AMPARO DIRECTO 177/90. AGUSTÍN ENRÍQUEZ CORTÉS Y OTRA.
Fecha: 01-Ene-1917
Quintoes Fundado El Concepto De Violación Que Los Quejosos Expresan Como Iii
Al respecto, debe decirse que de lo dispuesto por los artículos 498 y 518, fracción VIII, del anterior Código de Procedimientos Civiles para el Estado, vigente en la época de presentación de la demanda en el juicio de origen, correlativos de los artículos 174 y 229, fracción XI, del actual Código de Procedimientos Civiles para el Estado, y de la jurisprudencia 17 de la Cuarta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, página 43, que dice: "ACCIÓN REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS.-La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa de la cual tiene la propiedad y su efecto es declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones. Así, quien la ejercita debe acreditar: a) La propiedad de la cosa que reclama; b) La posesión por el demandado de la cosa perseguida y c) La identidad de la misma, o sea que no pueda dudarse cuál es la cosa que pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando situación, superficie y linderos, hechos que demostrará por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley." se desprende que para la procedencia de la acción reivindicatoria el actor debe determinar, con claridad y exactitud en su demanda, el inmueble que reclama, precisando su situación, medidas y colindancias.
Sin embargo, como se aduce en los conceptos de violación que se examinan se advierte que los actores en el juicio de origen omitieron señalar en su demanda las medidas y colindancias del inmueble que reclaman, lo que hace improcedente su acción en términos de los preceptos invocados, al no haber determinado con claridad y exactitud en su demanda el inmueble que reclaman, precisando su situación, medidas y colindancias.
Siendo así, es inexacto lo estimado por la Sala responsable en el sentido de que al contestar la demanda y en la prueba confesional a su cargo, los ahora quejosos confesaron poseer el inmueble reclamado, lo que a su vez demuestra la identidad entre éste y el poseído por aquéllos, pues al respecto debe decirse que si los actores no precisaron en su demanda las medidas y colindancias del inmueble que reclaman, su acción no puede prosperar, como lo manifestaron los demandados al contestar la demanda, y la aceptación de éstos en el sentido de que poseen el inmueble con la nomenclatura del que reclaman los actores, es insuficiente para concluir que entre ambos bienes existe identidad, por no haber precisado los actores todas las características indispensables para identificar con exactitud el inmueble que reclaman.
Consecuentemente, al no haber demostrado los actores el tercero de los elementos de la acción reivindicatoria que ejercitaron, relativo a la identidad del inmueble en cuestión, como aducen los quejosos, no debió condenarse a éstos a la entrega del inmueble reclamado ni al pago de las costas del juicio; por lo que al haberse estimado lo contrario en el fallo reclamado, éste resulta violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales.
En tales condiciones, lo procedente es conceder a los quejosos la protección constitucional que solicitan, siendo innecesario el estudio de los demás conceptos de violación en los que se cuestiona la comprobación de los otros dos elementos de la acción reivindicatoria ejercitada en el juicio de origen, pues la falta de comprobación del tercer elemento de la misma, basta para que no prospere.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo; y, 43 y 44, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Agustín Enríquez Cortés y Judith Tapia de Enríquez, contra los actos que reclaman de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, como ordenadora, y del Juez Segundo de lo Civil de esta ciudad, como ejecutora, consistentes en la sentencia dictada el ocho de marzo de mil novecientos noventa en el toca de apelación número 709/988, confirmatoria de la pronunciada el cinco de julio de mil novecientos ochenta y ocho, dictada en el expediente número 1556/986, relativo al juicio reivindicatorio promovido por Jorge Pérez Bravo y Jordi Ernesto Pahul Cacho, por su representación en contra de dichos quejosos.
Notifíquese, envíese testimonio de esta resolución a la autoridad responsable, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Tercer Tribunal Colegido del Sexto Circuito, licenciados Jaime Manuel Marroquín Zaleta, Juan Manuel Brito Velázquez y Óscar Vázquez Marín, siendo ponente el segundo de los nombrados.