AMPARO DIRECTO 176/94. MANUEL BARROSO VEGA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 176/94. MANUEL BARROSO VEGA.

Fecha: 01-Ene-1917

Terceroson Infundados Los Conceptos De Violación

Contra lo argumentado por el quejoso, la jurisdicente procedió correctamente al haber decretado absolución respecto del reclamo que le hizo al demandado, para que le pagara el veinte por ciento de sus salarios por concepto de ayuda de renta, con base en la cláusula 210, apartados 3, inciso c), y 4, inciso a), del contrato colectivo de trabajo, porque como bien lo razonó al resolver en ese sentido, la acción relativa resulta improcedente, en virtud de que fundamentalmente, para poder percibir ese pago se requiere la concurrencia de ciertos elementos de los cuales carecía el actor, como son ser trabajador, es decir, que se encontrara prestando servicios, así como que la empresa ferroviaria después de haberle proporcionado casa habitación sin el pago de renta, le suprimiera ese uso gratuito o bien, que habiendo sustituido en su puesto a otro que ya disfrutaba del beneficio de que se habla, no se lo continuará otorgando; razonamientos que encuentran apoyo en la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, establecida en aclaración a la jurisprudencia número 2, publicada en el Informe correspondiente a 1988, que invocó el peticionario en apoyo de su pretensión, la cual puede ser consultada en la página 253, Segunda Parte-1, Tomo IV, julio-diciembre 1989, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto: "-Tal como se dejó resuelto en la aludida jurisprudencia, las prestaciones que establecen los apartados, incisos o fracciones 3 y 4 de la cláusula 210 del contrato colectivo de trabajo, regulador de las relaciones obrero patronales en el Ferrocarril del Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable, no son privativas de los trabajadores de vía, pero ello no significa que la totalidad de los trabajadores ferrocarrileros debe percibir la prestación consistente en el pago de la compensación de un veinte o un quince por ciento de sus salarios, por sólo prestar servicios para la indicada empresa y que ésta no les otorgue casa o carro habitación, pues el pago de la compensación citada únicamente procede cuando al subordinado (cualquiera que sea su especialidad o cargo que desempeñe), sin variación alguna respecto de su puesto y residencia, la empresa, después de haberle proporcionado casa habitación sin el pago de renta, le suprima ese uso gratuito, o bien, que tratándose de un trabajador que sustituye en su puesto a otro que ya disfrutaba del beneficio de que se habla, la patronal no se lo continúe otorgando.".

De donde se sigue entonces que si el peticionario no es sujeto del derecho pretendido, por las razones establecidas previamente, resultan irrelevantes las restantes consideraciones en que también se sustentó la instructora para absolver de ese pago, como lo es la prescripción para reclamar ese concepto, porque dijo que desde su separación de la fuente de labores a la fecha de su reclamación, habían transcurrido más de siete años; que ya no era aplicable el contrato colectivo de trabajo que estuvo vigente en el Ferrocarril del Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable, y por último que ese derecho sólo era para trabajadores de vía, pues como se ha visto, de todos modos su reclamación resulta improcedente, sin que el proceder de la Junta de absolver de ese pago irrogara perjuicios a las garantías individuales del inconforme.

En el mismo sentido, en oposición a lo sostenido por el inconforme, la instructora actúo correctamente al haber absuelto a su contraparte del pago de los incrementos a su pensión jubilatoria, que reclamó sucedieron el primero de octubre de mil novecientos noventa y uno, con el diecisiete punto cinco por ciento de su salario y el primero de octubre de mil novecientos noventa y dos, con el once por ciento, no obstante que como ahora lo alega, el organismo público descentralizado al controvertir esa reclamación, reconoció su existencia, en cuanto sostuvo que "los aumentos a las pensiones jubilatorias otorgadas por la empresa que le han cubierto íntegramente de manera oportuna al actor, modificando en su beneficio la pensión jubilatoria inicialmente otorgada", pues no debe perderse de vista que la acción principal deducida por el ahora peticionario fue el ajuste de su pensión jubilatoria con el cien por ciento del salario que percibía durante los últimos doce meses anteriores a su jubilación, alegando que se le otorgó una cantidad menor, de manera que el pago de los incrementos pretendidos por el reclamante fue precisamente sobre el aumento a su pensión jubilatoria, con motivo de su ajuste en los términos planteados, de ahí que si tal aumento resulta improcedente, como lo determinó la jurisdicente, entonces jurídicamente tampoco pueden prosperar los incrementos reclamados sobre esa pensión, por lo que la decisión adoptada por la Junta en ese sentido, es decir, en cuanto absolvió de los aumentos a su pensión jubilatoria, fue correcta, sin que con ese proceder irrogara perjuicio a las garantías individuales del peticionario.

En consecuencia, infundados como son los conceptos de violación analizados, lo precedente es negar el amparo impetrado.

Por lo expuesto y fundado además en los artículos 103, fracción I, 107 de la Constitución Federal, 46, 76, 77, 78, 158, 159 de la Ley de Amparo; 43, 44, fracción I, inciso d) y 45, párrafo primero en relación con el 27, fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Manuel Barroso Vega, contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, acto precisado en el proemio de esta ejecutoria.

Notifíquese; anótese en el registro, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos relativos al lugar de su procedencia para los fines de ley y, en su oportunidad, archívese este expediente, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, integrado por los Magistrados Andrés Cruz Martínez, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José de Jesús Rodríguez Martínez, siendo ponente el primero de los nombrados. Doy fe. Firmados: Magistrado presidente Andrés Cruz Martínez. Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Magistrado José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario Roberto Ruiz Martínez. Rúbricas.

El suscrito secretario del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, licenciado Roberto Ruiz Martínez, certifica que la presente copia fotostática constante de quince fojas útiles, concuerda fielmente con el original de la ejecutoria dictada en el amparo directo 176/94 promovido por Manuel Barroso Vega, la cual tuve a la vista, misma que se expide para enviarse (junto con la tesis jurisprudencial relativa) a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis.