AMPARO DIRECTO 180/97. SAÚL GÓMEZ MORENO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 180/97. SAÚL GÓMEZ MORENO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.-Los conceptos de violación transcritos, son parcialmente fundados, suplida en lo conducente la deficiencia de su exposición, en términos de lo que dispone el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, pues la sentencia combatida no se encuentra debidamente motivada, de conformidad con los razonamientos que enseguida se exponen.

El análisis de la resolución reclamada (fojas 25 a 37 vuelta del toca de apelación), pone de manifiesto que la Sala declaró al hoy quejoso, penalmente responsable del delito de secuestro, previsto y sancionado por el artículo 199, fracciones I y IV, y párrafo segundo, fracciones II, III, IV y V, del Código Penal para el Estado de Colima, en vigor, lo condenó a dieciséis años de prisión y lo absolvió del pago de la reparación del daño. En el considerando cuarto de la sentencia combatida, en primer término, dio respuesta al "primero" de los agravios formulados por el Ministerio Público, hizo algunas consideraciones relativas a la individualización de la pena, y dijo que "procederá después de analizados los agravios de los defensores, al análisis y adecuación de las sanciones correspondientes a cada uno de los delincuentes"; enseguida se refirió al "segundo" de los agravios de la representación social, vertió diversos razonamientos relacionados con el aseguramiento y decomiso de la camioneta marca Chevrolet, tipo Blazer, modelo mil novecientos noventa y cuatro, cuatro puertas, color azul índigo, con placas de circulación HTH-2271, particulares, del Estado de Jalisco; luego aludió al "tercero" de los agravios expresados por la fiscalía, el que estimó procedente "porque el estudio de las constancias que integran el sumario, en especial el contenido de la formal prisión decretada con fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en contra de Abel Barajas Madrigal, Saúl Gómez Moreno, Bartolomé Ríos López, Antonio Ríos López y Jesús Ornelas Gaytán o Alfredo Tejeda Mendoza, por su probable responsabilidad penal en la comisión del delito de secuestro en agravio de Adán Amezcua Contreras, determinación que fue confirmada por esta Sala con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, resoluciones en las que se relacionan y valoran, fundada y motivadamente las pruebas allegadas a la indagatoria y con las que, en los términos de los artículos 119, 132, 133, 222, 242, 243, 245, 246, 253 y 258 del ordenamiento procesal penal, se acreditaron plenamente los elementos materiales del delito de secuestro, previsto en el artículo 199 fracciones I y IV, del primer párrafo y fracciones II, III, IV y V del segundo párrafo del Código Penal en vigor al momento de la consumación del ilícito. Los elementos materiales de dicho ilícito son: a) privación de la libertad de una persona, lo cual se acredita con ...", aquí mencionó la declaración ministerial del secuestrado, Adán Amezcua Contreras, refirió parte de su contenido, así mismo aludió a diecinueve fotografías del lugar en que "permaneció Adán Amezcua Contreras privado de su libertad durante nueve días, amarrado de una mano y de un pie, de la raíz de un árbol", y continuó con el que consideró el segundo elemento del delito: "b) que la privación de la libertad se realice con el propósito de obtener rescate, situación que también quedó acreditada fehacientemente, con la declaración y denuncia de hechos por parte de Griselda Saltos Corona ... declaración del propio Adán Amezcua Contreras, de Luis Amezcua Contreras ... con el que estuvieron en comunicación los delincuentes, habiéndole exigido inicialmente la cantidad de tres mil millones de viejos pesos, por la libertad de su hermano Adán, cantidad que al parecer negociaron y finalmente aceptaron recibir la cantidad de mil quinientos millones de pesos, con las declaraciones del sentenciado Saúl Gómez Moreno ..." mencionó la forma, lugar y motivo de su captura, y siguió diciendo: "confesando su participación en dicho ilícito, y señalando a todos y cada uno de sus copartícipes, entre los cuales en primer orden mencionó a Jesús Ornelas Gaytán o Alfredo Tejeda Mendoza, precisamente como la persona que lo invitó a participar en el secuestro de Adán Mendoza Contreras. Con la transcripción del cassette ... que contiene la conversación sostenida entre ..."; luego especificó el que consideró tercer elemento del injusto: "c) que el secuestro se realice en lugar desprotegido, demostrándose tal hipótesis con las confesiones de los reos, antes relacionadas y con la declaración de Adán Amezcua Contreras, ya que el lugar en donde fue interceptado y privado de su libertad fue en el camino rumbo al rancho La Majada, ubicado en el ejido ‘Los Limones’"; indicó el que dijo constituye el cuarto elemento del ilícito, que hizo consistir en: "d) que el o los agentes del delito, se ostenten como autoridad sin serlo, lo anterior se justifica también con las declaraciones del secuestrado, así como la de los reos, en las que coinciden en señalar que a la camioneta Blazer que utilizaron los delincuentes en la comisión del delito que se les imputó, con la que interceptaron al ofendido, le pusieron en el capacete una burbuja de color roja de las que utiliza la policía, para conseguir que su víctima no se opusiera a la detención, además que al bajarse de la citada Blazer le dijeron al ofendido que eran agentes de la Policía Judicial Federal"; en respuesta al tercero de los agravios del representante social, después se refirió a la responsabilidad penal de Jesús Ornelas Gaytán o Alfredo Tejeda Mendoza, y agregó: "Queja en la que funda primordialmente el tercero de los agravios el Ministerio Público.", la que estimó fundada y acreditada "en la forma a que se refiere el Ministerio Público en sus conclusiones", ya que su conducta se ajustó a lo dispuesto por el artículo 20, fracción VI, del "Código Penal ... y en autos resulta inobjetable con la declaración de Saúl Gómez Moreno que en lo conducente dice ...", reseñó parte de su contenido, y agregó: "Continúa el declarante dando santo y seña de la forma y circunstancias en que planearon y realizaron dicho ilícito ... en fecha primero de julio Saúl Gómez Moreno, identifica a todos y cada uno de sus copartícipes entre los cuales vuelve a señalar a Jesús Ornelas o Alfredo Tejeda, agregando que éste fue el que facilitó la camioneta Blazer de color azul que utilizaron en el secuestro, así como una camioneta Chevrolet, de color roja y la pistola nueve milímetros que portaba Uriel García ... con la declaración de Abel Barajas Madrigal, que en lo conducente dice ..." de dicha declaración únicamente mencionó la parte en que dio los nombres de quienes dijo que participaron en el evento delictivo, y continuó: "con la declaración de Bartolomé Ríos López, quien en lo conducente dijo: ... declaración de Antonio Ríos López, en la que además de mencionar a Jesús Ornelas Gaytán o Alfredo Tejeda Mendoza, como uno de sus copartícipes en el secuestro de Adán Amezcua Contreras, y señalar cada una de las actividades que realizaron en lo particular, en lo conducente dice ... en su propia declaración Jesús Ornelas Gaytán, señala: ... sigue declarando las circunstancias particulares en que cada uno de los copartícipes intervinieron, lugares, tiempos y modo de ejecución del antisocial ... declaración de Bartolomé Ríos ...", ahí aludió a parte de lo expuesto por estas personas, es decir, por Bartolomé Ríos López, Antonio Ríos López y Jesús Ornelas Gaytán, y continuó refiriendo pruebas en la siguiente forma: "Con los informes de los agentes judiciales investigadores, Leopoldo Padilla Arceo, Juan José Rosales Reyes y Francisco Rodríguez Vázquez; con las ratificaciones de sus declaraciones ministeriales, rendidas ante el órgano jurisdiccional, por Saúl Gómez Moreno, Bartolomé Ríos López, Abel Barajas Madrigal, Antonio Ríos López y principalmente con la declaración preparatoria de Jesús Ornelas Gaytán, en la que agrega ... la celebración de careos, preparados por la defensa mismos que analizados por esta ad quem, resultan insuficientes para fundar jurídicamente sus retractaciones ... incluso en la ampliación de declaración de Jesús Ornelas Gaytán ... introduce diversas circunstancias que con anterioridad ni siquiera mencionó, argumentando una serie de historias poco o realmente increíbles que causan aun menos convicción, con los careos celebrados entre Jesús Ornelas Gaytán o Alfredo Tejeda y Antonio Ríos López ... en las que se limitan a negar las imputaciones ... el careo celebrado entre Jesús Ornelas Gaytán y Saúl Gómez Moreno, en el cual también se observa una posición defensista, con el interrogatorio realizado a Abel Barajas por la defensa de Jesús Ornelas Gaytán ... con las declaraciones de las señoras Otilia Morfín García y Ana Libia Morfín"; en este considerando, la responsable concluyó de la siguiente manera: "Medios de prueba que apreciados en los términos de los artículos 242, 252, 253 y 258, del Código de Procedimientos Penales, resultan insuficientes para desvirtuar las pruebas de cargo aportadas por el Ministerio Público, y que han quedado relacionadas con anterioridad, debiendo tomarse en cuenta que las retractaciones de los procesados deben fundarse en datos y pruebas aptas y bastantes para que tengan validez, y demostrar fehacientemente las supuestas amenazas y coacción de que fueron objeto durante sus iniciales declaraciones.". En el considerando quinto examinó los agravios expresados por los defensores particulares (sic) de Arturo Barajas Magaña; y en el sexto, los del defensor particular de Antonio y Bartolomé Ríos López, quienes no son quejosos en este juicio de garantías. En el considerando séptimo analizó los agravios que en la segunda instancia hizo valer el defensor particular de los sentenciados Abel Barajas Madrigal, Saúl Gómez Moreno y Jesús Ornelas Gaytán, en el que la responsable destacó que son "improcedentes", en cuanto se alega la falta de comprobación de los elementos del delito de secuestro atribuido a sus defensos, porque dicho ilícito se acreditó en términos de diversos preceptos legales que señaló, así como la responsabilidad penal del aquí quejoso y otros, "principalmente con sus propias confesiones ministeriales ratificadas en preparatoria, por cada uno de ellos, robustecidas con el material probatorio ya analizado ...", enseguida hizo diversos razonamientos, de acuerdo a los cuales estableció que no quedó acreditado que los secuestradores recibieron el rescate exigido, no obstante ello, "tal hipótesis como es de verse en el segundo párrafo del numeral 199 del Código Penal, únicamente es circunstancia agravadora de la sanción y no elemento del delito.". Posteriormente vertió consideraciones relacionadas con el estudio de personalidad de los sentenciados, la "naturaleza de la acción", señaló en qué la hizo consistir, así como los motivos que los impulsaron a delinquir, y por cuanto a los datos personales de cada uno, dijo: "La edad, educación, ilustración, costumbres precedentes de los delincuentes ...", ubicó la peligrosidad del peticionario de garantías superior a la mínima, cercana a la media, y le impuso dieciséis años de prisión.

Lo anterior, pone de relieve que la Sala, al dar respuesta a los agravios del Ministerio Público, en primer término, hizo consideraciones genéricas relativas a la individualización de la pena, y otras relacionadas con el aseguramiento y decomiso de un vehículo, luego de lo cual adujo que el "tercero" de los agravios de la fiscalía es "procedente", para lo cual tomó en consideración, en especial, el contenido del auto de formal prisión dictado en el proceso, en contra del peticionario de garantías y otros, como probables responsables del delito de secuestro, resolución en la que se valoraron las pruebas allegadas a la indagatoria, con las que, según dijo, se acreditaron los elementos del ilícito; proceder que es incorrecto, porque el auto de término constitucional de ninguna manera constituye prueba para tener por acreditado el injusto, y por otra parte, la responsable no se debe remitir a ese proveído para tener por demostrado el delito, sino que en la sentencia combatida debe valorar por sí misma y directamente los elementos de convicción respectivos; al continuar con el análisis de los agravios expresados por el representante social, la Sala señaló los elementos que en su concepto constituyen el delito, y diversas pruebas con las que estimó que se acredita, consistentes en la declaración ministerial del secuestrado Adán Amezcua Contreras, diecinueve fotografías, la denuncia formulada por Griselda Saltos Corona y declaración de Luis Amezcua Contreras, respectivamente esposa y hermano del ofendido, declaración del aquí quejoso, "transcripción" del cassette que contiene una conversación, confesiones o declaraciones de los reos; constancias que no fueron analizadas en forma correcta, porque sólo mencionó una parte del dicho de Adán Amezcua Contreras; por cuanto a la denuncia de Griselda Saltos Corona, las declaraciones de Luis Amezcua Contreras y del inconforme, las que dijo confesiones de los reos, y la versión mecanográfica de una grabación fonográfica, no señaló su contenido, sino que de Luis Amezcua Contreras únicamente refirió que los delincuentes estuvieron en comunicación con él y al parecer negociaron que el precio del rescate sería "mil quinientos millones de pesos"; del dicho del impetrante del amparo, mencionó la forma, lugar y motivo de su captura, que confesó su participación en el delito, señaló a todos sus copartícipes, y que fue Jesús Ornelas Gaytán o Alfredo Tejeda Mendoza, quien lo invitó a participar en el secuestro; y "de los reos", dijo que coinciden en señalar que a la camioneta "Blazer" que utilizaron, le pusieron una burbuja color rojo en el capacete, de las que utiliza la policía, para conseguir que su víctima no se opusiera a la detención, y además le dijeron que eran agentes de la Policía Judicial Federal; luego reseñó parte del contenido de las "declaraciones" del aquí quejoso y sus coinculpados Abel Barajas Madrigal y Bartolomé Ríos López, ahí dijo que el primero de estos dio "santo y seña de la forma y circunstancias en que planearon y realizaron el ilícito"; por otro lado, refirió los informes de los agentes de la Policía Judicial, las declaraciones rendidas ante la autoridad judicial por el demandante de garantías, Bartolomé Ríos López, Abel Barajas Madrigal y Antonio Ríos López, en las que ratificaron sus ministeriales, la preparatoria de Jesús Ornelas Gaytán, y la celebración de careos "preparados por la defensa", probanzas éstas últimas de las que no reseñó su contenido, sino sólo parte de la preparatoria de Ornelas Gaytán, y en particular por lo que respecta a los careos que citó, ni siquiera especificó a qué careos se refiere, de los preparados por la defensa, aún menos su contenido; aludió a la ampliación de declaración de Jesús Ornelas Gaytán, y que introdujo diversas circunstancias que ni siquiera mencionó con anterioridad, argumentando una serie de historias poco o realmente increíbles que causan aún menos convicción, parte en la que no indicó cuáles fueron esas nuevas circunstancias o historias que introdujo, para calificarlas en la forma que lo hizo; así mismo, refirió el interrogatorio practicado por el defensor de Jesús Ornelas Gaytán, a Abel Barajas, y las declaraciones de Otilia Morfín García y Ana Livia Morfín, de los que tampoco analizó su contenido; al contestar los agravios hechos valer en segunda instancia por el defensor particular del hoy quejoso, argumentó que el delito y la responsabilidad de los sentenciados, quedó evidenciada, principalmente con sus propias confesiones ministeriales, ratificadas en preparatoria, robustecidas con el material probatorio analizado, parte en la que tampoco analizó el contenido de las "confesiones" y preparatorias a que hizo mención, ni especificó el material probatorio "analizado", y en lo relativo a la individualización de la pena, tampoco se refirió a la edad, educación, ilustración y costumbres precedentes del inconforme, ni las demás circunstancias a que se refieren los artículos 63 y 64 del Código Penal para el Estado de Colima. Además de las anteriores deficiencias de que adolece la sentencia reclamada, la responsable soslayó tomar en consideración otras pruebas que obran en el proceso, consistentes en la declaración preparatoria de Arturo Barajas o Arturo Barajas Magaña, el resultado de las diligencias de careos en que éste intervino y los interrogatorios que le fueron formulados; el resultado de las diligencias de careos en que intervinieron el demandante del amparo y sus demás coacusados, excepto los celebrados entre Jesús Ornelas Gaytán o Alfredo Tejeda Mendoza, con Antonio Ríos López y el aquí quejoso; la ampliación de declaración rendida por éste, y los diversos interrogatorios a que fueron sometidos el demandante de garantías, Jesús Ornelas Gaytán o Alfredo Tejeda Mendoza, Antonio Ríos López, Bartolomé Ríos López y uno a Abel Barajas Madrigal (foja 230); el resultado de los careos en que intervinieron los testigos de cargo Griselda Saltos Corona (denunciante), Adán Amezcua Contreras (secuestrado), y Luis Amezcua Contreras (hermano del anterior); los documentos que obran a fojas 18, 19, 41, 99 y 100 del proceso; diligencias de fe ministerial de un vehículo, objetos, un arma de fuego, fotografías y documentos que obran a fojas 9 vuelta, 13, 24 vuelta, 25 vuelta, 52, 52 vuelta y 53 del expediente de primera instancia; la audición de un cassette fonográfico que presentó el fiscal adscrito al juzgado de la causa (fojas 96, 96 vuelta y 97). Las anteriores circunstancias son trascendentes, toda vez que por lógica y técnica jurídica, únicamente valorando la totalidad de las pruebas, en su contenido en cuanto se relacione con los hechos punibles y la responsabilidad del quejoso, y no solamente mediante una reseña, permiten arribar a una conclusión objetiva y legalmente válida, incluso en lo relativo a la individualización de la pena de prisión impuesta, también adolece de las deficiencias antes apuntadas.

En este orden de ideas, si el fallo impugnado contiene los vicios de carácter formal señalados, este órgano colegiado no puede abordar motu proprio el estudio de fondo, si no lo hizo la responsable, ya que ello significaría sustituirse a dicha autoridad, lo cual no es legalmente permisible, dada la técnica del juicio de amparo, sino que ese estudio es una atribución de la autoridad de instancia; al respecto, son aplicables las tesis de jurisprudencia números 497 y 538, consultables en las páginas 328, 329, 353 y 354, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dicen: "SENTENCIAS DE AMPARO. SE CONCRETAN A RESOLVER SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO.-Sólo pueden resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto que se reclama, y nunca sobre cuestiones cuya decisión compete a los tribunales del fuero común.", y "TRIBUNALES FEDERALES DE AMPARO, ATRIBUCIONES DE LOS.-No son revisores de los actos de la autoridad común; no pueden legalmente, ni aun mediante el juicio de amparo, sustituir su criterio discrecional al de las autoridades del fuero común, sino que únicamente deben examinar si los actos que se reclaman son o no, violatorios de garantías.". Por otra parte, este órgano colegiado comparte el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en la tesis de jurisprudencia número 916, publicada en las páginas 629 y 630, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación señalado, del tenor literal siguiente: "PRUEBA. ANÁLISIS Y VALORACIÓN.-Para analizar y valorar determinada prueba, no es suficiente citarla, sino que debe ser objeto de cuidadoso examen con la conclusión de si es o no eficaz para demostrar los hechos o la finalidad que con ella se persigue, además de expresarse la razón que justifique la conclusión a que se llegue.".

En esta tesitura, sin analizar los restantes conceptos de violación aducidos, procede conceder al quejoso el amparo solicitado, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la resolución reclamada, sólo por lo que al aquí quejoso se refiere, y en su lugar pronuncie otra, con plenitud de jurisdicción, debidamente fundada y motivada, en la que además de señalar las disposiciones legales que prevén y sancionan el ilícito materia de juicio, especifique sus elementos, haga un análisis pormenorizado de todas y cada una de las pruebas que obran en el sumario, incluso su contenido en cuanto se relacione con los hechos punibles, exponga las razones para darles o restarles valor jurídico, y en el caso de estimar al aquí quejoso penalmente responsable de dicho ilícito, precise los hechos que le atribuya, en sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, parte en la que deberá señalar específicamente la forma en que el inconforme intervino, pues no se debe perder de vista que las personas implicadas en los acontecimientos, al parecer participaron de distinta manera, haga su encuadramiento a la hipótesis legal, dé contestación a los agravios expresados por el defensor del inconforme, y en caso de encontrarlo penalmente responsable, imponga las penas condignas, para lo cual deberá analizar las circunstancias peculiares del impetrante del amparo y las exteriores de ejecución de los hechos que en particular le atribuya, en la forma prevista por los artículos 63 y 64 del Código Penal para el Estado de Colima, sin aumentar las penas establecidas en la resolución combatida.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 107, fracción VI, de la Constitución Federal, 76, 158 y 184 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, actualmente en vigor, se resuelve:

ÚNICO.-Sólo para los efectos que se precisan en la parte final del considerando cuarto de esta resolución, la Justicia de la Unión ampara y protege a Saúl Gómez Moreno, contra las autoridades y por los actos señalados en el resultando primero de este fallo.

Notifíquese; háganse las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos respectivos al lugar de su procedencia, y en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que integran los Magistrados Óscar Vázquez Marín, Jorge Fermín Rivera Quintana y Hugo Ricardo Ramos Carreón, siendo ponente el último de los nombrados.