Considerando
SEXTO. Los conceptos de violación expuestos por la parte quejosa, **********, por su propio derecho, son sustancialmente fundados y suficientes para otorgar la protección constitucional solicitada por el impetrante, por los motivos que a continuación se exponen.
En efecto, el peticionario de garantías adujo, en su segundo concepto de violación, que la Sala responsable omitió valorar en su integridad la prueba testimonial ofrecida, ya que los testigos coincidieron, tanto en lo esencial como en lo incidental, respecto del acto que presenciaron, pues conocieron por sí mismos de los hechos sobre los que declararon; agregó, en el motivo de inconformidad tercero, que la autoridad responsable vulneró la garantía de audiencia, ya que la responsable se limitó a analizar los agravios expresados por el apelante, sin examinar la totalidad de los puntos que constituían la litis del juicio y la totalidad de las pruebas aportadas, con lo que lo dejó en estado de indefensión; refirió que la testimonial debió valorarse en forma adminiculada con otros elementos de prueba, los que demostraban que el testigo **********, sólo falló al expresar el año en que tuvieron lugar los hechos, pero que coincidió plenamente con el otro testigo de nombre **********, en relación con los días y horas aproximadas en los que tuvo lugar el pacto, así como los lugares y personas que estuvieron presentes.
Los anteriores motivos de disenso son sustancialmente fundados, habida cuenta que la Sala responsable incurrió en una indebida valoración de las pruebas, ya que por lo que hace a la prueba testimonial no fue apreciada en su integridad, y porque los restantes elementos de convicción ofrecidos para demostrar la existencia del contrato de permuta no fueron objeto de apreciación de parte de la Sala responsable.
En efecto, la sentencia reclamada determinó modificar la resolución materia de la apelación, al tenor de la siguiente consideración:
"... advirtiéndose de la transcripción anterior que, contrario a lo sostenido por el juzgador en la sentencia definitiva apelada, ambos testigos ofrecidos por la parte actora en la reconvención con el efecto de probar la existencia del contrato verbal de permuta, que señala fue celebrado entre las partes y que es base de su acción, no son acordes ni contestes, habida cuenta de que tal y como se desprende de la lectura de las testimoniales, en primer término, el C. ********** señaló que:
"‘... el intercambio se hizo el día catorce de diciembre de dos mil cinco ...’, y que: ‘... la fecha de la entrega del departamento fue el diez de enero de dos mil seis ...’, y ‘... que las obras de arte se encuentran en posesión del licenciado **********, porque no recibió las obras el señor ********** hasta que no fuera liberado el gravamen ...’ y contrario a lo manifestado por este testigo, el C. **********, manifestó que ‘... los tratos se hicieron el catorce de diciembre de dos mil seis ...’ y que ‘... el inmueble se entregó en enero el día diez de dos mil siete ...’; esto es, como ya se puso de manifiesto, contrario a lo que señaló el testigo **********, quien manifiesta que el inmueble se entregó en el año de dos mil seis, y el otro testigo señala que se entregó en el año dos mil siete, contrario también a lo sostenido por la parte actora reconvencional en el sentido de que el contrato de permuta fue celebrado el día diez de enero del año dos mil seis, razón por la cual, al no ser acordes ni contestes los testigos ofrecidos por la actora reconvencional, y en virtud de que ninguno de ellos señaló circunstancia de tiempo, modo y lugar para acreditar la existencia del comodato a que alude su oferente, prueba testimonial con la cual, pretendía probar la acción intentada, consistente en demostrar la existencia del contrato verbal de comodato, y al no haberlo demostrado, es que se debe declarar igualmente improcedente la acción intentada por la parte actora en la reconvención, razón por la cual deberá modificarse la sentencia definitiva apelada para quedar en los términos del segundo punto resolutivo del presente fallo."
Como puede advertirse de la transcripción precedente, la Sala responsable únicamente declaró fundado el agravio expuesto, en relación con la indebida valoración de la prueba testimonial, atendiendo a que el testigo ********** refirió que el intercambio se realizó en el año de dos mil cinco, y que el departamento se entregó en enero de dos mil seis, mientras que el testigo ********** adujo que los tratos se hicieron el catorce de diciembre de dos mil seis y que el inmueble se entregó en el mes de enero de dos mil siete.
Sin embargo, en tal apreciación, la Sala responsable dejó de lado que la prueba testimonial debe ser apreciada en su integridad, a efecto de advertir de su contenido, la existencia de datos que produzcan convicción, respecto de los actos sobre los cuales se declara, esto mediante la apreciación íntegra de su contenido y mediante el análisis de los datos aportados por cada testigo, sobre cómo percibió a través de los sentidos la información sobre la que testifica, sus características, o bien, por la manifestación de circunstancias por las cuales supo sobre los hechos que declara, extremos que entonces sí permitirán a la autoridad responsable conferirle o no valor probatorio a una testimonial, que pudiera ser deficiente.
En este sentido es importante destacar el contenido del artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que es del siguiente tenor:
"Artículo 402. Los medios de prueba aportados y admitidos, serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia. En todo caso el tribunal deberá exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión."
De lo anterior se advierte que en la valoración de cualquier prueba (incluyendo la testimonial), es necesaria la apreciación conjunta e integral de su contenido, y si bien es cierto que ello se refiere a la totalidad de los elementos de convicción aportados, también lo es que será aplicable, en cuanto a la valoración íntegra de los elementos de convicción aportados, sin desvincular su contenido.
En las relatadas consideraciones, la valoración de la prueba testimonial, no se encuentra ajustada al contenido del artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues dicha valoración se realizó en forma aislada, lo que riñe con las reglas de la lógica y de la experiencia, atendiendo a las peculiaridades de la deposición y su aportación al conocimiento de la verdad buscada.
En este sentido se invoca el contenido de la tesis número I.8o.C.26 K, sustentada por este órgano jurisdiccional, publicada en la página 591 del Tomo IX, abril de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con los siguientes rubro y contenido: " Aunque el valor de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del juzgador, ello no debe violar las reglas fundamentales sobre la prueba, pues no puede admitirse que por el hecho de que los testigos fueron uniformes en sus declaraciones sobre determinado hecho, tenga que otorgársele valor probatorio pleno a sus dichos, pues la prueba debe ser valorada en su integridad, como lo es que los testigos coincidan tanto en lo esencial como en lo incidental del acto; conozcan por sí mismos los hechos sobre los que declaran y no por inducción ni referencia de otras personas; que expresen por qué medios se dieron cuenta de los hechos sobre los que depusieron aun cuando hubieren sido tachados por la contraparte; que justifiquen la verosimilitud de su presencia en el lugar de los hechos; que den razón fundada de su dicho y que coincida su ofrecimiento con la narración de los hechos materia de la litis."
Pero esta valoración aislada de la prueba testimonial, cobra relevancia con la omisión de la Sala responsable de apreciar, en su integridad, las pruebas ofrecidas en el juicio, pues únicamente se limitó a declarar fundados los motivos de inconformidad y, como mera consecuencia, decretar la improcedencia de la acción, en un acto que, en forma patente, dejó inaudito al demandado en el principal.
Esto se afirma, ya que en la sentencia de primer grado, en lo tocante a la acción reconvencional, únicamente se dijo lo siguiente:
"IV. Por lo que respecta a la acción reconvencional hecha valer por **********, resulta fundada la misma, en virtud de que con la prueba testimonial ofrecida de su parte a cargo de ********** y **********, quienes fueron acordes y contestes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar al manifestar cual fue el objeto de la reunión de fecha catorce de diciembre de dos mil cinco, el lugar en donde se pactó el intercambio, las condiciones en las que se pactó la permuta, que la fecha de entrega del departamento dado en permuta por las obras de arte auténticas y originales de ********** (1908-2003) ********** (1980), también conocida como **********, ********** , dimensiones 67.0 por 124 cms., y ********** (1981), acrílico sobre **********, dimensiones 73.0 por 98.0 cms. fue el día diez de enero de dos mil seis, y que lo narrado por ellos lo sabían y les constaba porque ambos estuvieron en el momento de haberse celebrado la permuta, en esas circunstancias el suscrito les concede valor probatorio pleno a dichas testimoniales, en virtud de que el reconvenido no ofreció medio de prueba alguna eficaz para desvirtuar la prueba testimonial ofrecida por la reconvencionista, en atención a lo anterior se declara procedente la acción reconvencional hecha valer por la parte demandada en el principal; en consecuencia, se declara la existencia del contrato verbal de permuta de fecha diez de enero de dos mil seis en el que las partes pactaron que la actora entregaría al demandado el departamento número ********** del edificio en condominio marcado con el número **********, a cambio de que éste le entregara las obra de arte auténticas y originales de ********** (1908-2003) ********** (1980), también conocida como **********, **********, dimensiones 67.0 por 124 cms., y ********** (1981), acrílico sobre **********, dimensiones 73.0 por 98.0 cms., asimismo, pactaron que la entrega de las obras de arte citadas, estarían sujetas a que la actora liberara de gravamen el departamento dado en permuta. En razón a lo expuesto se condena a la reconvenida al otorgamiento y firma de dicho contrato, a formalizarlo en escritura pública ante el notario que para tales efectos designe la parte demandada."
Es decir, que en dicho fallo no fueron objeto de apreciación las restantes pruebas aportadas por el demandado, a efecto de demostrar la procedencia de su acción reconvencional, relativas a la acreditación de la celebración de un contrato verbal de permuta, tales como las pruebas documentales y confesionales de sus contrapartes.
Por lo tanto, si la Sala responsable únicamente se ocupó del estudio de la valoración de la prueba testimonial, realizada por el Juez de primer grado, y llegó a la conclusión de que la misma era ilegal, debió proceder al análisis de los restantes elementos de convicción, a efecto de pronunciarse sobre la totalidad de los tópicos integrantes de la controversia ya que, de no acontecer así, se dejan sin resolución las pretensiones de aquella parte que había sido favorecida con la emisión de una sentencia benéfica a sus intereses.
Al no haberlo hecho así, la Sala responsable propició la resolución incompleta de la controversia, violando con este actuar el principio de congruencia que plasma el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en donde se estipula, de manera precisa, que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones, así como con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que fueran objeto del debate, esto en relación directa con el artículo 402 del cuerpo de leyes en cita.
El precepto legal primeramente señalado establece, para la Sala responsable, la obligación legal de analizar los argumentos puestos a su consideración, así como el deber de valorar aquellas pruebas de las que proceda su estudio, acorde con el planteamiento de los agravios, siempre respetando el contenido del artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, máxime que la segunda instancia, sólo puede abrirse a petición de parte agraviada, en términos de lo dispuesto por el artículo 689 del código en cita, siendo el caso que la parte recurrente estima que el juzgador de primera instancia aplicó indebidamente los principios legales existentes en cuanto a la valoración de las pruebas, motivo por el cual, se recurre ante un tribunal de superior jerarquía, para que revise el fallo controvertido, esto a la luz de los motivos de inconformidad que se plasman en el escrito de agravios, pero acatando la obligación legal estipulada en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Por ello, no es suficiente que la autoridad responsable únicamente se ocupe del análisis de los motivos de disenso, pues en la segunda instancia no existe reenvío, por lo que si el tribunal ad quem consideró que los agravios eran fundados, era menester que se ocupara en forma íntegra de la solución de la controversia, ya que reasumió jurisdicción como consecuencia de la revocación de las argumentaciones del fallo de primera instancia y, en tal virtud, debió atender todas las consideraciones que involucraran la litis del juicio, en lo tocante a dicha pretensión, lo que no aconteció en el presente caso, y propició el estudio incompleto de la controversia, dejando inaudita a la parte demandada reconvencionista, aquí quejosa.
En este sentido es aplicable la tesis I.8o.C.54 C, sustentada por este cuerpo colegiado, publicada en la página 398 del Tomo XIII, mayo de 1994, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, con los siguientes rubro y contenido: "APELACIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE EL ESTUDIO OFICIOSO DE LA INSTANCIA. En la apelación contra el fallo definitivo de primer grado, el tribunal de alzada debe concretarse a examinar, exclusivamente, a través de los agravios, las acciones, excepciones o defensas que se hagan valer oportunamente en primera instancia, porque de lo contrario el fallo resulta incongruente, salvo los casos en que la ley autoriza expresamente a recibir pruebas en segunda instancia, con audiencia de las partes, o excepciones supervenientes, o el estudio oficioso de la instancia. Este último supuesto sólo se actualiza cuando en virtud de los agravios expresados en la alzada se declara que fue ilegal el fallo de primer grado en el que el a quo determinó la procedencia de una excepción tendiente a destruir la acción, lo que motivó que no se analizara si fueron o no comprobados los elementos de la misma (esto en razón de que el estudio de tales excepciones es previo al de la procedencia de la acción, pues de resultar fundadas aquéllas resulta innecesario analizar ésta); en ese caso, la autoridad responsable, por no existir reenvío en el sistema que rige la apelación, con plenitud de jurisdicción debe analizar si fueron o no comprobados los elementos de la acción, las pruebas ofrecidas al efecto e incluso las otras diversas excepciones que se hayan hecho valer, omitidas por el a quo si declaró fundada sólo una de las excepciones, lo que implica el estudio oficioso de la instancia pero con facultades legales para ello."
Debe destacarse que en el caso que nos ocupa es de particular importancia que la Sala del conocimiento se ocupe del estudio de los elementos de prueba reseñados, ya que los conceptos de violación expuestos en cuanto al fondo del asunto, pretenden demostrar la inconstitucionalidad de la absolución de la demandada en la reconvención, a la luz de la eficacia demostrativa de los elementos de convicción de referencia, por razones que no recibieron pronunciamiento alguno por dicha autoridad, por lo que no podrían ser resueltas por este órgano de control constitucional ya que, de hacerlo, se estaría sustituyendo a la autoridad responsable, lo que se encuentra expresamente prohibido por el artículo 78 de la Ley de Amparo, según lo interpretó la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal, en la tesis publicada en la página 1711 del Tomo LXXI, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguientes: "ACTO RECLAMADO. Los Tribunales Federales no pueden sustituirse, al resolver en amparo, a la autoridad administrativa y ratificar el sentido de una resolución, con apoyo en argumentos que aquélla no tuvo en cuenta, ya que de hacerlo, se convertirían en tribunales de plena jurisdicción y desvirtuarían el espíritu de la Constitución y de la ley reglamentaria del juicio de garantías, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 78 de este último ordenamiento, en el que se establece que en las sentencias, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable."
Asimismo, debe enfatizarse que el presente fallo no implica lineamiento alguno en relación con la forma en la que debe resolverse la contienda pues, en todo caso, será la Sala responsable la que deberá ocuparse, con plenitud de jurisdicción, de la eficacia demostrativa de los elementos de prueba aludidos y, en uso irrestricto de su arbitrio judicial, resolver lo que estime que conforme a derecho corresponda.
En consecuencia, el acto de segunda instancia que omite valorar la totalidad de las pruebas, debe estimarse como violatorio de garantías, en particular de la prevista por el artículo 14 constitucional; en consecuencia, al ser el acto de la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal omiso en dar cumplimiento al contenido de los artículos 81 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, debe estimarse conculcatorio de garantías y, por lo tanto, lo procedente es conceder al quejoso **********, la protección constitucional solicitada para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la resolución reclamada y, con plenitud de jurisdicción, dicte otra en la que valore las pruebas cuyo estudio omitió, atendiendo al contenido íntegro de la prueba testimonial y resuelva la instancia conforme a derecho corresponda.
La concesión del amparo se hace extensiva respecto de los actos de ejecución reclamados al Juez Vigésimo Octavo de lo Civil del Distrito Federal, al ser éstos una consecuencia del acto de la ordenadora, el cual, como ya se dijo, es inconstitucional.
En este sentido se comparte el contenido de la jurisprudencia número II.3o. J/12, visible en la página 41 del tomo 55, julio de 1992, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguientes: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE LAS, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS. Cuando el amparo y protección de la justicia federal se concede en contra de actos atribuídos a las autoridades ordenadoras, tal concesión debe hacerse extensiva a las ejecutoras al no existir impugnación por vicios propios."
Lo anterior impide entrar al estudio de las restantes consideraciones contenidas en los conceptos de violación, puesto que la concesión del amparo tiene por efecto que la autoridad responsable emita un nuevo fallo en el cual restituya al quejoso en el goce de la garantía violada y que, con libertad de jurisdicción, resuelva la instancia correspondiente.
En este sentido es aplicable la jurisprudencia número VI.2o. J/170, cuyo contenido comparte este cuerpo colegiado, publicada en la página 99 del Tomo IX, enero de 1992, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguientes: "CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS.-Cuando el amparo se va a conceder al considerarse fundado uno de los conceptos de violación, lo que va a traer como consecuencia que quede sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado, es innecesario hacer el estudio de los demás conceptos de violación expresados por la quejosa y que tienden al fondo de la cuestión propuesta, porque los mismos serán objeto del estudio que realice la autoridad responsable al emitir el nuevo fallo en cumplimiento de la ejecutoria, ya que de hacerlo la potestad federal, se sustituiría a la responsable, siendo que dicho análisis corresponde a la misma al haber reasumido jurisdicción."
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en lo dispuesto en los artículos 76 a 79 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, por su propio derecho, en contra de los actos que reclamó de la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia y Juez Vigésimo Octavo de lo Civil, ambos del Distrito Federal, que quedaron precisados en el resultando primero de la presente ejecutoria, y para los efectos establecidos en el considerando sexto del presente fallo.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de procedencia y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que integran los Magistrados Patricia Mújica López presidenta, Abraham S. Marcos Valdés y José Juan Bracamontes Cuevas, siendo ponente el último de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI, XII y XIV, inciso c), 4, fracción III, 8, 13, fracción IV, 14, fracción I, 18, fracciones I y II, 19, 20, fracción VI, 21 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
