AMPARO DIRECTO 177/99. CORPORACIÓN MAQUILADORA DE CAFÉ, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.-Los conceptos de violación que se formulan son infundados e inoperantes, por las razones que se pasan a exponer.
Argumenta la quejosa, que la Sala Fiscal responsable viola en su perjuicio las garantías de legalidad, seguridad jurídica y estricta aplicación de la ley, al confirmar el criterio de la autoridad demandada sosteniendo que la diligencia realizada con un tercero no tiene nada que ver para los efectos de aplicación de la multa, porque la obligación de proporcionar documentación cuando la soliciten los visitadores debe ser de inmediato por así establecerlo la ley; que efectivamente, la visita domiciliaria no se realizó directamente con el representante legal porque se encontraba de viaje en las zonas cafetaleras del país, y si bien es cierto que existió citatorio previo a la visita domiciliaria, también lo es que la ley permite el inicio de la visita con terceros, sin que imponga alguna sanción a las empresas por no encontrarse el representante legal, por lo que el hecho de no atender el citatorio no obstaculiza la labor de los auditores visitadores; que la aplicación de sanciones ipso facto constituye un exceso que no es el objeto tutelado por el inciso a) del artículo 53 del Código Fiscal de la Federación, porque dicho artículo en sus diversos incisos otorga plazos para proporcionar documentación e información, y si el mencionado inciso a) señala que los libros y registros solicitados en el curso de una visita deben presentarse de inmediato, ello debe entenderse sin dejar de considerar aspectos de plazo razonable dependiendo de las situaciones que se presenten, pues la interpretación justa y adecuada del referido inciso y artículo en cuanto a la expresión "de inmediato", debe corresponder a un plazo razonable en la medida en que se esté en condiciones para poder cumplir con la petición de los visitadores de proporcionar la documentación, y lo que la ley debe sancionar es que con el ánimo de entorpecer en alguna forma la labor de los visitadores en una revisión fiscal, no se les dé una información que requieran para el desarrollo de la visita, por lo cual, la multa que se le impuso es ilegal, ya que el hecho de no proporcionar de inmediato los documentos solicitados no es suficiente para sancionar en términos del artículo 85, fracción I, con la multa precisada en el diverso 86, fracción I, ambos del Código Fiscal de la Federación, toda vez que no se obstaculizó la visita domiciliaria ni se causó algún daño.
Por cuanto hace a las alegaciones relativas a que la ley no sanciona el hecho de no atender un citatorio previo a la visita domiciliaria, porque ésta puede practicarse con un tercero y no necesariamente con el representante legal, por lo cual no se obstaculizó la labor de los visitadores, debe decirse que como correctamente lo determinó la Sala responsable, de la resolución impugnada (fojas 15 y 16), se advierte que la multa impuesta fue con motivo de no proporcionar el día del inicio de la visita domiciliaria la documentación contable que le fue requerida por los visitadores, estando obligada a hacerlo de inmediato, y no por considerar que se opuso a la práctica de la misma.
De igual forma, no asiste razón a la quejosa en el sentido de que la expresión "de inmediato" contenida en el artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, debe entenderse como un plazo razonable atendiendo a las situaciones que se presenten; toda vez que dicho artículo e inciso no hacen ninguna distinción respecto de los diversos casos que pudieran presentarse al momento de solicitar los libros y registros de contabilidad, como el que aduce la inconforme de que al solicitar la documentación no se encontraba el representante legal y que el tercero con quien se entendió la diligencia no tenía acceso a la documentación, pues como acertadamente lo sostuvo la Sala, ello sólo es imputable a dicho representante legal por no acudir a la cita que previamente a la visita domiciliaria se le realizó, y contrario a lo que aduce la impetrante, precisamente el hecho de no proporcionar de inmediato los documentos solicitados, evidentemente a los visitadores que son quienes llevan a cabo la visita domiciliaria, es lo que constituye la infracción en términos del artículo 85, fracción I, en relación con el 53, inciso a), del código tributario federal, y es por ello, como ya se dijo, que la autoridad demandada impuso la multa de conformidad con el numeral 86, fracción I, del citado código, y no por obstaculizar la práctica de la visita domiciliaria, que constituye un diverso supuesto que también prevé el mencionado artículo 85, fracción I, pero ajeno al primeramente indicado.
Por otra parte, en el segundo concepto de violación la quejosa, después de justificar la procedencia de impugnar en amparo directo el precepto legal que se haya aplicado en la sentencia reclamada, se limita a aducir que el artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación es "inconstitucional", porque al usar la expresión "inmediato", deja en estado de indefensión a los causantes visitados por la autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades de comprobación, pues el término "inmediato" ocasiona que cuando por cualquier causa una visita domiciliaria se inicia con un tercero, como aconteció en el caso, los auditores puedan señalar que en términos del referido artículo e inciso no se les proporcionó de inmediato la documentación solicitada, cuando sería prácticamente imposible que se les proporcionara por no encontrarse presente el representante legal en el inicio de la visita, ya que la documentación contable podía estar en archiveros bajo llave de los cuales no tuviera acceso dicho tercero y, por tanto, imponérsele una multa en términos de los artículos 85, fracción I y 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación; sin embargo, agrega la inconforme, si la propia ley no sanciona el hecho de que el representante legal de una empresa no atienda un citatorio de inicio de visita domiciliaria, porque ésta puede realizarse con un tercero, es claro que el artículo 53, inciso a), al contener la expresión "de inmediato", resulta "inconstitucional", ya que no da tiempo al visitado, incluso para la búsqueda dentro de sus archivos y documentación contable de los documentos que se solicitan, toda vez que el término "de inmediato", corresponde a rápido, enseguida, instantáneo, como si se tratara de una fuerza física causa-efecto y deja a los visitados al exclusivo arbitrio del personal visitador en cuanto a la interpretación de si se les proporcionó o no la documentación requerida "de inmediato", lo que puede llevar a absurdos que la ley no debe permitir sino que en este sentido se debe regular lo relativo a plazos cortos, que incluso en el segundo párrafo del artículo 53 del Código Fiscal de la Federación se establece que "Se tendrán los siguientes plazos para su presentación", lo que según la quejosa determina la existencia de un plazo y no de una inmediatez en el sentido "inconstitucional" que se precisa como "agravio".
El anterior concepto de violación es inoperante, porque aun cuando es cierto que en amparo directo es procedente impugnar de inconstitucional, en los conceptos de violación, el precepto legal que se haya aplicado en la sentencia reclamada, también lo es que no basta con afirmar dogmáticamente que el dispositivo legal de que se trate "es inconstitucional", sino que es necesario señalar con precisión qué artículo de la Constitución General de la República es el que se considera vulnerado y exponer las razones por las que se estime que la ley ordinaria contraviene la Ley Fundamental, lo que no acontece en la especie, en la que la inconforme a pesar de que dice impugnar de "inconstitucional" el artículo 53, inciso a), del código tributario federal, vierte argumentaciones única y exclusivamente de legalidad, las cuales a continuación se analizarán como tales y no como de "inconstitucionalidad".
Tiene aplicación al caso, en lo conducente, la jurisprudencia 6, sustentada por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página 479, Tomo III, mayo de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente: "CONCEPTO DE VIOLACIÓN EN AMPARO POR INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. REQUISITOS DEL.-Los conceptos de violación que se formulen para impugnar un precepto que se estime inconstitucional, deben consistir en la expresión de un razonamiento jurídico concreto que demuestre por qué se considera que aquél es contrario a una norma de la Ley Fundamental, siendo por tanto un requisito sine qua non la especificación de ésta, condición que no se satisface si se cita genéricamente un artículo de la Constitución que contiene varias garantías.".
Ahora bien, el artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, establece: "En el caso de que con motivo de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales soliciten datos, informes o documentos del contribuyente, responsable solidario o tercero, se estará a lo siguiente: Se tendrán los siguientes plazos para su presentación: a) Los libros y registros que formen parte de su contabilidad, solicitados en el curso de una visita, deberán presentarse de inmediato, así como los diagramas y el diseño del sistema de registro electrónico, en su caso.".
Al disponer el precepto legal transcrito que la documentación que en él se indica deberá presentarse "de inmediato", no deja en estado de indefensión al visitado, como sin razón lo alega la impetrante, pues si bien es cierto que por "inmediato" debe entenderse que ha de realizarse enseguida a la solicitud de la documentación, también lo es que ello no significa que el cumplimiento deba ser tan rápido que ni siquiera le dé tiempo de buscar la documentación en sus archivos, pero tampoco que el visitado pueda desatender lo solicitado el día en que se haga el requerimiento respectivo, como sucedió en el presente caso, lo que evidencia que el término inmediato constituye también un plazo, y aun cuando breve sí permite al visitado presentar la documentación solicitada el día en que ésta es requerida.
La quejosa hace valer el caso en que al practicarse la visita domiciliaria con un tercero que no tiene acceso a la documentación contable, por no encontrarse presente el representante legal de la empresa, es imposible que se proporcione la documentación solicitada en forma inmediata como lo exige dicho numeral.
Sobre lo anterior cabe precisar que el hecho de que el representante legal no se encuentre presente al practicarse la visita domiciliaria, no es causa justificada para que no pueda proporcionarse de manera inmediata la documentación que los visitadores soliciten, pues de acuerdo con el artículo 44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, para la práctica de una visita domiciliaria en el caso en que no se encuentre presente el visitado o su representante legal, se dejará un citatorio para que dicho visitado o representante reciban la orden de visita, y si no lo hacen se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado; de donde se evidencia que el representante legal por medio del citatorio previo tiene conocimiento de que en determinada hora y fecha se practicará una visita domiciliaria y, por tanto, corresponde a él tomar al respecto las providencias necesarias y si no lo hace así, ello sólo es imputable a él mismo.
En consecuencia, al no resultar la sentencia reclamada violatoria de las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en perjuicio de la quejosa, y sin que se advierta queja deficiente que suplir, lo procedente es negarle el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados.
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo; 35 y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Corporación Maquiladora de Café, S.A. de C.V., contra el acto que reclamó de la Sala Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, con residencia en la ciudad de Puebla, el cual hizo consistir en la sentencia pronunciada por la citada autoridad el día veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en el juicio de nulidad 1133/98.
Notifíquese; y por lista a la parte quejosa en virtud de no haber señalado domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, remítase testimonio a la Sala responsable, en su oportunidad, devuélvanse los autos y archívese el expediente.
Así lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Francisco Javier Cárdenas Ramírez, Jorge Higuera Corona y Óscar German Cendejas Gleason, siendo relator el segundo de los nombrados.