AMPARO DIRECTO 1766/96. ÁNGEL SOTO SÁNCHEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO. Resultan fundados los conceptos de violación asignados como decimoprimero, decimosegundo y decimotercero, aunque no así los restantes, conforme se verá.
En efecto, contra lo argüido en la primera disconformidad, este Tribunal Colegiado advierte que los elementos materiales de los diversos delitos de homicidio (4) previstos en el artículo 302 del Código Penal para el Distrito Federal se encuentran acreditados en autos en términos del artículo 122, en relación con el 94 a 97, 105, 106 y 121 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, así como se acreditó a plenitud la responsabilidad penal del hoy quejoso en su comisión, lo anterior con base en el material convictivo reseñado en el cuerpo de la sentencia reclamada, que quedó transcrita en el considerando cuarto de esta resolución, el cual fue correctamente justipreciado por la autoridad judicial responsable, puesto que para ello se ajustó a los principios de legalidad y regulación de la valoración de las pruebas que preconizan los artículos 246, 249, 253, 254, 255 y 261 del aludido código adjetivo penal, más aún cuando la lógica y jurídica concatenación de tales datos incriminatorios conforman la prueba circunstancial con eficacia convictiva plena para generar el juicio de reproche correspondiente, toda vez que conllevan a la indudable determinación de que el peticionario de garantías coadyuvó de manera eficiente en las conductas antijurídicas y dolosas que se le imputan, al ponerse de manifiesto que el día del suceso, en compañía de otros sujetos que también se desempeñaban como elementos de la Secretaría General de Protección y Vialidad, una vez que ya habían logrado que se detuviera el microbús placas 911771 que perseguían, mismo en el que viajaban los ahora cuatro occisos, ascendieron a dicha unidad y dispararon sus armas en contra de Omar Ricardo Mendoza Palacios, Israel García Hernández, Marco Antonio Alegría Díaz y Luis Manuel Salinas Guzmán, privándolos de ese modo de la vida. Conclusión a la que se arriba, primordialmente, con los deposados de Ignacio Dimas Pérez producidos el ocho de mayo de mil novecientos noventa y tres ante el agente del Ministerio Público investigador, relativos, en lo esencial, a que el día anterior estuvo ingiriendo unas cervezas con unos vecinos; que alrededor de las veintitrés horas con treinta minutos se subieron al carro de Fernando "N" para ir a una fiesta en la colonia Agrícola Oriental; que después se retiraron de ese lugar y se encontró al "Carlitos", quien iba en compañía de "El Moreno" y otros dos individuos, mismos que estaban a bordo de un microbús; que entonces "El Carlitos" les dijo que fueran a otra fiesta por el rumbo de Picos de Iztacalco y así lo hicieron, para lo que el emitente se subió a dicho microbús, mientras que sus otros amigos se quedaron en un automóvil Datsun con Fernando; que en el trayecto "El Carlitos", "El Moreno" y otro sujeto de playera camuflageada se bajaron unas cuatro veces diciéndole que iban "al talón" y al regresar llevaban consigo carteras, por lo que se dio cuenta de que estaban asaltando a transeúntes; que "Carlitos" y "El Moreno" llevaban sendas pistolas; que llegaron al lugar indicado por "Carlitos" pero ya se había acabado la fiesta, entonces este último y "El Moreno" les propusieron que se fueran a asaltar la gasolinera sita en Sur 12 y Rojo Gómez en la colonia Agrícola Oriental de esta ciudad, pues la misma permanecía abierta todo el día; que se dirigieron a ese lugar en el microbús y en el carro de Fernando y al llegar a dicha gasolinera estacionaron los vehículos una calle después, aunque Fernando no se quiso esperar y se fue, quedándose únicamente el de la voz, "El Carlitos", "El Moreno", el muchacho de la playera verde y el chofer del microbús; que se bajaron todos y asaltaron al despachador del referido negocio; pero de pronto vieron que se acercaba una patrulla y corrieron hacia el microbús y se subieron, poniéndose al volante el muchacho de la chamarra de piel y emprendieron la huida; que los patrulleros les dijeron por el autoparlante que se detuvieran pero "Carlitos" les realizó dos disparos desde el pasillo, como también "El Moreno" efectuó diversos disparos hacia los policías. Que posteriormente llegó otra patrulla y "El Carlitos" también le empezó a disparar; que al llegar a la altura de las calles de Oriente 253 y sobre la avenida de Río Frío, al parecer los rodearon otras patrullas, mas "El Carlitos" tiró con su arma hacia el frente del microbús, mientras "El Moreno" disparaba para todos lados; que el chofer trató de pararse y cubrirse, pero fue cuando le dieron; que el emitente estaba viendo todo, ya que permanecía a la mitad del automotor, debajo de uno de los asientos; que los patrulleros les decían que ya no dispararan pero "El Carlitos" seguía haciéndolo, por lo que los agentes policiacos respondieron a la agresión, "que escuchó cómo empezaron a quejarse los otros cuatro sujetos que iban con el emitente a bordo del microbús; que el de la voz se fue pecho tierra, o sea, boca abajo y se dirigió hacia los escalones de la parte trasera del microbús, que cuando cesaron los disparos subieron los patrulleros al microbús y lo bajaron" (fojas 46 a 50, tomo I); posteriormente, en declaración preparatoria manifestó que diversas patrullas los perseguían hasta que frenó el microbús "y volteó y estaban acostados todos menos el chofer; que posteriormente se subieron los policías por ambas puertas y empezaron a tirar en la parte de adelante hacia ellos y fue cuando un policía a mí me agarró y me sacó de las greñas de atrás de la puerta y ya fue cuando me bajaron y me azotaron en el suelo ... fue cuando dijo el policía: para qué subes a ese hijo de su pinche madre, de una vez lo hubieran dejado allí arriba y le hubieras puesto en la madre también ..." (fojas 329 a 331, tomo I). En ampliación de declaración ante el Juez instructor, dicho testigo no ratificó su versión ministerial y respecto a su declaración preparatoria dijo que sí estaba de acuerdo con ella y adicionó "que escuchó un trancazo en el microbús porque se escuchó un impacto y fue cuando empecé a escuchar patrullas alrededor y fue cuando yo me salí con miedo del asiento y me fui a esconder a la parte posterior de la parte trasera de la puerta, que cuando el de la voz se pasa a la parte trasera se da cuenta que sus acompañantes se encontraban en la parte delantera a donde suben como entre el primer y segundo asientos y vi un bulto negro que no me percaté qué era, si eran todos o nada más uno o dos ... que no sabe cuántos policías subieron al microbús, pero sólo recuerda que uno fue el que lo bajó y lo tomó de la cabeza porque estaba escondido atrás de la puerta y no los dejaba abrir la puerta con las rodillas, tocándose en este momento las mismas y fue en ese momento cuando dijeron aquí está este hijo de su pinche madre y lo azotaron en el suelo y lo empezaron a patear ... que escucha los gemidos hasta que lo empiezan a jalar y a patear y que estos quejidos eran de dolor y fue cuando le pegaron en la nuca y perdió el conocimiento y lo recobró hasta el batallón ... que durante el tiroteo no vio que cayera alguno de sus acompañantes" (fojas 648 a 651, tomo I). Lo anterior se encuentra adminiculado con los asertos ministeriales de Juan José Romero Pimentel, Pablo Lugo Torres y del hoy quejoso, Ángel Soto Sánchez, coincidentes todos ellos en que se desempeñaban como agentes de la Secretaría General de Protección y Vialidad y que el día de los sucesos intervinieron en la persecución del microbús relacionado, ya que sus ocupantes acababan de asaltar una gasolinera; que efectivamente, aunque les indicaban por el parlante que se detuvieran, aquéllos no lo hacían y, por el contrario les disparaban, por lo que continuaron la persecución y hasta llegar a la calle de Oriente 255 en la colonia Agrícola Oriental de esta ciudad, el microbús hizo un "trompo" y se detuvo, por lo que les dijeron a los ocupantes que se bajaran, pero tampoco lo hicieron, empezando a balear a los declarantes, por lo que respondieron a la agresión y a los pocos minutos cesó el tiroteo; Juan José Romero Pimentel agregó que fue entonces que se "acerca el emitente, así como sus compañeros y que se percatan que se encontraban cuatro sujetos muertos a la mitad del microbús y que entre ellos había una pistola tipo escuadra y que en las escaleras de la puerta trasera se encontraba un sujeto vivo que dijo llamarse Ignacio Dimas Pérez, que cerca de él se encontraba una pistola tipo escuadra, que le indicaron que se bajara del microbús y que de inmediato lo trasladaron a estas oficinas"; por su parte, el aquí amparista Ángel Soto Sánchez refirió ante el agente del Ministerio Público: que luego de que el microbús dio un "trompo" y detuvo la marcha, las patrullas "lo rodeaban y que incluso les hicieron la indicación de que se bajaran, pero como respuesta empezaron a disparar hacia las patrullas por lo que se vieron en la necesidad de disparar, que el emitente ya no hizo un solo disparo más, que lo hicieron las patrullas del Sector Cuatro Oriente, que a los pocos minutos cesó el fuego y ya no se escucharon disparos, por lo que optaron en acercarse al microbús y se percataron que se encontraban en el pasillo cuatro sujetos y que uno más se encontraba en la parte trasera del microbús y que se encontraba con vida ..."; y, por su parte, el policía preventivo Pablo Lugo Torres aseveró que alcanzaron al microbús, mismo que emprendió la huida y uno de sus ocupantes se asomó por la puerta delantera y disparó contra la patrulla 4111; que entonces su pareja les marcó el alto, pero como respuesta recibieron unos balazos que ocasionaron daños al parabrisas y los vidrios se proyectaron en la cara del emitente, lesionándole los ojos, por lo que no podía ver bien; que su pareja realizó tres disparos; que el emitente no pudo disparar pues llevaba las manos en la cara, pero "más o menos veía cómo su pareja, con ayuda de otras patrullas, seguían a los sujetos que iban a bordo del microbús y que escucharon cómo disparaban desde el interior del microbús, así como que escuchaban cómo las patrullas le marcaban el alto y que no le obedecían, que pudo percatarse que lo seguían por la avenida Canal del Río Churubusco, que no se detenía ... que al llegar a las calles de Río Frío y Oriente 255 se detuvo el microbús, pero seguían disparando desde el interior del microbús y que nadie descendía del mismo ... que se percató cómo también los tripulantes de las patrullas del Sector Cuatro Oriente también disparaban hacia el microbús, que después, a los pocos minutos, ya no se escuchó nada y que se acercaron unos patrulleros y se metieron al microbús no pudiendo precisar quién de ellos, pero que bajaban a un sujeto que vestía una camisa de color blanco con pantalón de mezclilla color claro, cabello chino y que al parecer se encontraban cuatro personas muertas en el interior del microbús así como dos pistolas, las cuales son las mismas que tiene a la vista en el interior de estas oficinas, que dicho sujeto que bajaron del microbús con vida, sabe, responde al nombre de Ignacio Dimas Pérez, mismo sujeto que reconoce al tenerlo a la vista en el interior de estas oficinas"; circunstancias que se entrelazan con lo dicho por el precitado Dimas Pérez en el sentido de que precisamente los policías que se subieron al microbús y lo aprehendieron, dispararon desde adelante del microbús hacia donde se hallaban los acompañantes de Dimas Pérez. Todo lo que antecede se encuentra adminiculado a la vez con la fe ministerial de los cadáveres, levantamiento y traslado de los mismos, efectuado el tres de mayo de mil novecientos noventa y tres por el agente del Ministerio Público investigador, quien fedató que a la altura del número 522 de la calle de Río Frío, en la colonia Agrícola Oriental de esta ciudad, estaba el microbús placas de circulación 091771, el que presentó diversos daños recientes producidos, al parecer, por múltiples proyectiles de arma de fuego y que en el interior se localizaron en el pasillo cuatro cuerpos de individuos con los signos de muerte real y reciente, describiendo sus características y la posición en la que quedaron, como asimismo se halló encima de los cuerpos que se asignaron con los números tres y cuatro una pistola tipo escuadra de la marca Llama, calibre 9 mm. y a la altura del último asiento del lado derecho y sobre el piso había un cargador con cinco cartuchos útiles y frente al último asiento del lado derecho, o sea, el que está junto a la portezuela posterior, estaba otra pistola tipo escuadra, al parecer calibre 9 mm. marca Smith and Wesson y a la altura del cañón permanecía otro cargador sin cartuchos útiles; a la vez existen las actas médicas suscritas por peritos oficiales el ocho de mayo del año en cita en que se certificó la muerte real y reciente de Israel García Hernández, Marco Antonio Alegría Díaz, Omar Ricardo Mendoza Palacios y Luis Manuel Salinas Germán; como asimismo existen los deposados de Martín García Reyes y Leticia Mora de Rendón ante el fiscal investigador sobre la identidad de quien en vida llevó el nombre de Israel García Hernández; mientras que Margarito Alegría Larrea y María Amelia Díaz Romero hicieron lo propio respecto al cadáver de Marco Antonio Alegría Díaz; Carlos Salinas Ramírez y Andrés Manuel Germán Salas, reconocieron el cuerpo sin vida de Luis Manuel Salinas Germán; y Alejandro Mendoza López y Braulio Alcántara Aparicio manifestaron que reconocían el cadáver de Omar Ricardo Mendoza Palacios; sobre cuyos cadáveres se practicó la necropsia respectiva, en la que se concluyó que Omar Ricardo Mendoza Palacios falleció de las alteraciones viscerales y tisulares mencionadas, causadas en los órganos interesados por la herida por proyectil de arma de fuego penetrante de cráneo descrita en primer lugar; que Marco Antonio Alegría Díaz murió de las alteraciones viscerales y tisulares mencionadas, causadas en los órganos interesados por las heridas por proyectil de arma de fuego penetrantes de cráneo, descrita en primer lugar, y penetrantes de abdomen y tórax, descritas en segundo, tercero, cuarto y quinto lugares, heridas que juntas o separadas se clasificaron como mortales; que Israel García Hernández falleció de las alteraciones viscerales y tisulares mencionadas, causadas en los órganos interesados por la herida por proyectil de arma de fuego penetrante de cráneo, la descrita en primer lugar, herida que clasificaron de mortal; y que Luis Manuel Salinas Guzmán falleció de las alteraciones viscerales y tisulares mencionadas, causadas en los órganos interesados por las heridas por proyectil de arma de fuego penetrantes de cráneo, la descrita en primer lugar y del tórax la descrita en cuarto lugar, heridas que se clasificaron de mortales. Asimismo, existe el dictamen en química forense emitido por experto adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal el ocho de mayo de mil novecientos noventa y tres, en el que al realizar el estudio químico correspondiente que permitiera establecer la presencia de elementos de plomo y antimonio, el mismo resultó positivo en la mano derecha de: Ángel Soto Sánchez, Pablo Lugo Torres y Juan José Romero Pimentel, por lo que se concluyó que sí se identificaron los elementos investigados en las zonas de maculación típicas en las concentraciones que se presentan cuando se ha disparado un arma de fuego (fojas 153 a 154). Probanzas todas ellas que permiten concluir, como lo hizo la Sala responsable con base en el pliego acusatorio del representante social, que el hoy impetrante de garantías, actuando en compañía de otros policías preventivos de la Secretaría General de Protección y Vialidad, por causas externas privaron de la vida a los ahora finados; causas que resultan atribuibles al hoy quejoso, entre otros, pues lo cierto es que el conjunto de indicios que informan la causa, concatenados entre sí de forma lógica, jurídica y natural, permiten concluir que él coadyuvó en el fallecimiento de las cuatro víctimas, puesto que al respecto y dado el modus operandi del grupo de policías del que formó parte, causó como resultado el daño a la integridad física de los sujetos pasivos que finalmente ocasionaron su óbito, ya que todos esos indicios encuentran un enlace lógico, jurídico y natural entre sí y no meramente subjetivo, como se arguye, surtiendo efecto lo estipulado en la tesis de jurisprudencia número 268, visible en la página ciento cincuenta del Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en 1995, que dice: "PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado."
Resultando endeble lo esgrimido en el primer concepto de violación acerca de que el testigo Ignacio Dimas Pérez incurrió en diversas contradicciones; si lo cierto es que este Tribunal Colegiado advierte que no es verdad que la declaración preparatoria de dicho testigo resultara en contradicción con su inicial versión ministerial, pues si bien en esta última no había indicado que los policías se hubieran subido al microbús para disparar contra sus acompañantes, tampoco aseveró categóricamente que los mismos no lo hubieran hecho así, sino que guardó silencio al respecto y, por ende, en su declaración preparatoria emitida apenas al día siguiente al del acontecimiento, lo que hizo no fue contradecirse sino ampliar los detalles del evento, al expresar "que hizo un frenón el micro y volteó y estaban acostados todos menos el chofer, que posteriormente se subieron los policías por ambas puertas y empezaron a tirar en la parte de adelante hacia ellos y fue cuando un policía a mí me agarró y me sacó de las greñas de atrás de la puerta ..."; (foja 330) testigo que en ampliación ante el Juez instructor, el seis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, pormenorizó aún más sobre los detalles del acontecimiento, al aseverar que "no recuerda ninguna característica de los policías que subieron porque el que lo bajó lo agarró de los cabellos y lo azotó; que escucha los gemidos hasta que lo empiezan a jalar y a patear y que estos quejidos eran de dolor; y fue cuando le pegaron en la nuca ..."; relato que por sí mismo es indicativo de que cuando los patrulleros se subieron al microbús y dispararon contra los acompañantes de ese testigo, los hoy fallecidos aún se encontraban con vida hasta esos momentos, según se advierte de los gemidos de dolor que el referido escuchó hasta antes de perder el conocimiento. Pero además esa testifical resulta verosímil pues no obra aislada, sino que se adminicula de manera lógica, jurídica y natural con los restantes indicios, entre los que destaca, primordialmente, el peritaje oficial en química forense emitido el nueve de mayo de mil novecientos noventa y tres, en que al practicar la prueba de Walker en las prendas que vestían los ahora occisos en busca de nitritos, se encontró que en derredor de seis orificios producidos por proyectil de arma de fuego en un pantalón estampado de color verde y café, resultó positivo en tres de esos orificios; como también en uno de los dos orificios que se observaron en una camisa blanca; y en tres orificios de una playera roja. Sobre ello obra el dictamen oficial en balística de doce de mayo de mil novecientos noventa y tres, suscrito por Jerónimo Lamas Aldrete y el mayor Rafael Bringas Guillot, en el que, entre otras conclusiones, se refirieron a que con base en los certificados médicos de necropsia respectivos, en los que se describen las características de los orificios de entrada producidos por proyectiles de arma de fuego, así como la trayectoria de los mismos, se concluía que por lo que hace a la herida de Marco Antonio Alegría Díaz, descrita en primer lugar, "la distancia a la que se hizo este disparo fue menor de cuarenta y cinco centímetros, ya que indica que hubo incrustaciones de granos de pólvora alrededor de este orificio. Para la herida descrita en segundo lugar, el victimario tenía la misma posición que para la descrita en primer lugar ... (fojas 242 a 243); y asimismo existe el diverso peritaje oficial en balística suscrito por Ernesto Ortiz Sánchez y Manuel Luises Castro, en el que se concluyó, entre otras cuestiones, que: se recibieron en un sobre dos fragmentos de plomo y en otro sobre un plomo, este tipo de plomo son de los considerados postas, los del sobre uno, tienen el siguiente peso ... El plomo del sobre dos pesa ... Los tres están deformados y por sus características en peso, forma y material de hechura, corresponden a tres postas del número 0B y son usados en cartuchos para escopetas del calibre 12. (12 GA). El exp. del semefo de los dos sobres anteriormente mencionados es 2318/93 y las postas fueron extraídas a Omar Ricardo Mendoza Palacios (fojas 261 a 262); lo que encuentra franca coincidencia con lo manifestado por Juan José Romero Pimentel en su indagatoria emitida el catorce de mayo del año de referencia, acerca de que el primer disparo que hizo fue con una escopeta que tenía a su cargo, en los momentos en que les indicaron, por primera vez, a los sujetos que iban en el microbús que se detuvieran; que en total hizo aproximadamente tres disparos con la escopeta, uno al aire y los otros dos a la llantas del microbús ... que también tiene a su cargo su arma de fuego tipo revólver de la marca Smith and Wesson, calibre 38 especial, arma con la cual realizó aproximadamente seis disparos, que éstos los hizo hacia los cristales del microbús, que hizo todos los disparos durante la persecución del microbús, que los realizó con la mano derecha ..." (fojas 272 a 273); al respecto, se dio fe ministerial de las armas de los policías de la Secretaría de Protección y Vialidad (fojas 67 a 68). Como también existe el dictamen en criminalística emitido el veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres, por el experto oficial Lino García Pérez, en que concluyó lo siguiente: "que el cadáver número uno, correspondiente a Marco Antonio Alegría Díaz, presentó cinco heridas por disparo de arma de fuego, situadas en: a) temporal derecho, penetrante en cráneo con incrustaciones de granos de pólvora y signos de quemadura por deflagración de la misma en la periferia de dicha herida ... esta herida se infirió en último lugar, estando la víctima dentro del vehículo, en un plano inferior en relación a su victimario y a la derecha del cañón del arma, estando ésta cercana en contacto y aún en apoyo con respecto a la zona lesionada en una mecánica probablemente de ajusticiamiento, en un sujeto que previamente hubo disparado un arma de fuego, dada la positividad de la prueba de absorción atómica practicada en sus manos ... c) tres heridas más, situadas en abdomen e hipocondrio derecho, con característica de entrada, penetrantes en las regiones antes mencionadas, lesiones que se producen en forma consecutiva, dada su cercanía entre dichas lesiones, estando la víctima en un plano inferior y a la derecha la boca del cañón del arma; dirección de izquierda-derecha, adelante-atrás y de abajo a arriba, la prueba de Walker practicada a las ropas que vestía el sujeto cuestionado el día del hecho, arrojó el resultado de positiva, lo que infiere que el disparo fue hecho a una distancia próxima, por lo tanto, existió una cercanía con su victimario, posiblemente en una mecánica de sometimiento y ajusticiamiento.". Que el cadáver tres presentó diversas lesiones relacionadas en los incisos a) a e), concluyéndose que ya estando en el piso del vehículo se produjo la marcada con el inciso d), o sea, en el hombro izquierdo con dirección de izquierda-derecha, de atrás-adelante y de arriba a abajo y que, en última instancia, se realizó la del inciso e), en hombro derecho, con dirección de izquierda-derecha, adelante-atrás y de arriba a abajo "que se determina como lesión producida a distancia próxima, con una relativa cercanía con su victimario, posiblemente en una mecánica de ajusticiamiento, dada la positividad de la prueba de Walker, practicada a las ropas que vestía el hoy occiso y en esta zona anatómica (hombro derecho)"; pero además se determinó en dicho dictamen que: "en el interior del microbús se apreciaron en los cadáveres escurrimientos hemáticos que son el resultado de la posición anatómica que éstos guardaban, tratándose de lesiones de características ante mortem, por tanto, siendo lesionados en el lugar en que se encontraron, se infiere una mecánica de sometimiento y ajusticiamiento. Los dos sujetos iniciadores del tiroteo (prueba de absorción atómica positiva en ambos) presentan lesiones de sometimiento y ajusticiamiento, resultado de la ira de sus agresores, ya que la prueba de Walker practicada a la playera roja a nivel de los tres orificios por proyectil de arma de fuego que el hoy occiso presentó en el abdomen, resultó positiva, así como por los escurrimientos hemáticos que se observaron en el sujeto que presentó en la región mastoidea izquierda, es indicativa de que estos sujetos ya estaban sometidos, dada la posición en que fueron encontrados. En relación con lo observado en el cadáver asignado con el número dos (quien al parecer era el conductor, por versiones del único sobreviviente de nombre Ignacio Dimas Pérez), aquél presentó lesiones que no son compatibles con una persona en posición de sedente y al volante, pues presenta lesiones en el costado izquierdo; es relevante que precisamente esta lesión está a la vista en la posición anatómica en que fue encontrado este sujeto, la lesión en sí presenta características de haber sido producida apoyando la boca del cañón del arma al momento de producirse el disparo, indicativo de que fue trasladado del asiento del conductor al lugar donde fue finalmente encontrado, siendo sometido y lesionado ..." (fojas 393 a 395). Datos esos a los que debe adicionarse el hecho contundente de que en cada uno de los cuatro cadáveres se apreció que presentaban un tiro en el cráneo, lo que lógicamente no se puede tratar de una mera coincidencia y que conllevan a concluir que, como dice el citado Dimas Pérez, los policías que se subieron al microbús dispararon contra las víctimas y que esos agentes preventivos a la vez lograron ver y detener a ese testigo, mismos entre los que, conforme a lo expuesto, se encontró el hoy impetrante de garantías, pues así lo refirió éste en su primera declaración indagatoria en la que dijo "... y que una vez que detuvo la marcha el chofer, las patrullas lo rodearon y que incluso les hicieron la indicación de que se bajaran y no hicieran nada, por el parlante, pero nuevamente como respuesta empezaron a disparar hacia las patrullas, por lo que se vieron en la necesidad de disparar, que el emitente ya no hizo un solo disparo más, que lo hicieron las patrullas del Sector Cuatro Oriente, que a los pocos minutos cesó el fuego y ya no se escucharon disparos, por lo que optaron en acercarse al microbús y se percataron que se encontraban en el pasillo cuatro sujetos y que uno más se encontraba en la parte trasera del microbús y que se encontraba con vida ..."; lo que constituye su admisión de haber abordado ese microbús cuando aún se encontraba ahí el multicitado Ignacio Dimas y ello lo involucra en los términos narrados por este último; declaración inicial del hoy quejoso que debe prevalecer ante el principio de inmediatez procesal por haber sido emitida con mayor cercanía al acontecimiento, pero, además, por resultar acorde con la mecánica de los sucesos, mientras que sus ulteriores retractaciones emitidas en preparatoria y en ampliación judicial, en las que alude a que cuando llegó al lugar de los acontecimientos ya se había hecho la detención del multicitado testigo Ignacio Dimas y, que inclusive, ya se hallaba cerrado el microbús cuando arribaron, resulta inverosímil, al estimarse que se trata sólo de versiones defensistas en las que ni siquiera se aducen los motivos por los que se retractó de su inicial relato ministerial; pero además, en la ampliación ante el Juez instructor, producida hasta el seis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, el hoy quejoso aseveró que "hizo tres disparos en total y que los hizo con la mano izquierda porque yo venía conduciendo la patrulla ..." (foja 647); sin embargo, ello resulta en franca oposición, inclusive, con el resultado del peritaje en química forense emitido por el experto oficial Fernando Delgado Hernández, en el que se concluyó que se identificaron elementos de plomo y antimonio en la mano derecha del hoy amparista en las zonas de maculación típica, en las concentraciones que se presentan cuando se ha disparado un arma de fuego (fojas 153 a 154).
Ahora bien, pese a lo que se arguye en el primer concepto de disconformidad, en el sentido de que ya no se efectuó algún disparo arriba del microbús y que ello también así lo afirmaron Juan José Romero Pimentel, Artemio Mercado Hernández y Miguel Pérez Ramos, sin embargo, al respecto se advierte que todos los referidos admitieron haberse subido en grupo al microbús y que ahí vieron a Ignacio Dimas; en efecto, el policía Artemio Mercado Hernández expresó ante el representante social investigador que "... a los pocos minutos cesó la balacera y el de la voz y sus compañeros se subieron al microbús ..." (foja 60); a su vez, Pablo Lugo Torres aseveró "... que se percató cómo también los tripulantes de las patrullas del Sector Cuatro Oriente también disparaban hacia el microbús, que después de unos minutos ya no se escuchó nada y que se acercaron unos patrulleros y se metieron al microbús ..."; asimismo, el agente preventivo Severiano Ramírez López expresó "... que cesaron los disparos y se acercaron los demás patrulleros al microbús, y que al abrirlo se percata que se encontraban cuatro personas, al parecer muertas, en el pasillo y que una más se encontraba en la puerta trasera, pero viva ..."; asimismo Miguel Pérez Ramos manifestó, en lo conducente "... cesó la balacera y el de la voz y sus compañeros se subieron al microbús ... que se percató que se encontraban cuatro sujetos a la mitad del microbús sin vida y que no había un sujeto al volante, por lo que no puede señalar quién iba al volante y qué sujetos eran los que disparaban; que un sujeto se encontraba vivo en las escaleras de la puerta trasera ..." (foja 60); como a su vez Juan José Romero Pimentel dijo en indagatoria que "a los pocos minutos cesa el tiroteo y se acerca el emitente, así como sus compañeros y que se percatan que se encontraban cuatro sujetos muertos a la mitad del microbús ... y en las escaleras de la puerta trasera se encontraba un sujeto vivo que dijo llamarse Ignacio Dimas Pérez ...". En fin, esas circunstancias corroboran por sí mismas la narración del testigo presencial de mérito, en tanto que los disparos efectuados por los policías desde arriba de ese microbús hacia los sujetos pasivos, quedaron demostrados a través de los medios de convicción a que se ha hecho referencia.
Tampoco trasciende lo argüido en el segundo concepto de violación acerca de que es increíble lo dicho por Ignacio Dimas Pérez, en el sentido de que éste se encontraba en el estribo del acceso trasero del microbús, ya que de haber sido así la puerta respectiva no podía abrirse y, por ende, no existe la posibilidad de que por ahí entrara algún policía y "efectuara disparos"; sin embargo, este Tribunal Colegiado advierte que lo verídico es que los agentes preventivos admitieron, de todas formas, haber ascendido a ese microbús, además de que el testigo de mérito expresó que los policías dispararon desde adelante hacia donde se hallaban sus acompañantes.
De igual forma, no resulta óbice lo esgrimido en relación con que Ignacio Dimas dijo en indagatoria que oyó quejidos cuando estaba arriba del microbús y que después, en ampliación judicial, aludió a que escuchó gemidos de dolor cuando los policías ya lo habían bajado y lo estaban pateando; pues ello, lejos de tratarse de una contradicción, más bien es indicativo de que sus acompañantes aún estaban con vida cuando los patrulleros abordaron el microbús; con mayor razón si en su declaración preparatoria el citado presencial aseveró que "... me patearon cuando me bajaron del micro y me subieron en la patrulla en la parte de atrás, fue cuando dijo el policía para qué subes a ese hijo de su pinche madre, de una vez lo hubieras dejado allá arriba y le hubieras puesto en la madre también" (foja 330).
Tampoco asiste la razón al impugnante en su tercera disconformidad, que endereza contra el contenido de la experticial en criminalística suscrita por el perito oficial Lino García Pérez el veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres, en la que se concluye que las lesiones apreciadas al cadáver del conductor no son compatibles con una posición de sedente, pero que la Sala omite tomar en cuenta que el testigo Ignacio Dimas dijo en preparatoria que "el de la chamarra negra trató de pararse y cubrirse, pero fue cuando le dieron"; máxime que en ese peritaje también se concluyó que el lesionado adoptó diversas posiciones, como resultado de la caída, para producirse las demás lesiones, entre cuyas características son de arriba-abajo, son lesiones producidas a distancia, no existió cercanía o contacto con su víctima. La prueba de absorción atómica practicada al hoy occiso fue negativa; circunstancias que se alega desvirtúan la opinión criminalística a la que llegaron los peritos respecto de esta víctima. No obstante lo anterior, lo cierto es que este tribunal considera que esa opinión experticial en criminalística adquiere mayor relevancia, ya que en ella también se advirtió que se localizaron incrustaciones de granos de pólvora alrededor de una de las heridas presentadas por el extinto Marco Antonio Alegría Díaz y, por ende, ello conlleva a concluir que el disparo fue realizado a una distancia menor de cuarenta y cinco centímetros; pero además, no sólo esa circunstancia se tomó en cuenta para formular el reproche, sino que a la vez los disparos de la primera y segunda heridas que presentó el occiso Israel García Hernández fueron producidos de arriba hacia abajo, lo mismo que los de la segunda, tercera y cuarta heridas que presentó Luis Manuel Salinas Germán; de donde se colige que los policías no sólo dispararon sus armas de fuego desde las patrullas hacia el microbús, como insistentemente lo señalan, ya que también existen otras circunstancias contundentes destacadas por el citado perito Lino García Pérez en el sentido de que "en el interior del microbús, se apreciaron en los cadáveres escurrimientos hemáticos que son el resultado de la posición anatómica que éstos guardaban, son lesiones de características ante mortem, por lo tanto, siendo lesionados en el lugar que se encontraron, se infiere una mecánica de sometimiento y ajusticiamiento ...". Ello aunado a la posición en que fueron hallados los hoy finados en el microbús, pues en la inspección ocular ministerial respectiva se apreció el cadáver asignado con el número uno, correspondiente, al parecer, al de Marco Antonio Alegría Díaz "en decúbito dorsal, cabeza dirigida al suroeste, miembros torácicos extendidos complemente (sic) separados del cuerpo y dirigidos al oriente ... cuerpo marcado con el número dos se apreció en decúbito lateral derecho, posición fetal, a la altura del segundo asiento lado derecho ... cuerpo que se localizó por arriba de la cabeza del cuerpo marcado con el número uno y por debajo y encima de los cuerpos marcados con los números tres y cuatro, mismo que vestía chamarra de piel color negro ... cuerpo marcado con el número tres localizado por arriba y por debajo del cuerpo marcado con el número dos y de frente del cuerpo marcado con el número cuatro a la altura del tercer asiento del lado derecho en decúbito lateral derecho, miembros superiores por debajo del mismo y miembros pélvicos en forma de escuadra dirigidos al oriente ... y, por último, el cuerpo marcado con el número cuatro localizado por debajo y atrás del cuerpo marcado con el número dos, atrás del cuerpo marcado con el número tres y a la altura del asiento dos y tres, del lado izquierdo en decúbito ventral, cabeza dirigida al sur, miembros torácicos por debajo del cuerpo, miembros pélvicos por debajo del cuerpo número dos, frente sobre el piso ..." (foja 10), lo que no coincide con lo relatado por el hoy amparista, pues no es lógico que el chofer del microbús, o sea, el que vestía la chamarra negra de piel, según lo identificó así Ignacio Dimas, quedara en el pasillo y debajo de otro cuerpo; a más de que se observa en la fotografía respectiva que el hoy occiso, que respondía al nombre de Omar Ricardo Mendoza Palacios, presentó múltiples escoriaciones con predominio en cara, tórax y abdomen, todas en el lado derecho, mismas que son indicativas de que fue arrastrado y acomodado en la posición en que se encontró (foja 402). Por las mismas circunstancias, no es de tomarse en cuenta lo que se esgrime en el cuarto concepto de violación, en el sentido de que en el peritaje oficial en criminalística de referencia se concluye que el sometimiento y ajusticiamiento aconteció únicamente en contra de los dos sujetos que iniciaron el tiroteo y que "por ende, por lo que hace a las otras dos personas, si fueron privadas de la vida, ello fue antes de que subieran los policías al microbús"; no obstante lo anterior, lo cierto es que en el cadáver de Omar Ricardo Mendoza, quien aparece que no fue uno de los iniciadores del tiroteo, se apreciaron tres heridas producidas por disparos de arma de fuego y una de ellas en el temporal izquierdo, lo que, como anteriormente quedó analizado, resulta por demás coincidente con el hecho de que todos los fallecidos presentaron un balazo en la cabeza, a más de que en la necropsia respectiva se concluyó precisamente que el inodado falleció de las alteraciones viscerales y tisulares mencionadas causadas en los órganos interesados "por la herida por proyectil de arma de fuego penetrante de cráneo ya descrita en primer lugar, herida que clasificamos de mortal. Las demás lesiones son de las que no ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de quince días." (foja 225). Como a la vez se advierte que Israel García Hernández, quien tampoco presentó vestigios de haber disparado un arma de fuego, tenía, según la necropsia respectiva, tres heridas por proyectiles de arma de fuego "la primera con orificio de entrada de forma circular de 6 mm. de diámetro con escara periférica de 2 mm. con predominio infero externo, situada en el hueso oxcipital (sic) a 2 cm. a la izquierda de la línea media posterior y a 3 cm. por arriba de la protuberancia externa penetrante y sin orificio de salida ..."; que en conclusión "falleció de las alteraciones viscerales y tisulares mencionadas, causadas en los órganos interesados por la herida por proyectil de arma de fuego penetrante de cráneo, la descrita en primer lugar, herida que clasificamos de mortal."; pero además se adicionó que "la herida descrita en segundo lugar, es de las lesiones que no ponen en peligro la vida y tardan en sanar más de quince días. La descrita en tercer lugar y las demás lesiones descritas al exterior, son de las que no ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de quince días.", lo que una vez más pone de manifiesto que en realidad la muerte acaeció como consecuencia del balazo que recibió en la cabeza, con independencia de cualquiera otra lesión que se le hubiera inferido, ya sea durante el tiroteo o después de éste. Por lo que deviene ineficaz lo que se arguye en el segundo, cuarto, quinto y octavo conceptos de violación, acerca de que aun suponiendo sin conceder, que hubiera habido disparos de ajusticiamiento, se advierte que algunas de las víctimas ya habían fallecido cuando subieron los policías preventivos al microbús, pues sobre ese tema cabe advertir que, en primer lugar, atento el contenido integral y complementado de las diversas versiones de Ignacio Dimas, éste aseveró en ministerial: "... entonces los patrulleros, al estarlos balaceando "El Moreno" y "El Carlitos", respondieron la agresión, que escuchó cómo empezaron a quejarse los otros cuatro sujetos que iban con el emitente a bordo del microbús, que el de la voz se fue caminando pecho tierra, o sea, boca abajo y se dirigió hacia los escalones de la parte trasera del microbús ..." (foja 49) y posteriormente, al rendir su preparatoria, aseveró "... y fue cuando un policía a mí me agarró y me sacó de las greñas de atrás de la puerta y ya fue cuando me bajaron ... que me patearon cuando me bajaron del micro y me subieron a la patrulla en la parte de atrás, fue cuando dijo el policía para qué subes a ese hijo de su pinche madre, de una vez lo hubieras dejado allá arriba y le hubieras puesto en la madre también ..."; y al ampliar ante el Juez instructor expresó "... que escucha los gemidos hasta que lo empiezan a jalar y a patear y que estos quejidos eran de dolor ..."; de lo que aparece claramente que una vez que los policías se subieron al microbús, después de tener controlada la situación, dispararon sus armas contra los cuatro jóvenes, los cuales gemían de dolor, por lo que obviamente aún estaban vivos; ello aunado a que, como se dijo, todos y cada uno de los sujetos pasivos presentó un balazo en la cabeza que finalmente, según las necropsias respectivas, fueron causantes del deceso y que lógicamente no se puede tratar de una mera coincidencia. Además de que ante el desarrollo de los sucesos en los que los policías preventivos, entre los que estaba el hoy amparista, dispararon en grupo contra los hoy finados dentro de un lapso breve, esa secuencia o momentos de realización denotan que hubo unidad de intención y de causa impulsiva en todos y cada uno de los participantes, por lo que debe considerarse que con su proceder aportaron una condición eficiente en todo el resultado, que se quiso y se produjo, el cual le es reprochable al hoy peticionario de amparo en términos de la jurisprudencia número 235, visible en la página ciento treinta y cuatro, Primera Parte, Tomo II del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: "PARTICIPACIÓN DELICTIVA Y ACUERDO DE LOS SUJETOS. El presupuesto de la coparticipación delictiva es que los diversos sujetos actúan con cooperación consciente y querida, o sea que la culpabilidad abarca la conciencia de la cooperación en la obra conjunta y por consiguiente del acuerdo recíproco; este acuerdo puede surgir antes de dar comienzo a la ejecución del hecho delictuoso o durante la misma ejecución y en esas condiciones la parte que cada autor consciente realiza, constituye la parte de un todo que es el delito y, por tanto, no responde solamente del resultado de su conducta concreta, sino del delito considerado unitariamente.". A mayor abundamiento, no obsta el que algunos de los proyectiles extraídos a los ahora occisos se encontraran "fuerte y completamente deformados", según se arguye en el noveno concepto de violación, lo que se dice permite concluir que los mismos se impactaron con la carrocería del microbús antes de penetrar en el cuerpo de los hoy finados; sobre lo cual cabe advertir que los proyectiles extraídos a los cadáveres relacionados no corresponden a la totalidad de las heridas inferidas a los mismos, pues conforme al dictamen oficial en balística suscrito por Ernesto Ortiz Sánchez y E. Manuel Luises Castro, éstos examinaron sólo una bala extraída del cuerpo de Marco Antonio Alegría Díaz; mientras que del certificado de necropsia respectivo se advierte que éste presentó cinco heridas por proyectil de arma de fuego; asimismo, Omar Ricardo Mendoza Palacios mostró tres heridas por proyectiles de arma de fuego, pero sólo se logró obtener tres fragmentos de plomo considerados postas; que Israel García Hernández tenía tres heridas por proyectiles de arma de fuego, mientras que se obtuvieron dos balas de su cadáver; y que Luis Manuel Salinas presentó cinco heridas por proyectil de arma de fuego, en tanto que se extrajeron de su cadáver sólo tres balas.".
En tales condiciones, tampoco trasciende lo alegado en el quinto concepto de inconformidad, en relación con que aunque se apreciaron elementos de pólvora en las prendas de vestir de los sujetos que se identificaron como los iniciadores del tiroteo, no debe perderse de vista que éstos dispararon en múltiples ocasiones en un espacio reducido como lo es el interior del microbús, lo que hace factible que la prueba de Walker resultara positiva, ya que sobre esa cuestión cabe destacar que resulta consistente el peritaje oficial en criminalística suscrito por Lino García Pérez, puesto que éste, en la junta de peritos respectiva, aseveró que los argumentos sustentados por el perito de la defensa de Juan José Romero Pimentel, respecto de las pruebas de Walker en las vestimentas de los hoy occisos, debían ser motivo de estudio por parte de expertos en química; pero además, lo cierto es que al practicarse esa prueba de Walker lo fue no en toda la ropa, sino precisamente a nivel de los orificios producidos por proyectiles de arma de fuego e incluso se localizaron incrustaciones de granos de pólvora alrededor de una de las heridas presentadas por el extinto Marco Antonio Alegría Díaz y, por ende, ello conlleva a concluir que el disparo fue realizado a una distancia menor de cuarenta y cinco centímetros; lo que es reforzado con lo concluido en el peritaje tercero en discordia en materia de criminalística, suscrito por el experto oficial Adrián Ontiveros López, quien en lo conducente aseveró: "que la posición víctima-victimario de los hoy occisos en el momento del desarrollo de los hechos que se investigan, se efectuó tal como lo menciona el dictamen en materia de balística rendido por los peritos ingeniero Jerónimo Lamas Aldrete y mayor Rafael Bringas Guillot, mismos que concluyeron que una de las heridas producidas a Marco Antonio Alegría Díaz se realizó a menos de cuarenta y cinco centímetros, ya que hubo incrustaciones de granos de pólvora en el orificio." (foja 242); pero además ese experto tercero en discordia, compartiendo el criterio de los peritos antes referidos, continúa diciendo en su cuarta conclusión que conforme al resultado positivo de la prueba de Walker en las ropas de los hoy occisos Marco Antonio Alegría Díaz, Luis Manuel Salinas Guzmán y Omar Ricardo Mendoza Palacios: "se determina que al serle inferida la lesión descrita como primera en el primer occiso mencionado, se efectuó a una distancia no mayor de 45cm.; así como las que presentó el mismo en hipocondrio izquierdo y el segundo y tercero hoy occisos, en hombro derecho y glúteo izquierdo, así como en miembros inferiores, se les infirieron a una distancia no mayor de noventa cm."; conclusiones que resultan por demás idóneas para apoyar la determinación de la Sala responsable.
Tampoco es, como se arguye en el cuarto concepto de violación, que el hoy quejoso hubiera actuado conforme a la fracción VI del artículo 15 del Código Penal para el Distrito Federal, pues al respecto cabe advertir que para que se dé tal excluyente de responsabilidad, se requiere que el ejercicio de la fuerza por parte del agente de la autoridad constituya un medio racional y necesario para el cumplimiento de su deber, ya sea ante una situación de extremo peligro personal o por la necesidad imperiosa para superar la violencia que se ejerce contra terceros, o bien, para vencer la resistencia opuesta al cumplimiento de un mandato de autoridad; el que como contenido estriba en detener a una persona, mas no lesionarla o privarla de la vida, en atención a que la ley no lo autoriza a disparar para lograr su propósito y menos aún cuando ya ha sido sometido el perseguido, como aparece en la especie, en que los ahora finados ya se encontraban lesionados en el piso y así se advierte, incluso, de la declaración preparatoria de Ignacio Dimas Pérez acerca de "que hizo un frenón el micro y volteó y estaban acostados todos menos el chofer, que posteriormente se subieron los policías ..."; motivos por los que no se da la causa de exclusión que se pretende hacer valer.
El argumento esgrimido en la novena disconformidad, relativo a que existe la posibilidad de que los propios tripulantes del microbús se hubiesen "autoajusticiado", se trata de un mero argumento subjetivo, que además se opone a la prueba circunstancial acreditada en contra del amparista, pues aunque en efecto, según la propia versión del testigo Ignacio Dimas Pérez, éste refirió que "Carlitos le dijo al Moreno ya nos llevó la chingada y de aquí no nos bajan", lo que incluso reiteró en su declaración preparatoria en el sentido de que Carlos dijo: "chinguen a su madre, si nos lleva la chingada que nos lleve"; ello aunado a que, en efecto, existió una tenaz resistencia por parte de los hoy occisos y a que el propio testigo sobreviviente expresó que "hizo un disparo cuando cayó el Carlos, al piso, sin observar hacia dónde y si lesionó a alguna persona.". Sin embargo, este Tribunal Colegiado observa que el desarrollo de los hechos revela que finalmente fue el grupo de policías, entre los que se hallaba el hoy amparista, los que dispararon a la cabeza de los ahora finados y que fue esa la causa principal que produjo el deceso, a lo que se llega no con base en estimaciones subjetivas, sino del conjunto de indicios a que ya se ha hecho referencia. Por lo que también aparece como una apreciación meramente personal lo esgrimido en el décimo concepto de violación, acerca de que es ilógico que si hubieran actuado ilícitamente los policías, hubieran dejado con vida al testigoIgnacio Dimas Pérez para que declarara en su contra, pues ello se trata de una circunstancia que no afecta la esencia de los sucesos acreditada cabalmente en los términos expuestos, a más de que, como se ha reiterado en el presente estudio, el propio Ignacio Dimas Pérez aseveró en su declaración preparatoria que una vez que lo habían bajado del microbús y lo subieron a la patrulla, uno de los policías comentó "para qué subes a ese hijo de su pinche madre, de una vez lo hubieras dejado allá arriba y le hubieras puesto en la madre también ...", lo que por sí mismo denota la decisión, aunque no compartida por todos los policías en esos momentos, de dejar con vida a ese testigo.
Asimismo, pese a lo argüido en el decimocuarto concepto de violación, es correcta la condena a la reparación del daño proveniente de los diversos delitos de homicidio, que la Sala responsable hizo consistir en el pago solidario y mancomunado de los sentenciados en favor de los padres de los occisos Israel García Hernández, Marco Antonio Alegría Díaz, Luis Manuel Salinas Germán y Omar Ricardo Mendoza Palacios, de la cantidad de once mil doscientos setenta y tres pesos con treinta centavos a cada uno de ellos, lo que se hizo con base en lo dispuesto en los artículos 29, 30, 31 y 34 del Código Penal y 556 del Código de Procedimientos Penales, ambos del Distrito Federal y 500 de la Ley Federal del Trabajo, pues en efecto esa es la suma que resulta de multiplicar dos meses de salario mínimo general vigente en la fecha del evento, a razón de catorce pesos con veinticinco centavos cada uno de ellos, lo que arroja la cantidad de ochocientos cincuenta y seis pesos con veinte centavos, por concepto de gastos funerarios; la que se incrementa en términos del artículo 502 de la ley laboral en comento, para lo cual se multiplicaron setecientos treinta días del referido salario, lo que da diez mil cuatrocientos diecisiete pesos con diez centavos; cantidades que en total, en efecto, arrojan la suma de once mil doscientos setenta y tres pesos con treinta centavos. Al respecto cabe indicar que no obstante lo alegado por el quejoso, acerca de que no existe prueba alguna que permita concluir sobre esa cuantía, lo cierto es que la aplicación de la ley laboral, en relación con la ley penal para la determinación de esa cantidad relativa a la reparación del daño, es acorde con la tesis visible en la página treinta, Segunda Parte, Volumen 69 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que dice: "REPARACIÓN DEL DAÑO, FIJACIÓN DEL MONTO DE LA, RECURRIENDO A NORMAS LABORALES. Es criterio de esta Suprema Corte de Justicia, el remitirse a las normas laborales en auxilio de la ley penal, para determinar el monto de la reparación que debe de pagarse, sin que esta circunstancia implique que se supla la deficiencia de la queja, pues por ser la reparación del daño una pena pública, la misma es exigible desde el momento en que alguien es condenado por un hecho delictuoso.". Así como existe el criterio que este cuerpo colegiado sustentó en los amparos directos números 916/89, 502/95, 690/97 y 1762/96, resueltos en las sesiones de fechas veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, treinta de junio y treinta de septiembre del año en curso, que a la letra dice: " Tomando en consideración que la reparación del daño tiene el carácter de pena pública y de que ésta cuenta con medios enérgicos de ejecución, de acuerdo con lo que disponen los artículos 29, párrafo primero, 30, fracción II, 31, párrafo primero, 33, 34, párrafo primero, 35, 37, 38 y 39 del Código Penal para el Distrito Federal, si demostrado está en el proceso el daño causado a la familia de la víctima con la muerte de ésta, devenida del delito de homicidio por el que se dictó sentencia condenatoria, basta con tal prueba para que el juzgador fije el monto del pago correspondiente conforme a lo ordenado en el Código Civil para la misma entidad que remite a las cuotas establecidas por la Ley Federal del Trabajo. Máxime que a la referida ley laboral envían los numerales 35 del Código Penal vigente para el Distrito Federal y 556, fracción I, del Código de Procedimientos Penales para la localidad; en la inteligencia de que esas tres codificaciones se interpretan conjuntamente en los artículos aplicables al caso subexamen, por provenir del mismo legislador federal y, por ende, deben complementarse mutuamente, criterio que es acorde a una interpretación científica y racional del derecho, pues el fin social de la ley penal en la materia de la reparación del daño es la protección del ofendido por el delito.". Ello aunado a que tal conducta ha sido elevada al rango de garantía individual en favor de la parte ofendida del delito, en términos del artículo 20, in fine, constitucional; reparación que, en caso de no aceptarse por los ofendidos señalados, debe realizarse en favor del Estado.
Asimismo, es correcta la amonestación para prevenir la reincidencia del enjuiciado, ya que es una determinación inherente a los efectos de toda sentencia condenatoria en términos de los artículos 42 del código represivo en consulta y 577 de la ley procesal penal aplicable.
SEXTO. Por otro lado, ciertamente, como se esgrime en el decimoprimer concepto de violación, la Sala responsable, al asignar al hoy quejoso un índice de culpabilidad máxima, vulneró las leyes de la lógica y rebasó su arbitrio judicial, dado que para arribar a dicha conclusión, si bien es cierto aludió a que el daño causado al bien jurídicamente tutelado se considera grave, ya que se privó de la vida a cuatro personas después de haber cometido un robo, mismos que ya habían sido sometidos; que la conducta fue dolosa; que los hechos fueron a las dos horas con treinta minutos del ocho de mayo de mil novecientos noventa y tres; que no existía relación alguna entre los procesados y los ofendidos, "considerándose a estos últimos como personas positivas"; que al momento de los hechos Ángel Soto Sánchez dijo ser de veintiocho años de edad, casado, católico, originario del Distrito Federal, con instrucción secundaria, de ocupación servidor público, con percepción de mil doscientos pesos mensuales, que no es afecto a las bebidas embriagantes ni a las drogas o enervantes, que dependen de él tres personas, que no cuenta con antecedentes penales, que en su estudio de personalidad aparece con un índice de culpabilidad medio; que al momento de los hechos tenía el cargo de policía preventivo y que se encontraba en el ejercicio de sus correspondientes funciones, ya que con esa calidad perseguía al multirrelacionado microbús, luego de que sus ocupantes habían asaltado una gasolinera; que en razón de esa calidad poseía un deber de naturaleza no únicamente moral sino incluso cívica, mucho mayor que cualquier particular, con la obligación de respetar el ordenamiento jurídico que rige la vida en sociedad y, por ende, debía no sólo hacer cumplir la normatividad vigente, sino vigilar que otros la cumplieran; es decir, se trata de una persona que debía ser ejemplificativa para los demás ciudadanos de un actuar correcto y mesurado y tenía que limitarse hasta donde sus funciones se lo permitían, observando estrictamente las leyes, sin cometer actos que, por antijurídicos, le son del todo reprochables; que con su actuar destruyó cuatro vidas humanas, entre ellas, las de tres menores de edad, como lo fue Omar Ricardo Mendoza Palacios, quien contaba al momento de los sucesos con 14 años de edad; de Israel García Hernández y Luis Manuel Salinas Guzmán, ambos de 17 años de edad, así como por el hecho de que Marco Antonio Alegría Díaz tenía 21 años. No obstante lo anterior y como se alega, no deben perderse de vista, primordialmente, las circunstancias inmediatas anteriores en que se produjeron los homicidios atribuidos al amparista, como así se desprende del desarrollo de los mismos, en que precisamente el hoy peticionario de garantías refirió en ministerial que los ocupantes del microbús afecto, al notar la presencia de las dos patrullas, emprendieron la huida; que la patrulla 4111 se acercó a aquel microbús en la calle Oriente 237, pero al adelantársele y marcarle el alto, el sujeto que llevaba una camiseta de color rojo salió por el estribo de la puerta delantera del microbús sacando la mano y de inmediato hizo unos disparos hacia la patrulla 4111, que "... al ver el de la voz que otro sujeto hacía otros disparos desde el interior del microbús, pero que estos eran dirigidos hacia la patrulla que el emitente conducía, que incluso un proyectil rompió el parabrisas, haciendo un orificio en el mismo, casi a mitad del parabrisas, que los vidrios al momento del impacto lesionaron a su pareja de nombre Pablo Lugo ..."; desarrollo del evento que se encuentra corroborado con lo dicho por el propio Ignacio Dimas Pérez ante el representante social del fuero común, quien en lo conducente expresó que en cuanto el de la voz les gritó a sus acompañantes que se acercaba una patrulla a la gasolinera, todos corrieron hacia el microbús y huyeron, que los policías les dijeron por el parlante que se detuvieran pero "El Carlitos" dirigió dos disparos hacia los agentes policiacos, como también "El Moreno" tiró hacia allá; que el de la voz les decía: "... dénles en su madre a los pinches patrulleros y que incluso le gritaba al sujeto de la chamarra negra (conductor) que le diera un cerrón para que se dieran en su madre; que después llegó otra patrulla y "El Carlitos" también les disparó; que al llegar a las calles de Oriente 253 y Oriente 255, sobre la avenida de Río Frío, al parecer los rodearon otras patrullas, por lo que el chofer gritó por el frente hay una patrulla, a lo que "El Carlitos" disparó hacia el frente; y que "El Moreno" disparaba para todos lados, y aunque los policías les decían que ya no dispararan, "El Carlitos" le dijo al "Moreno" ya nos llevó la chingada y de aquí no nos bajan ...". En fin, la resistencia y agresión armada de los ahora finados quedan también evidenciadas con la existencia física de las armas que portaron y la prueba de Harrison que les resultó positiva; como también debe atenderse a lo concluido por los peritos en criminalística Luis Ángel Ceja Pérez y David Alpizar Montes de Oca, acerca de que se logró establecer técnicamente que la distancia total del recorrido de la persecución del microbús en cuestión fue de veintidós kilómetros y que el tiempo empleado en la misma fue de diecinueve minutos treinta y nueve segundos (fojas 305 a 307); a lo que este Tribunal Colegiado advierte que ante el tiroteo es obvio que estuvo en peligro la vida del acusado así como las de sus compañeros de trabajo; ello aunado a que cuando ascendieron los policías al microbús, aún se encontraba ahí una pistola con su cargador abastecido, además de los numerosos daños con que resultaron las patrullas que intervinieron (foja 198); como también debe tomarse en cuenta el estudio de personalidad practicado al hoy quejoso, en que en su criminodiagnóstico se apreció que "... su nocividad es media al igual que su capacidad delincuencial, intimidabilidad media, concluyendo que su índice de estado peligroso es medio."; y tampoco debe pasarse por alto que contaba con 29 años de edad a la fecha del evento, y que es la primera vez que incurre en delito intencional. Por lo que todo ello debió tomarse en cuenta, en términos de los numerales 51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal, para fijar de manera congruente y justa el índice de culpabilidad del justiciable, pero al no hacerlo así, la decisión del juzgador vulneró su prudente arbitrio; lo cual la conllevó, por cierto, a imponerle por el delito que consideró mayor, quince años de prisión, pena que, como se argumenta en la doceava inconformidad, no aparece razonada, ya que para obtenerla la Sala responsable se entiende que implícitamente se concretó a efectuar la respectiva operación aritmética.
Por otra parte, como se hace valer en el decimotercer concepto de violación, en efecto este Tribunal Colegiado observa que, con independencia de que en el presente caso se dé o no el concurso real de delitos de homicidio a que se refiere el fallo reclamado, lo cierto es que el Ministerio Público, en su pliego de conclusiones acusatorias, fue totalmente omiso en hacer alusión a la concurrencia de tal figura jurídica, tanto, que se limitó en sus puntos petitorios a solicitar que "... para efectos de la aplicación de la pena se debe estar a lo dispuesto por el artículo 320 del Código Penal"; por lo que si la Sala responsable se ocupó oficiosamente de tal cuestión, al igual que el Juez penal en su fallo apelado, adicionando a la penalidad fijada por el delito que consideró de mayor entidad, en términos del artículo 64, párrafo segundo, en relación con el 307 del Código Penal local, por el diverso homicidio en agravio de Israel García Hernández, en siete años seis meses de privativa de libertad, este incremento resulta por demás ilegal, pues con ello dicha Sala responsable contravino el criterio sostenido por la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al fallar la contradicción de tesis número 12/91, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, cuya jurisprudencia aparece publicada en la página once de la Gaceta número 75 del Semanario Judicial de la Federación, de marzo de 1994, Octava Época, que dice: "CONCURSO DE DELITOS POR DOBLE HOMICIDIO, RESULTA INAPLICABLE POR EL JUEZ, CUANDO NO LO SOLICITÓ EL MINISTERIO PÚBLICO.- Cuando en la secuela procesal se estima demostrada la existencia de un concurso real de delitos, cualquiera que sea el carácter de éste, para que el juzgador de instancia se encuentre en la aptitud de imponer las que correspondan, sólo por el de mayor entidad o bien acumularlas por cada ilícito demostrado hasta por un monto que queda a su criterio, es evidente que conforme a una correcta técnica procesal, dicha actuación judicial debe sustentarse a los lineamientos del pliego de conclusiones del Ministerio Público, quien es el titular indiscutible de la acción penal, mismo que por ser un órgano técnico, no corresponde al Juez subsanar sus deficiencias u omisiones, de manera que si en la acusación omite esgrimir pedimento alguno para sancionar al procesado como responsable de un concurso real de delitos, a pesar de la prueba de éste, es obvio que dicho funcionario judicial se encuentra legalmente impedido para sancionar por ese concepto, por no existir acusación de parte de quien correspondía hacerla. En efecto, conforme al artículo 21 constitucional, el juzgador tiene una amplia potestad sancionadora, la cual constituye una de sus funciones inmanentes, sin embargo, la misma no puede ser absoluta, oficiosa, ni arbitraria, pues atento a los principios de legalidad, exacta aplicación de la ley penal, de defensa para un procesado y de equilibrio procesal de las partes, que se deducen de los preceptos 14, 20 y 21 de la Carta Magna, esa actuación punitiva judicial debe ser consecuencia de previa petición por parte del titular de la acción penal; de modo que, cuando éste omita efectuar consideración a ese respecto, no cabe justificar la imposición de las penas, subsanando la deficiencia ministerial, en detrimento a las garantías del acusado pues el argumento de que solamente corresponde a la autoridad judicial la imposición de las penas, deviene ineficaz en razón de que ésta, como se ha dicho, no es arbitraria, sino acorde y consecuente a una normatividad y a un estado de derecho en vigor, pues admitir lo contrario equivaldría a trastocar el sistema penal vigente hacia una postura eminentemente inquisitiva.".
En consecuencia, lo procedente es conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita a fin de que la Sala responsable dicte una nueva sentencia en la que, dejando intocados los demás aspectos del fallo reclamado, con plenitud de jurisdicción gradúe nuevamente el índice de culpabilidad del aquí impetrante de garantías y realice la individualización de las sanciones condignas, a cualquiera de los cuatro ilícitos de homicidio simple, ciñéndose para ello a lo dispuesto en los artículos 51 y 52, en relación con el 307 y 64 bis del Código Penal para el Distrito Federal, eliminando de ellas la pena agravante relativa al concurso real de delitos y, por ende, las nuevas sanciones obviamente no podrán ser superiores a las impuestas en el fallo que se reclama. Concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución, al no reclamarse por vicios propios.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1o., fracción I, 76, 76 bis, 77, 78 y 184 de la Ley de Amparo, así como en el numeral 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.- Para los efectos precisados en la parte final del último considerando, la Justicia de la Unión ampara y protege a Ángel Soto Sánchez en contra de los actos que reclamó de la Octava Sala del Tribunal Superior de Justicia y del director del Reclusorio Preventivo Norte de esta ciudad, mismos que quedaron precisados en el resultando primero de este fallo.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a la Sala responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Carlos Enrique Rueda Dávila (presidente), Amado Guerrero Alvarado (ponente) y Alicia Rodríguez Cruz.