa Cruz Durán, y esa circunstancia nunca se les notificó en forma personal como procedía de conformidad con el artículo 114, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues en la cédula de notificación que se les entregó el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, únicamente se les indicó que debían comparecer a absolver posiciones el día veintisiete del mismo mes y año a las once horas, pero nunca se les requirió para que presentaran a sus testigos en esa fecha.
Lo anterior es inoperante porque, por una parte, no procede analizar la legalidad del acuerdo dictado el primero de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (folio 68), que tuvo por admitida la prueba testimonial a cargo de Teresa Romero Salazar y Rosa Cruz Durán, y que apercibió a los ahora quejosos para que presentaran a sus testigos el día y hora que se señalara para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, ni la del diverso proveído de la misma fecha (folio 77), que señaló las once horas del día veintisiete siguiente para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, y tampoco la notificación que de este último auto se practicó a los codemandados, aquí quejosos.
Ello, porque en términos de lo ordenado por los artículos 159, fracción III y 161, párrafo primero, de la Ley de Amparo, debieron impugnar a través del recurso de apelación previsto por los artículos 298, 688 y 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, los proveídos de primero de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (folios 68 y 77).
Además, porque al tener la calidad de parte demandada y haber comparecido a juicio, debieron impugnar la validez de la notificación que se les hizo del segundo de esos acuerdos, promoviendo el incidente de nulidad de actuaciones previsto por los artículos 77 y 88 del ordenamiento legal antes invocado, en razón de que por este medio se podía anular la actuación cuestionada.
De igual manera, es inoperante lo que los quejosos aducen en relación con la prueba pericial en dactiloscopía, caligrafía y grafoscopía, y que el Juez del conocimiento negó su admisión a través del proveído de primero de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, porque aun cuando se advierte que esa violación procesal está prevista en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, y que cada uno de los demandados interpuso recurso de apelación en contra de esos acuerdos, sin embargo, tales recursos fueron desechados por extemporáneos mediante proveídos dictados el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (folios 82 y 85 del expediente de primera instancia), y los impetrantes de garantías no combaten los argumentos que sustentaron tales desechamientos.
En efecto, el artículo 161 de la Ley de Amparo que establece lo comúnmente conocido como reglas para la preparación del amparo, prevé la necesidad de que se impugne la violación que se hubiere cometido, mediante los recursos señalados por la ley ordinaria, en los términos y condiciones en el propio numeral indicados.
De ese precepto se deriva el principio de definitividad y, por tanto, si el medio de defensa o recurso ordinario hecho valer se desecha, o bien, se declara improcedente o infundado, los conceptos de violación que se expresen, ante todo, deben encaminarse a combatir los argumentos que sustentan tales pronunciamientos.
En el caso, los promoventes del amparo se limitan en sus exposiciones de inconformidad, a insistir en la violación procesal cometida como transgresión a los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los numerales 55, 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por no haberse admitido la prueba pericial de que se trata, pero no desvirtúan la legalidad de lo considerado por el Juez del conocimiento en los proveídos de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en el sentido de que es extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por cada uno de los demandados, ahora quejosos, en contra del auto que desechó la prueba pericial referida de fecha primero de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, porque el término que tenían para interponer dicho recurso feneció el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, y los escritos de interposición fueron presentados el día veinte del mismo mes y año, ante la Oficialía de Partes Común Civil-Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
En el contexto apuntado, es inexacto lo que los quejosos aducen, en el sentido de que lo considerado por la Sala responsable acerca de que son inoperantes los agravios que expresaron en contra de la sentencia de primera instancia, respecto a la falta de desahogo de la prueba testimonial ofrecida a cargo de Teresa Romero Salazar y Rosa Cruz Durán, así como el desechamiento de la prueba pericial, viola en su perjuicio los diversos preceptos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y las garantías consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales, porque la Sala responsable resuelve que el desechamiento de la prueba pericial y la falta de desahogo de la prueba testimonial son cuestiones que ninguna relación guardan con la sentencia apelada, ya que en ésta se resuelve el fondo de la controversia y no sobre la admisión de esas pruebas, sin tomar en cuenta que en la audiencia previa y de conciliación el Juez del conocimiento determinó que la objeción de falsedad del contrato de comodato fundatorio de la acción principal, se resolvería en la sentencia, y que lo considerado por dicha Sala, en el sentido de que el Juez del conocimiento no estaba obligado a analizar y valorar la receta médica exhibida por el codemandado, ahora quejoso, Mario Cante Pérez, a fin de justificar su inasistencia a la audiencia de desahogo de pruebas, al no haber sido ofrecida como prueba, también les agravia porque la Sala tenía la obligación de estudiar todas las violaciones procesales cometidas.
Tales argumentos son inoperantes, porque contrariamente a lo que los impetrantes pretenden, la Sala responsable no tenía por qué entrar al estudio de los agravios que formularon en contra de la sentencia de primer grado, que no tendían a controvertir violaciones cometidas en tal sentencia, sino violaciones al procedimiento, consistentes en el desechamiento de la prueba pericial en dactiloscopía, caligrafía y grafoscopía y en la falta de desahogo de la prueba testimonial ofrecida a cargo de Teresa Romero Salazar y Rosa Cruz Durán.
En efecto, es legal la determinación de la Sala responsable de declarar inoperantes los agravios que formularon los ahora quejosos en contra de la sentencia de primera instancia, porque la materia del recurso de apelación respectivo fue dicha sentencia y no la resolución que desechó la prueba pericial y la que dejó de recibir la testimonial de que se trata.
Ello es así, porque cuando se interpone un recurso de apelación en contra de una sentencia definitiva de primera instancia, que tiene por objeto que el tribunal confirme, revoque o modifique esa sentencia, sólo pueden analizarse violaciones cometidas en la propia sentencia, pero no es factible ocuparse del estudio de violaciones cometidas durante el procedimiento, cuando para impugnar éstas existen los recursos ordinarios previstos por la ley que norma el procedimiento del juicio.
No es obstáculo para estimar lo anterior, que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 81 y 83 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, las sentencias definitivas deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, y que en las sentencias que dicten los Jueces no pueden aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito, y que deben hacer con la debida separación la declaración correspondiente a cada uno de los puntos litigiosos, porque ello sólo significa que en la sentencia definitiva deben analizarse si proceden o no las acciones y las excepciones y defensas opuestas, en base a las pruebas aportadas por las partes y desahogadas, pero no que tenga que decidirse en la sentencia la legalidad de una resolución que desechó una prueba y la de aquella que se negó a recibir un diverso medio de convicción.
Es aplicable al caso, la jurisprudencia sustentada por este órgano colegiado, identificada con el número I.3o.C. J/13, publicada en la página 956 del Tomo VII, enero de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que textualmente establece: "APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. EL TRIBUNAL DE ALZADA NO PUEDE ESTUDIAR VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO, PUES DICHO RECURSO SÓLO TIENE POR OBJETO REVOCAR, MODIFICAR O CONFIRMAR ESA SENTENCIA.-Cuando se interpone un recurso de apelación en contra de una sentencia definitiva de primera instancia, el tribunal de alzada no puede estudiar violaciones cometidas durante el procedimiento, pues el recurso de apelación interpuesto tiene por objeto que dicho tribunal confirme, revoque o modifique la sentencia de primera instancia, de lo cual se infiere que puede analizar violaciones cometidas al dictarse esa sentencia, mas no analizar violaciones cometidas durante el procedimiento, pues para impugnar éstas existen recursos ordinarios. Luego entonces, es acertada la determinación de la ad quem de no analizar las violaciones procesales que se controvirtieron al interponerse el recurso de apelación, pues con las mismas no se impugna el fondo del asunto.".
Es igualmente inoperante lo argumentado en los referidos primero y segundo conceptos de violación, en el sentido de que la sentencia de segunda instancia de la Sala responsable no estudió ni resolvió las excepciones y la acción reconvencional que los aquí quejosos hicieron valer; que también les causa agravio el contenido de los considerandos segundo, tercero y cuarto de la sentencia reclamada, así como los puntos resolutivos primero, segundo, tercero y cuarto, al condenarlos al pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas.
Lo es, porque con ellos no se demuestra que las consideraciones que sustentó la responsable en la resolución reclamada para confirmar la sentencia de primera instancia, son indebidas, en tanto que los quejosos no precisan cuáles fueron las excepciones cuyo estudio se omitió, y por qué les causa agravio el hecho de que se les haya condenado al pago de las prestaciones reclamadas por su contraria, máxime que no desvirtúan lo considerado por la Sala en el sentido de que el a quo sí analizó la reconvención que formularon en contra del actor en lo principal, sobre otorgamiento y firma del contrato de comodato que afirmaron haber celebrado en forma verbal el treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por el término de tres años, ni las consideraciones que tuvo en cuenta dicha Sala para estimar que fue debidamente resuelta por el a quo.
Finalmente, es inoperante el tercer concepto de violación en el que los quejosos alegan que se transgredieron en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, porque las violaciones procesales hechas valer, los privaron de sus derechos y posesiones, sin que se cumplieran las formalidades esenciales del procedimiento.
Lo es, porque los impetrantes de garantías hacen depender lo fundado de ese concepto de violación, de que también lo sean las violaciones procesales alegadas en los demás motivos de queja.
Sin embargo, al ser inoperantes los restantes conceptos de violación y haberse considerado que los quejosos no prepararon las violaciones procesales que invocan, porque no agotaron en su contra los recursos y medios de defensa ordinarios que la ley establece, también son inoperantes los argumentos contenidos en el tercer concepto de violación antes puntualizados.
Por otra parte, es fundado lo que los impetrantes aducen en relación a que la sentencia reclamada no se encuentra fundada pues, efectivamente, el tribunal de alzada no invocó los preceptos legales en que se apoyó para considerar que no procedía analizar las violaciones procesales hechas valer, porque sólo podía estudiar las cuestiones de fondo materia de la sentencia de primera instancia.
No obstante, es inoperante porque tal violación no obsta para que se estime cumplida la garantía de debida fundamentación legal, si se toma en cuenta que las sentencias en materia civil cumplen con ese requisito cuando por su contenido, la resolución encuentra su fundamento en la ley.
Ello, porque la falta de cita de los preceptos legales que la sustentan, no provoca inseguridad ni estado de indefensión, ya que las leyes civiles gozan de unidad en sus ordenamientos, de sistematización en su materia, y de una mayor permanencia en sus instituciones que permite a los agraviados defenderse apropiadamente.
Es aplicable al caso, la jurisprudencia número 639, publicada en las páginas 603 y 604, Tomo IV, Materia Civil, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-2000, cuyo texto es el siguiente: "SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL. GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN, SE SATISFACE AUN CUANDO SE OMITA LA CITA DE PRECEPTOS LEGALES.-La sentencia se encuentra debidamente fundada y motivada, aun cuando el tribunal de segundo grado no haya citado todos los preceptos legales que le sirvieron de apoyo, pues esta omisión no obsta para que se estime cumplida la garantía de debida fundamentación legal, dado que en asuntos del orden civil, dicha garantía se satisface con el hecho de que la resolución encuentre su fundamento en la ley, aunque no se invoquen expresamente los preceptos que la sustenten. Lo anterior tiene su explicación porque en materia civil, las leyes gozan de unidad en sus ordenamientos, de sistematización en su materia, y de una mayor permanencia en sus instituciones, que permite a los afectados defenderse apropiadamente, aunque el acto respectivo no contenga la cita de los preceptos aplicables, a diferencia de los actos emitidos por las autoridades administrativas, en los cuales tiene aplicación más estricta la garantía de fundamentación legal, debido a que en esta materia son múltiples y variadas las disposiciones que se afirman, las cuales además por su propia naturaleza, se encuentran en constante renovación y, por ello, deben invocarse expresamente.".
En efecto, es legal lo considerado por la Sala responsable en el sentido de que no procedía que se ocupara de analizar las violaciones procesales invocadas por los apelantes, hoy quejosos, porque sólo podía ser materia de estudio aquello que guarde relación con el fondo de la sentencia de primera instancia.
Lo anterior es así, porque esa consideración implícitamente se sustenta en el artículo 688 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que prevé: "Artículo 688. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior confirme, revoque o modifique la resolución del inferior.".
En efecto, la literalidad del precepto transcrito lleva a establecer que el recurso de apelación sólo puede tener por objeto la confirmación, revocación o modificación de la resolución recurrida, de suerte que cuando se interpone el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el recurso tiene por objeto que el tribunal de alzada confirme, revoque o modifique exclusivamente esa sentencia, y la Sala no puede estudiar las violaciones cometidas durante el procedimiento, ya que para impugnar éstas existen recursos ordinarios.
Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia de rubro: "APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. EL TRIBUNAL DE ALZADA NO PUEDE ESTUDIAR VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO, PUES DICHO RECURSO SÓLO TIENE POR OBJETO REVOCAR, MODIFICAR O CONFIRMAR ESA SENTENCIA.", identificada con el número I.3o.C. J/13, publicada en la página 956 del Tomo VII, enero de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, invocada en esta ejecutoria.
En las condiciones apuntadas, no demostrada la inconstitucionalidad del acto reclamado a la Sala responsable en su carácter de autoridad ordenadora, se niega el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado por los quejosos en contra de tal acto.
La negativa comprende los actos de ejecución reclamados al Juez y actuario del Juzgado Décimo de lo Civil del Distrito Federal, porque no se les atribuyen vicios propios, sino que su inconstitucionalidad se hizo depender de la inconstitucionalidad del acto reclamado a la responsable ordenadora.
Tiene aplicación al caso, la jurisprudencia número 91, publicada en la página 72 del Tomo VI, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-2000, cuyo texto es del siguiente tenor: "AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía.".
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76 a 79, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Eustolia Pérez Lorenzana y Mario Cante Pérez por su propio derecho, contra los actos que reclaman de la Sexta Sala, Juez Décimo de lo Civil y actuario adscrito a ese juzgado, todos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistentes, respectivamente, en el dictado y ejecución de la sentencia definitiva pronunciada el dieciocho de enero del año dos mil, dentro del toca número 4740/99, formado con motivo del recurso de apelación que se interpuso en contra de la sentencia dictada el quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve por la Juez responsable, en el juicio ordinario civil número 357/99, seguido por Juan Galindo Castañeda en contra de los quejosos.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria devuélvanse los autos originales de primera y segunda instancia a la Sala que los remitió y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto totalmente concluido.
Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados presidente Neófito López Ramos, María Soledad Hernández de Mosqueda y José Atanacio Alpuche Marrufo, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, siendo ponente el tercero de los nombrados.