AMPARO DIRECTO 178/2002. ROBERTO HILARIO LÓPEZ HERNÁNDEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEXTO.-No se analizarán los conceptos de violación expuestos por el quejoso, dado que se actualiza una causal de improcedencia que será tratada de manera oficiosa por este tribunal, con fundamento en lo dispuesto por la última parte del artículo 73 de la Ley de Amparo.
La resolución que constituye el acto reclamado la dictó la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en cumplimiento a la ejecutoria dictada por este tribunal en el diverso juicio de amparo número 22/2002, fallado en sesión de veinte de marzo del año en curso, a través de la cual se concedió al ahora quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, en los siguientes términos:
"Así, al resultar fundado el punto primero del segundo concepto de violación, lo que se impone es conceder al quejoso el amparo y protección solicitados, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el acto reclamado y, en su lugar, emita una nueva resolución en la que reitere el contenido de todos y cada uno de los considerandos de la sentencia dictada el seis de septiembre de dos mil uno, con excepción del sexto de ellos, en el que deberá seguir los lineamientos contenidos en la presente ejecutoria."
Como se ve, en la nueva resolución la responsable tenía que reiterar todos los considerandos que conformaban la que debía dejar insubsistente, con excepción del sexto, dado que habría de emitirla siguiendo los lineamientos marcados sobre el particular en aquella ejecutoria de amparo.
En relación con ese considerando, el punto medular fue que la Sala del conocimiento determinó que la autoridad demandada no cumplió con el requisito de fundar y motivar correctamente su competencia, de modo que la nulidad tenía que ser lisa y llana y no para efectos, como en principio se estimó.
Conviene señalar que en la ejecutoria de amparo se trataron todos los conceptos de violación que expuso el quejoso en su demanda de garantías, los cuales son sustancialmente iguales a los que ahora hace valer.
De igual forma, cabe hacer hincapié en cuanto a que a la Sala responsable no se le dio libertad de jurisdicción, ni siquiera respecto del tipo de nulidad que debía decretar en relación con la falta de fundamentación y motivación de la autoridad emisora del requerimiento de pago impugnado.
En ese tenor, es innegable que en este juicio de garantías los conceptos de violación tienden a combatir aspectos de una resolución dictada en cumplimiento de la consabida ejecutoria de este tribunal, los que ya se declararon infundados y que constituyen cosa juzgada, de manera que al no exponerse otros de distinto tema, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo y, por ende, lo procedente es sobreseer en el juicio con apoyo en la fracción III del numeral 74 de la propia legislación.
No es óbice a lo anterior la eventual circunstancia de que no sean exactamente idénticos los argumentos contenidos en los motivos de inconformidad de las demandas, dado que lo cierto es que existe identidad temática, de suerte que todo lo que tenía que exponer el quejoso al respecto, lo debió haber planteado desde su primer escrito.
Finalmente, resta decir que si en todo caso la Sala Fiscal introdujo argumentos novedosos en el cumplimiento de la ejecutoria, que llegaren a lesionar los intereses de la quejosa, tiene a su alcance el recurso de queja que contempla el artículo 95 de la ley de la materia.