Quinto Son Infundados Los Conceptos De Violación Que Hacen Valer Los Solicitantes Del Amparo
En cuanto al planteamiento marcado con la letra A, debe precisarse que el aspecto inherente a la existencia del objeto material del delito no concierne a las formalidades esenciales del procedimiento, sino que, por su naturaleza jurídica, atañe a un tópico sustancial de la decisión judicial.
En efecto, la finalidad de las formalidades esenciales del procedimiento es garantizar una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo de que se trate; se traducen en la observancia de requisitos indispensables, como son: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y, 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
Ilustra tal aserto, en lo conducente, la jurisprudencia identificada con el número 218 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 260 y siguiente del Tomo I, Materia Constitucional, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro y texto:
"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."
Por su parte, la existencia del objeto material del delito concierne a un aspecto sustancial de la decisión judicial y no del procedimiento, en razón de que mientras las formalidades esenciales de éste salvaguardan las garantías de adecuada y oportuna defensa previo al acto privativo, en términos de la jurisprudencia transcrita, para tener por acreditado el ilícito de robo es necesario que se pruebe la existencia del objeto material del mismo, entre otros elementos y, para ello, es necesario examinar los medios de convicción, al tenor de los principios elementales de orden lógico de congruencia, consistencia y no contradicción.
Es aplicable, por el principio que la rige, la tesis TC012175.9PE1, establecida por este Tribunal Colegiado, pendiente de publicación, cuyos rubro y texto dicen: "PRUEBAS, SU VALORACIÓN CONSTITUYE UNA FORMALIDAD QUE ATAÑE A LA DECISIÓN JUDICIAL Y NO DEL PROCEDIMIENTO. La valoración probatoria constituye una formalidad que atañe a los aspectos sustanciales de la decisión judicial y no del procedimiento, en razón de que mientras las formalidades esenciales de éste salvaguardan las garantías de adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, en términos de la jurisprudencia 218 establecida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos sesenta, Tomo I, Materia Constitucional, Novena Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’, la valoración probatoria exige atender la estructura formal, secuencial, argumentativa y justificatoria de la resolución misma, al tenor de los principios elementales de orden lógico de congruencia, consistencia y no contradicción, aplicados de manera directa en la exposición de los argumentos que soportan la decisión y, en lo relevante, la justifican con una finalidad persuasiva."
Ahora bien, a pesar de que tales conceptos de violación únicamente se dirigen a combatir el aludido aspecto y el grado de culpabilidad que se apreció al peticionario de amparo ********** este Tribunal Colegiado efectuará el análisis de los restantes tópicos a fin de verificar que no exista motivo para suplir la queja.
No pasa inadvertido para este órgano colegiado, que el tribunal de alzada responsable al tener por acreditado el delito materia de la condena citó los artículos 1o. y 72 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, cuando al efecto deben aplicarse las reglas establecidas en el normativo 122 de la legislación adjetiva, conforme a las razones que sustentan la jurisprudencia I.2o.P. J/22, emitida por este tribunal, publicada en la página mil quinientos ochenta y cuatro del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de dos mil cinco, del tenor literal siguiente:
"CUERPO DEL DELITO, SU COMPROBACIÓN EN SENTENCIAS DEFINITIVAS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). La interpretación armónica y sistemática del artículo 122 de la ley adjetiva penal (reformado el veintiocho de enero de dos mil cinco), con los numerales 15, 16, 18, 22 y 29 (éste a contrario sensu) del Nuevo Código Penal, ambas legislaciones para el Distrito Federal, permite afirmar que el cuerpo del delito recepta de manera íntegra el contenido dogmático del tipo penal, tanto objetivo como subjetivo, pues el primer dispositivo establece que dicha figura procesal se comprobará cuando se demuestre la existencia de los elementos que integran la descripción de la conducta o hecho delictuoso, sin hacer distingo de elemento de alguna naturaleza; a su vez, dispone que los componentes de la responsabilidad penal son antijuridicidad y culpabilidad, elementos que deberán estudiarse a título probable en las órdenes de aprehensión y autos de plazo constitucional, de esta manera con mayor razón deberán analizarse al dictar sentencia definitiva, porque es en esta resolución en la que tienen que acreditarse a plenitud dichas figuras procesales que contienen al delito mismo, de tal manera que los dispositivos 1o. y 72 de la legislación procesal invocada, no rigen sobre la materia en examen."
Sin embargo, de la lectura del acto reclamado se observa que dicha autoridad responsable analizó la conducta, el resultado, la violación al bien jurídico tutelado, el nexo de causalidad, la forma de intervención de los solicitantes del amparo, así como los elementos normativo y subjetivo tanto genérico como específico establecidos en la descripción de la conducta delictiva (elementos del cuerpo del delito), además examinó que en el caso no existe acreditada a favor de los quejosos alguna causa de exclusión del delito como causa de justificación o de inculpabilidad (elementos de la responsabilidad penal), lo que la llevó a fincarles el juicio de reproche respectivo.
Ahora bien, tal como lo estableció el tribunal de alzada responsable, los datos que arroja el expediente ********** del índice del juzgado responsable, resultan eficaces y suficientes para tener por acreditado el delito de robo calificado, previsto y sancionado en los artículos 220, fracción II (cuando el valor de lo robado no exceda de trescientas veces el salario mínimo), 224, fracción IX (cometido contra transeúnte [quien se encuentre en la vía pública]), 225 (ejecutado con violencia física y moral) y 252 (en pandilla) del Código Penal para el Distrito Federal, así como la intervención de los peticionarios de garantías en la comisión del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22, fracción II (realizado conjuntamente), del citado ordenamiento sustantivo, pues de ellos efectivamente se desprende:
El cinco de junio del año próximo pasado, aproximadamente a las veintiuna horas treinta minutos, cuando **********, ********** e ********** caminaban sobre la avenida 506 (vía pública), al llegar a la denominada Loreto Fabela, en la colonia Segunda Sección de San Juan de Aragón, delegación Gustavo A. Madero (bajo un puente vehicular), se les aproximaron los peticionarios de amparo y otro individuo, les indicaron "ya valió madres dénos lo que traigan", el quejoso ********** sostenía en su mano derecha una botella rota que mostró en forma intimidante, la ofendida ********** intentó escapar ********** la detuvo sujetándola de los cabellos, ella le dio un manotazo para que la soltara, pero ese sujeto "la agarra del pelo hacia atrás", colocó la cabeza de la emitente bajo su brazo, la golpeó con el puño en dicha parte del cuerpo y en su rostro, lo cual le produjo edema leve en región mandibular izquierda y dolor en nuca, a pesar de que le pedían que la soltara no lo hacía ********** trató de defenderla, pero ********** lo detuvo colocándole la botella en el cuello del lado derecho, causándole las lesiones que presentó ********** desapoderó a ********** de una cartera de mezclilla color negro con estrellas doradas, un billete de cien pesos, una credencial del CETIS y una credencial del CECYTEM ********** amagó con la citada botella a ********** y le dijo "dame todo lo que traigas o te clavo la botella", por lo que dicho agraviado le hizo entrega de una cartera de color rojo con cuatro compartimentos, un teléfono celular marca Samsung color negro con azul y ochenta pesos; mientras el tercer sujeto desapoderó a ********** de un billete de cien pesos y una argolla con dos llaves metálicas; posteriormente los sujetos activos manifestaron "ya estuvo vámonos" y huyeron; asimismo, quedó de manifiesto que el actuar de los solicitantes de garantías fue doloso, dado que conocieron y quisieron la realización del hecho típico descrito y sancionado por la ley; con tal conducta lesionaron el bien jurídicamente tutelado por la invocada norma penal, que en el caso lo es el patrimonio de los citados agraviados, propietarios de los objetos y numerario aludidos.
De igual forma, se estima acertado el proceder del tribunal de alzada responsable de la emisión del acto aquí combatido, al considerar que en el particular también se encuentran acreditadas las calificativas previstas en los artículos 224, fracción IX (contra transeúnte [quien se encuentre en la vía pública]), 225, fracción I (violencia física y moral) y 252 (por haberse ejecutado por pandilla) del código sustantivo en cita.
Así se considera, ya que como se apuntó en dicha resolución, tales agravantes concurren si se considera que el ilícito se ejecutó por los peticionarios de garantías y otro sujeto, reunidos ocasionalmente sin estar organizados con fines delictuosos, cuando los agraviados se encontraban en la avenida mencionada, lugar que efectivamente constituye una vía pública, dado que es un espacio de uso común destinado al tránsito de peatones y vehículos, así como a la prestación de servicios públicos y colocación de mobiliario urbano.
Por tanto, es aplicable la jurisprudencia I.2o.P. J/18, sustentada por este Tribunal Colegiado, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página dos mil doscientos setenta y cinco, que a la letra dice:
"ROBO EN CONTRA DE TRANSEÚNTE. El artículo 224 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, reformado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de quince de mayo de dos mil tres, vigente a partir del día siguiente, establece las calificativas que pueden actualizarse para el delito de robo previsto en el artículo 220 del código punitivo en cuestión, entre las que se encuentra, en su fracción IX, la relativa a cuando el robo se comete en contra de transeúnte; con ello se pone de manifiesto el propósito del legislador en sancionar con mayor severidad al autor o autores de dicha figura delictiva cuando la víctima es un transeúnte, calidad que se acredita desde el momento en que el pasivo del ilícito se ubica en un lugar de libre tránsito, es decir, en la vía pública, con independencia de que se encuentre en movimiento o estático. Ello en virtud de que el legislador no circunscribió dicha agravante a que el pasivo debía estar en movimiento, es decir, deambulando, caminando o transitando."
Además, al momento de los hechos los intervinientes se aproximaron a los ofendidos y les indicaron "ya valió madres dénos lo que traigan" ********** sostenía en su mano derecha una botella rota que mostró en forma intimidante, cuando la ofendida ********** intentó escapar ********** la detuvo sujetándola de los cabellos, ella le dio un manotazo para que la soltara, pero ese sujeto "la agarra del pelo hacia atrás", colocó la cabeza de la emitente bajo su brazo, la golpeó con el puño en dicha parte del cuerpo y en su rostro, lo cual le produjo edema leve en región mandibular izquierda y dolor en nuca (violencia física), el agraviado ********** trató de defenderla, pero ********** lo detuvo colocándole la botella en el cuello del lado derecho, causándole las lesiones que presentó ********** con la citada botella, se dirigió a ********** y le dijo "dame todo lo que traigas o te clavo la botella" (violencia moral); fuerza material y actos intimidatorios con los que lograron vencer la resistencia de los ofendidos y de esa forma se apoderaron de sus pertenencias, luego de lo cual emprendieron la huída.
La Sala responsable tuvo por acreditados los extremos aludidos, tomando en consideración lo declarado por los denunciantes, quienes en forma coincidente relataron que en la data y hora aludidas caminaban por el lugar referido, cuando llegaron los quejosos y otro sujeto, se colocaron frente a los emitentes y se condujeron en los términos antes precisados; además, expusieron ********** e ********** respecto de **********, ********** y ********** con relación a ********** éste y ********** tocante a ********** sabían y les constaba que eran propietarios de los objetos que les fueron robados y tenían la capacidad económica de traer consigo las cantidades de dinero antes referidas, porque sus respectivos progenitores les proporcionaban dinero para los gastos de la escuela.
A lo que adminiculó lo expuesto por la testigo ********** quien expuso que el día y hora referidos caminaba casi detrás de **********, ********** y ********** por el lugar de los hechos, se acercaron frente a ellos los peticionarios de amparo y otro sujeto, y desapoderaron a los denunciantes de los objetos y sumas de numerario aludidos en los términos narrados por los mismos; en cuanto tuvo oportunidad, la declarante se alejó para solicitar ayuda, vio unos policías caminando, quienes les prestaron ayuda y detuvieron a los quejosos, los revisaron pero no hallaron sus pertenencias.
Así como lo manifestado por los policías ********** y ********** respecto a que en la data de los hechos, alrededor de las veintiún horas treinta minutos, auxiliaron a las víctimas y persiguieron a los peticionarios de amparo y otro individuo, pero lograron alcanzar únicamente a los primeros, cuando los ofendidos los tuvieron a la vista, los reconocieron plenamente y sin temor a equivocarse como quienes en compañía de otro sujeto los desapoderaron de sus pertenencias y les causaron las lesiones que presentaron, lo cual también expusieron brevemente en el formato de detenidos puestos a disposición de la autoridad investigadora.
Tales deposados fueron adecuadamente valorados por la Sala responsable, porque como dicha autoridad sostuvo, reúnen los requisitos que exige el artículo 255 del código adjetivo en cita, ya que quienes los emitieron tienen el criterio necesario para juzgar el acto sobre el que declararon, no existen datos que conduzcan a presumir que no se condujeron con imparcialidad, apreciaron los hechos por medio de sus sentidos, sus atestos fueron claros y precisos, sin dudas ni reticencias sobre sus circunstancias esenciales y no se advierte que hayan sido obligados a declarar por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno, o bien, que hayan sido aleccionados a fin de que se condujeran en los términos en que lo hicieron, ya que no existe circunstancia alguna que revele que hubiesen tenido un motivo para ello; circunstancias todas ellas que mediante un proceso lógico y correcto raciocinio, la llevaron a determinar la eficacia demostrativa de tales declaraciones, en términos de lo establecido en la jurisprudencia trescientos setenta y seis, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página doscientos setenta y cinco del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, que a la letra dice:
"TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES. Las declaraciones de quienes atestiguan en un proceso penal deben valorarse por la autoridad jurisdiccional teniendo en cuenta tanto los elementos de justipreciación concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como todas las demás circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testimonio sub júdice."
Además, en forma correcta el tribunal de alzada responsable otorgó valor de indicio a lo declarado por los policías captores, ya que conocieron de hechos sucesivos a la comisión del delito y adminiculó sus atestos a los restantes medios de convicción, lo que llevó a establecer la responsabilidad de los solicitantes de garantías en la comisión del ilícito de que se trata.
Tiene apoyo lo anterior en la jurisprudencia setecientos treinta y seis, sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este tribunal comparte, consultable en la página seiscientos dieciséis del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, que a la letra dice:
"TESTIGOS. LAS DECLARACIONES SOBRE HECHOS SUCESIVOS AL ILÍCITO, TIENEN VALOR INDICIARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De la interpretación del artículo 178, fracción II, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, se deduce que las declaraciones de los testigos que se refieran a acontecimientos sucesivos al hecho delictuoso, tienen valor de presunción en la causa penal; por tanto, cuando obran testimonios sobre hechos previos y posteriores al delito, debe concedérseles el valor indiciario que adquieran con la adminiculación de otros medios de convicción existentes en el proceso, pues es evidente que de tales testimonios mediante deducciones lógicas puede establecerse la certeza de participación de un sujeto en la ejecución del ilícito."
Asimismo, el tribunal de alzada responsable adecuadamente tomó en consideración el dictamen oficial en materia de valuación, en el que se determinó que el valor de los objetos robados asciende a ciento sesenta pesos y los certificados de estado físico de los agraviados ********** y ********** a quienes se apreciaron lesiones que corroboran su narrativa respecto a como sucedieron los hechos; elementos de prueba que fueron apreciados conjuntamente con los medios de convicción aportados, admitidos y desahogados en el proceso, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo los fundamentos de su valoración y de su decisión, por tanto, se estima que fue correcto que dicha autoridad les otorgara valor probatorio.
En esa virtud, dicha autoridad se ajustó, en lo conducente, a lo establecido en la jurisprudencia 1a./J. 90/2005, sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cuarenta y cinco del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, que a la letra dice:
"DICTÁMENES PERICIALES NO OBJETADOS. SU VALORACIÓN. En relación con la facultad de los Jueces para apreciar las pruebas, la legislación mexicana adopta un sistema mixto de valoración, pues si bien concede arbitrio judicial al juzgador para apreciar ciertos medios probatorios (testimoniales, periciales o presuntivos), dicho arbitrio no es absoluto, sino restringido por determinadas reglas. En tal virtud, el hecho de que no se objete algún dictamen pericial exhibido en autos, no implica que éste necesariamente tenga valor probatorio pleno, pues conforme al principio de valoración de las pruebas, el juzgador debe analizar dicha probanza para establecer si contiene los razonamientos en los cuales el perito basó su opinión, así como las operaciones, estudios o experimentos propios de su arte que lo llevaron a emitir su dictamen, apreciándolo conjuntamente con los medios de convicción aportados, admitidos y desahogados en autos, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo los fundamentos de su valoración y de su decisión. Por tanto, la falta de impugnación de un dictamen pericial no impide al Juez de la causa estudiar los razonamientos técnicos propuestos en él, para estar en posibilidad de establecer cuál peritaje merece mayor credibilidad y pronunciarse respecto de la cuestión debatida, determinando según su particular apreciación, la eficacia probatoria del aludido dictamen."
Así como en la jurisprudencia doscientos cincuenta y seis, sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ciento ochenta y ocho, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, que a la letra dice:
"PERITOS. VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN. Dentro del amplio arbitrio que la ley y la jurisprudencia reconocen a la autoridad judicial para justipreciar los dictámenes periciales, el juzgador puede negarles eficacia probatoria o concederles hasta el valor de prueba plena, eligiendo entre los emitidos en forma legal, o aceptando o desechando el único o los varios que se hubieran rendido, según la idoneidad jurídica que fundada y razonadamente determine respecto de unos y otros."
Las probanzas reseñadas con antelación fueron correctamente valoradas por el tribunal de alzada responsable, haciendo uso de su arbitrio judicial en términos de los artículos 246, 253, 254, 255 y 286 de la legislación adjetiva de la materia y fuero, las que al haber sido apreciadas en su conjunto, a través de un enlace lógico y natural, necesario entre la verdad conocida y la buscada, resultaron suficientes para integrar la prueba circunstancial de eficacia demostrativa plena a que alude el artículo 261 de esa codificación, eficaz para demostrar la actualización de los elementos integradores del delito en cita, así como para establecer la plena responsabilidad de los solicitantes de garantías en su comisión, habida cuenta que la citada autoridad responsable también estimó con acierto que del acervo probatorio existente no se evidencia que la conducta desplegada por éstos se hubiera encontrado amparada por alguna causa de justificación que les hubiese autorizado a actuar como lo hicieron, de ahí que su acción, además de ajustarse a esa descripción típica, resulta antijurídica; no se acreditó que los activos al momento de cometer el delito hubiesen estado en circunstancias tales que no les fuera exigible conducta diversa a la que realizaron o que no hubiesen tenido la capacidad de comprender lo injusto de los hechos y querer su realización; así también se aprecia correcta su estimación de que los citados sentenciados y quejosos en este juicio actuaron con conciencia de que su conducta era antijurídica, pues de las constancias que integran la causa no se observa que hubiesen actuado bajo un error esencial invencible de prohibición, sea por desconocimiento de la ley o de su alcance o porque hubieran creído que su conducta se encontraba amparada por alguna causa de justificación.
Asimismo, fue acertado que la autoridad ordenadora responsable haya considerado que no se aportaron pruebas al sumario que controvirtieran los elementos de cargo que existen contra los quejosos, ya que al proceso sólo se allegaron diversas cartas que avalan la buena conducta de éstos antes de la comisión del evento delictivo y la negativa de ********** es insuficiente para desvirtuar las probanzas aludidas.
De ahí que se considere correcto que dicha autoridad haya tenido por acreditada la plena responsabilidad de los peticionarios de garantías en la comisión del ilícito examinado, que en este caso constituye la fundada conclusión dentro de la integración de la prueba circunstancial a la que se arribó en la resolución reclamada; y si como se dijo, esa función le compete precisamente a la autoridad ordinaria, es inconcuso que no actuó ésta con transgresión a los principios de la lógica y a los lineamientos que enmarcan la correcta valoración de cada una de las pruebas.
Tienen aplicación al respecto las jurisprudencias doscientos setenta y cinco y doscientos setenta y seis, sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles, respectivamente, en las páginas doscientos y doscientos uno del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, cuyos rubros y textos son los siguientes:
"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado."
"PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, qué parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión."
En esas condiciones, es infundado el motivo de disenso relacionado con la letra A, en el que se alega que el tribunal de alzada responsable violó en perjuicio de ********** el principio de tipicidad consagrado en el artículo 2o. del Código Penal para el Distrito Federal, porque el citado quejoso en todo momento negó su intervención en los hechos y desde la averiguación previa el Ministerio Público investigador no realizó las diligencias necesarias para que pudiera comprobarse la existencia de los objetos materia del apoderamiento, ya que cuando fueron detenidos no se encontró objeto alguno a los solicitantes del amparo y así lo dijeron los policías captores, quienes además no hicieron referencia a que hubieran efectuado maniobras para tirar algún objeto peligroso o las pertenencias de los pasivos.
Así se considera, porque en términos del artículo 226 del código sustantivo en consulta, el ilícito de robo se tiene por consumado desde el momento en que los activos tienen en su poder la cosa robada, aun cuando la abandonen o los desapoderen de ella; por tanto, el que al momento en que los quejosos fueron detenidos no tuvieran consigo los objetos y numerario robados, en nada interfiere para tener por demostrado el delito patrimonial mencionado, porque como ya se señaló, en el caso está demostrado que los sujetos activos desapoderaron a los pasivos de los objetos y dinero precisados allegándoselos a su esfera de dominio y posteriormente huyeron, lapso en el que pudieron haberlos abandonado.
Tiene apoyo lo anterior en la jurisprudencia compilada bajo el número quinientos diez, sostenida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo criterio comparte este órgano jurisdiccional, consultable en la página trescientos noventa y cinco del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, que a la letra dice:
"DELITO DE ROBO. PARA SU COMPROBACIÓN NO SE REQUIERE LA POSESIÓN MATERIAL DE LA COSA OBJETO DEL APODERAMIENTO, EN EL MOMENTO DE LA DETENCIÓN. El cuerpo del delito de robo se integra con la reunión de los elementos descritos en el tipo penal, entre los que no se encuentra la posesión material de la cosa objeto del apoderamiento, pues pudo ser abandonada, destruida o consumida por el agente, sin que por ello su conducta deje de ajustarse a la hipótesis normativa."
Por otro lado, este Tribunal Colegiado advierte que al individualizar las sanciones, la Sala responsable hizo uso correcto de los principios que norman su arbitrio judicial, en términos de los numerales 70, 71 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal.
Así se considera, ya que al efecto razonó acerca de las circunstancias exteriores de ejecución del ilícito cometido por los peticionarios de amparo; la naturaleza dolosa de la conducta que desplegaron; la magnitud del daño causado al bien jurídicamente tutelado se estimó de mínima entidad; la intervención de los quejosos como coautores; no corrieron peligro alguno al desplegar la conducta delictiva; el motivo que los impulsó a delinquir fue el "ánimo de apropiación y la obtención de un lucro fácil".
Por lo que respecta a las circunstancias peculiares y personales de los solicitantes del amparo, el tribunal de alzada precisó que ********** dijo ser originario del Distrito Federal, tener veintidós años, soltero, instrucción secundaria, comerciante, percibía cien pesos por tal actividad, sin referir la frecuencia, con un dependiente económico, no pertenecía a ningún grupo étnico o indígena, no fumaba cigarros de tabaco comercial, no ingería bebidas embriagantes, no era adicto a drogas o enervantes, era hijo de ********** y ********** con domicilio en la calle **********.
Mientras que ********** refirió ser originario del Distrito Federal, tener veintiún años de edad, soltero, instrucción secundaria, ocupación ayudante en general, percibía diariamente ochenta pesos, dependía económicamente de él una persona, no pertenecía a ningún grupo étnico o indígena, no fumaba cigarros de tabaco comercial, no ingería bebidas embriagantes, no era adicto a drogas o enervantes, era hijo de ********** y ********** habitaba en el domicilio referido en el párrafo que antecede.
Circunstancias y condiciones que en conjunto permitieron a la Sala responsable estimarles un grado de culpabilidad "dos puntos por debajo de la equidistante entre la mínima y la media ... que en proporción corresponde a una decimosexta parte del rango mínimo y máximo".
En esa virtud, tomando en cuenta que el monto de lo robado no excedió de trescientas veces el salario mínimo vigente al momento de los hechos que ascendía a cincuenta y dos pesos cincuenta y nueve centavos (esto es, quince mil setecientos setenta y siete pesos), las penas impuestas por la Sala responsable de diez meses veinte días de prisión y noventa y ocho días multa por el delito de robo cometido en pandilla, a los que aumentó dos años tres meses de privativa de libertad por la calificativa de transeúnte y otro monto igual por la de haberse cometido con violencia física y moral, lo que dio un total de cinco años cuatro meses veinte días de prisión y noventa y ocho días multa, esta última equivalente a cinco mil ciento cincuenta y tres pesos ochenta y dos centavos, a razón del mencionado salario mínimo vigente en la época de los hechos (acorde a lo dispuesto en el artículo 247 del código sustantivo en cita), se ajustan a los parámetros de punición previstos en los artículos 220, fracción II, 224, primer párrafo y 225, del mismo código, que establecen para la figura básica del ilícito de robo de seis meses a dos años de prisión y de sesenta a ciento cincuenta días multa, una mitad más de tales sanciones por la calificativa de pandilla y de dos a seis años de prisión para cada una de las restantes calificativas.
Todo lo anterior lleva a concluir que en este aspecto no puede reputarse violatoria de garantías la sentencia que constituye el acto combatido.
En el concepto de violación marcado con la letra B se alega que el tribunal de alzada responsable, al individualizar las sanciones, no tomó en cuenta que ********** confesó haber intervenido en los hechos, a pesar de que era su obligación, en términos de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del código sustantivo en consulta, a fin de imponerle sanciones mínimas.
Es infundado lo anterior, porque tales preceptos no obligan al juzgador a imponer penas mínimas en caso de que exista confesión del sujeto activo, sino prevén, el primero, que se impongan las sanciones establecidas para el ilícito de que se trate, tomando en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares de los quejosos, en términos del artículo 72 del propio código punitivo, y el segundo prevé la forma en que se debe obtener la disminución y aumento de la pena, cuando se establezcan sanciones en proporción al ilícito doloso consumado, y a todo ello, como ya se señaló, se ajustó el tribunal de apelación responsable.
Ahora bien, en el diverso artículo 71 ter del mencionado ordenamiento, se prevé la disminución de la pena en delitos graves cuando el sujeto activo emite una confesión; sin embargo, la confesión que se requiere para que se actualice la disminución de penas debe ser el reconocimiento liso y llano de la comisión del ilícito mismo, por lo que si se reconoce parte del hecho delictivo, pero se introducen algunas causas de atipicidad, justificación o inculpabilidad, o modificativas, que no se corroboran, se estaría en presencia de una confesión calificada divisible que de manera alguna daría lugar a la reducción solicitada.
En el caso ********** aceptó haber intervenido en la comisión del ilícito de que se trata, sin embargo, introdujo un aspecto tendente a reducir las penas, al decir que no ejerció violencia de ningún tipo contra los sujetos pasivos y no le fueron entregados los bienes y dinero de que se trata, porque escuchó disparos y huyó, lo que significa que no confesó en forma lisa y llana, por lo que no procede la aplicación de lo dispuesto en el citado precepto.
Es aplicable la tesis aislada I.2o.P.163 P, sostenida por este Tribunal Colegiado, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, página mil doscientos dieciocho, del rubro y texto siguientes:
"CONFESIÓN. REGLAS PARA LA IMPOSICIÓN DE LAS PENAS DISMINUIDAS POR RECONOCIMIENTO DE PARTICIPACIÓN EN LA COMISIÓN DE DELITO GRAVE (LEGISLACIÓN PENAL DEL DISTRITO FEDERAL). De conformidad con los artículos 136 y 249 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, la confesión que se rinda ante el Ministerio Público y se ratifique ante el Juez debe ser de hechos propios constitutivos del delito materia de la imputación, lo que implica que se trata del reconocimiento tanto de los componentes típicos como de los restantes elementos configuradores del delito, ya que el primer precepto invocado se refiere al ‘tipo delictivo’, y en ese tenor debe entenderse al delito mismo; asimismo, ese reconocimiento debe ser liso y llano, es decir, pleno y categórico, de tal forma que la confesión que no reúne estas exigencias o condiciones, no conduce a la reducción contemplada en los preceptos 71 Ter y 71 Quáter del código punitivo capitalino."
En tal virtud, no es aplicable en favor del peticionario de amparo la tesis aislada de rubro: "PENA MÍNIMA, ARBITRIO DEL JUZGADOR EN LA IMPOSICIÓN DE LA, EN CASO DE CONFESIÓN.", ya que se refiere al supuesto en que el juzgador, para determinar la "peligrosidad" del inculpado e individualizar las sanciones, toma en consideración la confesión del mismo, facilitando la labor de la justicia para arribar a la verdad legal; sin embargo, la corriente doctrinaria que se refiere a la determinación de la peligrosidad, fue abandonada para adoptarse la figura del reproche de culpabilidad, según se señaló en la exposición de motivos del decreto relativo, con la finalidad de que con base en la gravedad del hecho ilícito y en el grado de culpabilidad del agente se cuantificara justamente la pena a imponer, exponiéndose expresamente que se abandonaba en esos aspectos el criterio de temibilidad o peligrosidad, porque si bien era un principio orientador de las medidas cautelares, no debía serlo para la pena, ya que sólo se debía castigar al delincuente por el hecho cometido y no por lo que era o por lo que fuera a hacer.
Tiene apoyo lo anterior, en lo conducente, en la jurisprudencia 1a./J. 166/2005, sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 111, que a la letra dice:
"CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO AL INDIVIDUALIZAR LAS PENAS, NO DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LOS ANTECEDENTES PENALES DEL INCULPADO, SALVO QUE SE TRATE DE DELITO CULPOSO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De los artículos 70 a 77 del Código Penal para el Distrito Federal, que regulan las reglas de aplicación de las penas, se desprenden dos reglas distintas, una general, aplicable a todos los delitos y otra específica, que resulta aplicable sólo a los delitos culposos, la primera de ellas se encuentra comprendida en los artículos 70 y 72, mientras que la segunda se integra con lo dispuesto en la regla general así como en el artículo 77 del ordenamiento legal en cuestión. Debe advertirse que en la regla general de referencia no se encuentra expresamente establecido que el juzgador al fijar el grado de culpabilidad del inculpado e individualizar las penas a imponer deba tomar en consideración sus antecedentes penales, lo cual no ocurre en la regla específica, aplicable sólo a los delitos culposos, ya que expresamente se establece que en la hipótesis apuntada deben tomarse en consideración, entre otros aspectos, si el inculpado ha delinquido en circunstancias semejantes. Ahora bien, como en nuestro sistema jurídico impera la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, debe concluirse que al fijar el grado de culpabilidad de un inculpado e individualizar las penas a imponérsele, conforme a la regla general en cuestión, no deben tomarse en cuenta sus antecedentes penales, pero cuando se trate de delito culposo, al cual le resulta aplicable la indicada regla específica, sí debe tomarse en consideración ese dato, por así disponerlo expresamente la ley; dicha conclusión se corrobora con los antecedentes legislativos de las normas en cuestión, puesto que antes de la expedición del actual Código Penal para el Distrito Federal, en esta capital era aplicable el Código Penal Federal, en cuyos artículos 50 y 52 se establecen las circunstancias que deben ser tomadas en consideración al individualizar las penas, legislación que antes del diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, esencialmente atendía al grado de peligrosidad o temibilidad del inculpado, abandonándose esa corriente doctrinaria a partir de la fecha indicada, para adoptarse la figura del reproche de culpabilidad, según se señaló en la exposición de motivos del decreto de referencia, con la finalidad de que con base en la gravedad del hecho ilícito y en el grado de culpabilidad del agente, se cuantificara justamente la pena a imponer, exponiéndose expresamente que se abandonaba en esos aspectos el criterio de temibilidad o peligrosidad porque si bien era un principio orientador de las medidas cautelares, no debía serlo para la pena, ya que sólo se debía castigar al delincuente por el hecho cometido y no por lo que era o por lo que fuera a hacer."
Por otro lado, la Sala responsable estableció que la sanción pecuniaria debe enterarse a la Tesorería del Gobierno del Distrito Federal, quien a su vez deberá remitirla a los Fondos de Apoyo a la Procuración de Justicia y de Apoyo a la Administración de Justicia, en la proporción y términos señalados en la legislación aplicable; en caso de insolvencia comprobada, se sustituirá por cuarenta y nueve jornadas de trabajo no remunerado en favor de la comunidad, en la inteligencia de que por cada jornada de trabajo saldará dos días multa; consistirán en la prestación de servicios en instituciones públicas, educativas o de asistencia, servicio social o privadas asistenciales no lucrativas, dentro de periodos distintos al horario de las labores que representen la fuente de ingresos para la subsistencia de los quejosos y su familia, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determina el artículo 66 de la ley laboral, bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora, en condiciones que no resulten degradantes o humillantes; lo cual es acorde a lo previsto en los numerales 36, 40 y 41 del código sustantivo de la materia, vigente al momento de los hechos, y 35, fracción IX, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal.
En otro orden, el tribunal de alzada responsable en forma correcta estableció que los quejosos compurgarán la pena de prisión en el lugar que designe la Subsecretaría de Sistema Penitenciario, a través de la "Dirección de Ejecución de Sanciones Penales" (denominación correcta Dirección Ejecutiva de Sanciones Penales de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal), con abono de la prisión preventiva sufrida a partir del cinco de junio del año inmediato anterior en que fueron detenidos, quedando el cómputo a cargo de dicha autoridad ejecutora, dado que ello se ajusta a lo dispuesto en los artículos 20, apartado A, fracción X, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 33, segundo párrafo, del código punitivo en mención.
En forma acertada la citada autoridad condenó a los solicitantes del amparo a reparar el daño debiendo restituir al ofendido ********** una cartera de lona color rojo con cuatro compartimentos (en caso de no ser posible, pagarle cuarenta pesos en que fue valuada), así como pagarle ochenta pesos; a la agraviada ********** a cubrirle y devolverle una cartera de mezclilla color negro con estrellas doradas, dos credenciales, una expedida por el CETIS número 56 y otra por el CECYTEM (de no ser posible, debían pagar ciento veinte pesos en que fueron valuadas); y a cubrir al ofendido ********** cien pesos; además, dispuso que en caso de renuncia expresa o los ofendidos no reclamen dichas sumas dentro del plazo establecido para tal efecto, pasarán a los fondos de apoyo antes mencionados, en la proporción y términos indicados en la legislación sustantiva en cita; lo cual es acorde a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del código sustantivo en consulta.
Por otro lado, la Sala responsable absolvió a los solicitantes de garantías de la reparación del daño respecto de los siguientes objetos: un teléfono celular marca Samsung, color azul con negro y dos llaves metálicas con una argolla, propiedad de ********** e ********** respectivamente, por no contar con elementos que permitan establecer sus características, estado de conservación y valor de mercado, además, el agente del Ministerio Público no aportó pruebas al respecto y el perito oficial omitió valorizarlos; así como de reparar el daño moral y de resarcir los perjuicios ocasionados, lo cual fue en su beneficio.
En otro orden, fue adecuado que el tribunal de segundo grado haya negado a los solicitantes de garantías los sustitutivos de la pena de prisión y la suspensión condicional de la ejecución de las sanciones, porque la pena privativa de libertad excede de los parámetros máximos que permiten su concesión, en términos de lo dispuesto en los artículos 84 y 89 del código sustantivo en cita.
También fue correcto que se haya decretado la suspensión de los derechos políticos de los solicitantes del amparo por el mismo tiempo de la pena privativa de libertad a que fueron condenados, concluyendo cuando se extinga tal sanción, ya que lo dispuso de conformidad con los artículos 38, fracción III, constitucional, 56 y 57 del código sustantivo en consulta.
En consecuencia, no advirtiendo deficiencia alguna que suplir en favor de los quejosos, en términos de la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, lo procedente en derecho es declarar la constitucionalidad de la sentencia reclamada a la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a los promoventes de la acción constitucional.
Negativa que debe hacerse extensiva a los actos de ejecución, al no reclamarse por vicios propios, sino como consecuencia del fallo reclamado.
Es aplicable al efecto la jurisprudencia noventa y uno, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página setenta y dos del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, que a la letra dice:
"AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de jerarquía."
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 1o., fracción I, 76, 77, 78 y 184 de la Ley de Amparo; así como el 1o., fracción III, 34, 35 y 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** e ********** ambos de apellidos ********** contra los actos reclamados de la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, Juez Trigésimo Séptimo de lo Penal y director ejecutivo de Sanciones Penales de la Secretaría de Gobierno, todos del Distrito Federal, mencionados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la Sala responsable; solicítese acuse de recibo; háganse las anotaciones en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Enrique Escobar Ángeles (presidente), Irma Rivero Ortiz de Alcántara (ponente) y Humberto Venancio Pineda quien formula salvedad, pues si bien convengo en negar la protección constitucional al quejoso, estimo que en sentencia definitiva se deben aplicar los elementos de carácter sustantivo atinentes al delito y no los elementos de concepto procesal cuerpo del delito, aunque al margen de la postura que se adopte, lo trascendente es que en el caso la Sala ordenadora agotó el estudio e hizo pronunciamiento sobre la totalidad de los elementos del concepto dogmático de delito, y en tal sentido es irrefragable que la sentencia reclamada satisface los principios de legalidad y exacta aplicación de la ley penal. No obstante, al existir criterio expreso de la mayoría, incluso sustentado en la jurisprudencia veintidós de este Tribunal Colegiado de rubro: "CUERPO DEL DELITO, SU COMPROBACIÓN EN SENTENCIAS DEFINITIVAS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).", por el que se establece que la interpretación armónica y sistemática del artículo 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en relación con los diversos 15, 16, 18, 22 y 29 (éste en sentido contrario) del Código Penal para el Distrito Federal "permite afirmar que el cuerpo del delito recepta de manera íntegra el contenido dogmático del tipo penal", el que junto con la responsabilidad penal a título probable deben estudiarse en las órdenes de aprehensión y autos de plazo constitucional, y de ello se implica que "con mayor razón deberán analizarse al dictar sentencia definitiva, porque es en esta resolución en la que tienen que acreditarse dichas figuras procesales que contienen al delito mismo, de tal manera que los dispositivos 1o. y 72 de la legislación procesal invocada, no rigen sobre la materia de examen (sentencias definitivas)"; sin embargo, no se comparte tal exégesis y conclusión, pues en sentido adverso existen razones de carácter constitucional y legal que, como enseguida se mostrará, conducen a la afirmación contraria, esto es, que en tratándose de sentencia definitiva de instancia debe abordarse el estudio integral de los elementos del concepto sustantivo del delito. El concepto procesal cuerpo del delito ostenta soporte constitucional en los preceptos 16 y 19 de la Ley Fundamental, y de manera concordante es definido por el legislador ordinario del Distrito Federal en el artículo 122 de su Código de Procedimientos Penales, el cual, por exigencia explícita de las normas en cita de la Carta Magna, en correlación con los diversos 132, fracción II, vinculado al 133, párrafo tercero, y 297, fracción III, del indicado ordenamiento adjetivo, entre otros, es requisito necesario (conditio sine qua non) para el pronunciamiento de la orden de aprehensión y del auto de formal prisión; concepto de naturaleza adjetiva que con absoluta independencia de su contenido, por razón de orden lógico y sistemático, es enteramente distinto al concepto sustantivo delito, del cual si bien se carece de definición legal en el Código Penal para el Distrito Federal, sin embargo, de manera sistemática y válida es factible derivar su concepto al tenor del contenido del título segundo denominado "El delito", del preindicado ordenamiento, que puede afirmarse materializa el concepto doctrinario a propósito del cual se le define como la conducta (artículos 15, 16, 18, 20 y 22), adjetivada típica (artículos 16 y 20, entre otros), antijurídica y culpable (fundamentalmente los preceptos 18, en relación con el 16 y 29). De este modo, es evidente que desde los puntos de vista doctrinario y legal los conceptos cuerpo del delito y delito son claramente diferenciables, en razón de que mientras el primero es de naturaleza procesal o adjetiva, el segundo es de carácter sustantivo; asimismo, en tanto el primero se define a partir de "la existencia de los elementos que integran la descripción de la conducta o hecho delictuoso, según lo determine la ley penal" (párrafo segundo del artículo 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal), el segundo es dable conceptuarlo en sentido legal como la conducta típica, antijurídica y culpable (título segundo nominado "El delito" del Código Penal para el Distrito Federal). Por tanto, mientras el cuerpo del delito tiene incidencia meramente procedimental en tanto soporte, entre otros, para justificar una orden de captura, o bien, para incoar un proceso penal (actos de molestia), el delito propiamente en su integridad es de orden sustantivo y base necesaria para fincar una condena e imponer una sanción (acto privativo de derechos). Respecto a lo último, existen razones adicionales para determinar que en el estadío del juicio en que se dirime la controversia penal (sentencia definitiva de instancia), constituye también exigencia procesal que el tribunal natural aborde el estudio y haga pronunciamiento expreso sobre el delito y no ya únicamente sobre el cuerpo del delito, para lo cual habrá que atender como premisa los conceptos de acción penal, acusación y litis penal, merced a los cuales debe convenirse que por la primera su titular (Ministerio Público) concreta el interés persecutorio del Estado de llevar el conocimiento de hechos ciertos ante la autoridad judicial (consigna hechos y no delitos), quien a su vez hará su clasificación legal y eventualmente iniciará proceso a persona determinada (imputado); de tal suerte que la litis procesal se definirá a partir de esa clasificación que a la postre resulta meramente provisoria, pues en definitiva la acción se perfecciona al fincar acusación donde el titular de la acción circunscribe el interés punitivo estatal, de manera que la litis determinada en la acusación es pauta y límite para que en estricto derecho la autoridad judicial dicte su fallo que dirima la instancia, con la única salvedad derivada del principio derivado del apotegma non reformatio in peius, conforme al cual, sin cambiar la esencia de la acusación, el tribunal puede dar menos pero nunca puede dar más. Lo planteado reviste trascendencia en cuanto al tema que nos ocupa, pues si la base y parámetro para sentenciar lo constituye los términos de la acusación, por obvia necesidad deviene imprescindible atender lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que literalmente establece lo siguiente: "Artículo 316. El Ministerio Público al formular sus conclusiones hará una breve exposición sucinta y metódica de los hechos conducentes, evitando transcripciones innecesarias, realizando proposiciones concretas de los hechos punibles que se atribuyan al acusado, citando los elementos de prueba relativos a la comprobación del delito y los conducentes a establecer la responsabilidad penal, solicitando la aplicación de las sanciones correspondientes, incluyendo la reparación del daño con cita de las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables.". Lo anterior, es concordante incluso con lo determinado en el artículo 1o., fracción I, del ordenamiento adjetivo penal para esta localidad, por el que se determina que corresponde exclusivamente a los Tribunales Penales del Distrito Federal declarar cuando un hecho es o no delito, lo que evidentemente sólo acontece al pronunciarse una sentencia de carácter definitivo de instancia, donde en apego al principio de legalidad y debido procedimiento el órgano judicial correspondiente debe atender a los términos en los cuales se puntualiza en definitiva la acción penal, es decir, el juzgador habrá de ceñirse a los términos de la acusación en tanto punto culminante de aquélla en los términos antes expuestos. Por tales razones, la salvedad del suscrito radica en que al dictar sentencia definitiva de instancia debe abordarse el estudio del delito en su integridad y no del concepto procesal cuerpo del delito, cuya aplicación en todo caso corresponde a estadíos procedimentales previos y por tanto superados.
Conforme a lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial.
Nota: La tesis de rubro: "PENA MÍNIMA, ARBITRIO DEL JUZGADOR EN LA IMPOSICIÓN DE LA, EN CASO DE CONFESIÓN.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Segunda Parte, página 85.
