AMPARO DIRECTO 181/2002. GEDMEX COMPLEJO INDUSTRIAL, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEXTO. Antes de analizar los conceptos de violación expuestos, es menester anotar algunas cuestiones materia de la litis.
Mediante escrito recibido el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por el Juez Segundo de lo Civil del Distrito Bravos, residente en Ciudad Juárez, Chihuahua (foja 2 del principal), el apoderado de Juan Antonio Morán Sánchez demandó a Gedmex Complejo Industrial, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de quien apuntó es su representante legal Francisco Reyes Velasco la desocupación y entrega de un terreno identificado como lote 3, colonia Palo Alto, de aquel Municipio, así como las rentas correspondientes desde el mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis "a la fecha", ofreciendo como prueba fundatoria de su acción la documental, consistente en el contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante y la demandada por conducto de quien en ese momento dijo ser su representante legal.
Admitida la demanda se emplazó a la parte demandada quien opuso las defensas y excepciones que estimó pertinentes al producir contestación a la misma.
En el periodo probatorio se desahogó la prueba confesional a cargo de la parte actora, quien no compareció ante la presencia judicial en la fecha que se le señaló, por lo que se le declaró fíctamente confeso de las posiciones que se calificaron de legales y procedentes, dictándose sentencia de condena en contra del demandado, por considerar que tiene la posesión del terreno pues, además, se adujo en la sentencia que quien signó el contrato lo hizo en su nombre por tener la calidad que indicó, entre otros supuestos, resolución que recurrió la demandada interponiendo recurso de apelación.
Sustanciada la apelación el Magistrado responsable desestimó los agravios expuestos por la parte demandada y confirmó la sentencia dictada por el Juez natural, bajo los siguientes argumentos:
a) Que en autos obran indicios suficientes que acreditan que la persona que firmó el contrato lo hizo con la anuencia de la persona moral demandada, pues ésta ha aprovechado en su beneficio los derechos derivados de esa relación contractual y, por ello, está legitimada pasivamente, ya que nunca negó que tuviera la posesión del inmueble como tampoco expuso que lo detentara en virtud de otro acto jurídico, lo que se corrobora con la aceptación expresa del demandado cuando en sus agravios aduce que no obstante que tenga la posesión del inmueble no es suficiente para desposeerla mediante el juicio de desahucio de tal bien, por derivar tal posesión de diverso acto de donde se infiere, se asentó por la responsable, que su posesión deriva de dicho contrato de arrendamiento y que, por ello, convino en la celebración del citado contrato.
b) Que si la posesión del bien la tiene en virtud de otro acto jurídico debió especificarlo en su escrito de contestación de demanda.
c) Se agrega que el reconocimiento en la celebración del contrato de arrendamiento se corrobora con lo asentado en ese contrato, como lo es el registro federal de causantes, así como en el destino que se daría al bien, y lo contenido en el documento en que se otorgó personalidad a quienes comparecieron al juicio natural, de donde emerge que el signante del contrato no lo hizo a nombre propio, sino en representación de la demandada, por presumirse que guardaba un nivel de dirección en esa empresa, quien se conformó con el acto contractual referido.
d) También se asienta en aquella sentencia que al momento de la diligencia de emplazamiento se le informó al funcionario judicial que Francisco Reyes Velasco (quien aparece como signante del contrato) labora para la empresa, lo que ésta nunca negó.
e) Se argumenta que esa posesión y uso de terreno constituye una ratificación tácita conforme lo dispone el artículo 2117 del Código Civil, en el que previene que se entiende por aquélla, el cumplimiento voluntario por medio del pago, la novación o por cualquier otro modo, lo que extingue la nulidad del contrato, sin necesidad de que exista ratificación como lo exige el artículo 1696 del código en cita, porque la falta de forma y de representación constituyen elementos de validez no esenciales de los contratos.
f) Además se anotó que por más que no se demuestre la personalidad de quien signó el contrato, como representante de la empresa demandada, ésta consintió su irregular celebración y con los actos de posesión y aprovechamiento del terreno, al amparo de dicho convenio lo convalidó, lo que no logra desvirtuar la confesión ficta del actor, en cuanto a que sólo se obligó Reyes Velasco por haberlo firmado en nombre propio y no la demandada, ya que nunca (el actor) se cercioró de la personalidad de éste, pues esta confesión sólo tiene efectos de presunción, contradicha con los indicios antes comentados, que permiten confirmar la sentencia del Juez natural, y;
g) Finalmente en la citada sentencia reclamada se anotó lo innecesario del estudio de los restantes agravios, dado que aun cuando fueren fundados el resultado de la apelación sería el mismo.
Inconforme con esa resolución la empresa demandada interpuso juicio de amparo directo en el que expresó los siguientes conceptos de violación:
1) Que el Magistrado responsable fue omiso en estudiar la totalidad de los agravios, habida cuenta que en el primero de ellos expuso que no se analizaron las excepciones que hizo valer ante el Juez natural, por lo que ese tribunal debía entrar a su estudio, ya que tales excepciones quedaban plenamente acreditadas con la prueba confesional del actor, donde se le declaró fíctamente confeso por su inasistencia al desahogo de dicho medio probatorio.
2) Que carece de legitimación pasiva porque no es obligada de la relación contractual, al no haber ratificación tácita ni expresa de ese convenio, ya que no hay probanzas que acrediten que Reyes Velasco signó el contrato multicitado con anuencia de la empresa, lo cual no puede inferirse mediante presunciones pues, además, la ley previene que el consentimiento debe manifestarse conforme lo disponga la ley, es decir, si quien contrata no cuenta con autorización para hacerlo por no estar legitimado, entonces el contrato es nulo, máxime que el artículo 1696 del Código Civil dispone que para que la ratificación sea efectiva debe hacerse conforme a las formalidades que para el contrato de arrendamiento exige la ley y si éste debe ser por escrito, como en el caso, igualmente debe ser esa ratificación y no inferirse de presunciones, por lo que no se convalidan aquellos actos celebrados por Reyes Velasco.
También agrega sin mayor consideración que no se demostró que la demandada aprovecha los beneficios del acto jurídico por no existir prueba alguna.
3) Expone que no es imperativo, al momento de contestarse la demanda, el negar o admitir tener la posesión del inmueble materia del contrato de arrendamiento, como tampoco indicar qué acto o negocio jurídico otorga esa posesión, pues el código procesal civil sólo "impone" la facultad de oponer excepciones, las cuales se encuentran acreditadas en autos además de que, de poseer el inmueble, debiera ejercerse la acción correspondiente en juicio diverso.
Igualmente expone que en sus agravios no expresó que tuviera la posesión del bien, sino que se pronunció sobre las excepciones únicamente, de donde el juicio de desahucio es improcedente, porque no puede reclamarse en él derechos de propiedad y posesión, ya que quien lo celebró carece de representación alguna para obligar a la demandada, máxime que no queda acreditada esa posesión con prueba alguna, pues el contrato no presupone la posesión.
4) Que el hecho de que en el contrato pluricitado aparezca el registro federal de contribuyentes y la denominación social, no le obliga porque quien firmó aquel contrato no estaba legitimado para ello, circunstancia de la cual debió asegurarse el arrendador, como tampoco importa que pueda ostentar algún puesto Reyes Velasco en la empresa demandada, así como el que no se haya iniciado acción penal en su contra, si ninguna eficacia tendría en el juicio, como tampoco el representante de la empresa si dicha persona trabajara para ella, pues no se satisface el contenido de los artículos 10, 142, 145, 146, 148, 149 y 150 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, todo lo cual no prueba la posesión que se aduce, tiene la demandada sobre el inmueble en litigio, por lo que no tienen aplicación las tesis que cita la Sala responsable.
Tampoco se le puede atribuir que haya consentido aquel contrato de arrendamiento, si no existió consentimiento otorgado conforme a las formalidades que exige la ley para el acto a consentir (contrato de arrendamiento por escrito), por lo que no probó los hechos constitutivos de su acción, acorde lo previsto por el artículo 266 del código procesal civil del Estado, pues el actor debió probar que el demandado tiene la posesión del inmueble y al no existir prueba alguna que demuestre ello la sentencia reclamada es ilegal.
5) Que no se probó que la quejosa haya aprovechado los beneficios de tal acto jurídico y, por el contrario, se tiene la confesión ficta de la parte actora, la que merece crédito pleno, por la cual debió dar por probadas las excepciones que se hicieron valer ante el Juez de instancia.
6) Expuso, además, la quejosa que es incorrecto que se determine que se ha beneficiado con los derechos de la relación contractual, si esto no se probó en autos, por lo que no resulta legitimada pasivamente en el juicio pues, por el contrario, existe la confesión ficta del actor la cual le favorece, pues prueba sus excepciones.
Resumidos los conceptos de violación procede entrar a su análisis a fin de dirimir la cuestión planteada.
En el caso debe decirse que asiste razón a la parte quejosa, cuando aduce que la autoridad responsable dejó de analizar la totalidad de los agravios que le planteó en el escrito con el cual compareció a sustanciar el recurso de apelación que hizo valer en contra de la sentencia dictada por el Juez natural.
Esto es así, ya que analizada la sentencia reclamada se advierte que el Magistrado responsable omitió hacer pronunciamiento respecto al agravio en el cual hizo valer que en el juicio de desahucio sí podía oponer las excepciones que anotó en el citado escrito de agravios, proceder que, afirma la quejosa, es contrario a lo dispuesto por el artículo 95 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad.
Ahora, no obstante resultar fundado el concepto de violación en estudio también deviene inoperante, en tanto que sería ocioso conceder el amparo para el solo efecto de que la responsable haga el pronunciamiento respectivo, pues este Tribunal Colegiado estima que el sentido de la sentencia reclamada es legal, ya que por diversas consideraciones a las sustentadas en tal sentencia, resulta correcta la determinación de la autoridad de instancia al haber confirmado la diversa del Juez de origen, en la que condenó a la demandada a desocupar y entregar el inmueble materia del arrendamiento.
Aquello es así ya que este tribunal de control constitucional puede abocarse al estudio de la litis planteada y resolver lo que en derecho proceda, a efecto de no ocasionar un daño al tercero perjudicado a quien por defectos de las consideraciones de la autoridad resolutora natural al momento de emitir su sentencia, ante la indebida consideración de por qué sí procedía confirmar -en el caso-, la resolución del Juez de primera instancia venida en apelación se le dañaría, cuando se demostró que le asiste el derecho, según los razonamientos que se expondrán en párrafos posteriores.
En relación con lo anterior, este tribunal comparte la tesis jurisprudencial 462, sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 399 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, que dice:
"AMPARO DIRECTO. ANTE ERRORES U OMISIONES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO SUSCEPTIBLES DE SER COMBATIDOS POR EL TERCERO PERJUDICADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO PUEDE EN LA SENTENCIA, INVOCAR RAZONES DISTINTAS A LAS QUE SE HAYAN TENIDO EN CUENTA PARA FUNDAR EL FALLO RECLAMADO. Si como resultado del examen integral de una controversia, la autoridad, por determinadas causas debe absolver o condenar y sin embargo, para uno u otro fin esgrime razones, que son ilegales, escuetas o insuficientes a pesar de existir otras que de manera indubitable justificarían o perfeccionarían la conclusión, el Tribunal Colegiado, con motivo del juicio de amparo que en su caso se promueva, puede hacerse cargo del punto dándole la dimensión y el sentido que conforme a derecho desde un principio hubieran correspondido, aun cuando para esto modifique o enriquezca las razones que la responsable haya tenido en cuenta. Lo anterior se explica en función de que quien resulte beneficiado con el pronunciamiento incorrecto, no podrá aducir lo que verdaderamente le daría la razón, pues el juicio de garantías sería improcedente toda vez que, a pesar de la irregularidad obtuvo lo que pidió, mientras que por el contrario, la otra parte sí estará en posibilidades de combatir el acto, dando y apoyando jurídicamente los argumentos, en atención a los cuales, lo dicho por la responsable no es conforme a la ley; sin embargo, en esta hipótesis, por más que se tenga razón, no habrá de otorgarse la protección constitucional ya que, si al otro asiste el derecho, sería inadmisible conceder el amparo por errores u omisiones de la autoridad con el consiguiente perjuicio a quien habiendo ganado, no estuvo en aptitud de cuestionar dichas equivocaciones o abstenciones. A estas reflexiones debe sumarse que por no tratarse de omisiones en el estudio o de un estudio referente a puntos ajenos a la litis, el reenvío es improcedente pues habiéndose resuelto totalmente el problema, ordenar a la autoridad que se haga cargo nuevamente, equivaldría a darle una oportunidad de resolver lo resuelto, lo que ningún precepto permite pero que además iría en contra de las normas que rigen la técnica del juicio de garantías, en el cual debe examinarse la constitucionalidad del acto a través de los razonamientos expuestos por el órgano de autoridad que lo emitió."
Ciertamente, al conceder el amparo para que la autoridad responsable se pronunciara sobre aquellos agravios que omitió analizar resultaría contrario a la técnica del juicio de amparo, pues ya resolvió el problema sometido a su jurisdicción y expuso por qué motivos sí procedía confirmar la sentencia materia de la apelación, aunado a ello se encuentra el hecho de que aun resultando fundados los agravios no estudiados habría de llegar a la misma conclusión que la contenida en la sentencia aquí reclamada.
Esto es, que la parte actora sí probó su acción y que, por ello, era menester condenar a la demandada a la desocupación y entrega del inmueble materia del arrendamiento.
Lo anterior se sostiene porque los restantes conceptos de violación que expuso la parte quejosa, identificados con los números 2 al 6 en esta resolución, son infundados por los motivos que a continuación se exponen.
En efecto, acorde a la manera en que se planteó la litis por las partes del juicio natural se obtiene que la parte actora manifestó que la demandada detenta la posesión de un inmueble, porque se lo otorgó mediante contrato de arrendamiento que celebró con Francisco Reyes Velasco en representación de la persona moral, aquí quejosa, el día tres de noviembre de mil novecientos noventa y seis, y agrega que una vez vencido el término del contrato éste quedó celebrado por tiempo indeterminado "por lo que la arrendataria siguió ocupando el inmueble arrendado, actualizándose así la tácita reconducción".
Ahora bien, del escrito de contestación de la demanda se advierte que la peticionaria de garantías se concretó a negar los hechos a la vez que opuso como excepciones la de falta de acción y derecho en el actor, para demandar la acción de desahucio, porque entre el actor y la demandada jamás existió relación de arrendamiento, agregó que Francisco Reyes Velasco carecía de representación para obligarse a nombre de Gedmex, Complejo Industrial, Sociedad Anónima de Capital Variable; la diversa excepción de falta de legitimación pasiva, en razón de que la aquí quejosa no podía ser demandada en el juicio de origen, ya que el contrato de arrendamiento resultaba nulo por carecer la persona física que lo celebró de la representación legal necesaria; y, la de inexistencia de la relación contractual de arrendamiento; sin embargo, de dicha contestación de demanda también se aprecia que la ahora solicitante de amparo se abstuvo de hacer manifestación alguna a si en realidad detentaba o no esa posesión y, en su caso, el porqué usufructuaba el inmueble.
Así las cosas, la responsable determinó que si bien no se acreditó que quien firmó el contrato de arrendamiento era su representante legal, lo cierto es que cuando menos lo firmó en su nombre y representación, además de que al no manifestar nada respecto a tener la posesión del inmueble, ese silencio genera un indicio de que sí detenta su posesión en virtud de ese acto jurídico y no uno diverso, pues no aludió ningún otro, además de que quien firmó el citado contrato labora para la empresa, como se desprendía de la diligencia de emplazamiento; indicios estos que le hicieron presumir a la responsable que la apelante sí tenía la posesión y que era con motivo del acto contractual en cita, razón por la cual confirmaba la sentencia apelada.
Ahora, entrando al análisis de las constancias de autos, como se dijo, resultan infundados los conceptos de violación arriba mencionados porque, en el caso, se actualiza la figura de la aceptación legal en contra de la parte demandada, de que tiene la posesión del inmueble materia del juicio de desahucio, en virtud de la celebración del contrato multirreferido.
En efecto, la figura de la aceptación legal aludida se genera de la sola circunstancia de que nada expuso en relación con la afirmación del actor en el sentido de que sigue usufructuando el inmueble porque el contrato de arrendamiento se convirtió en uno de tiempo indeterminado, es decir, guardó silencio ante la afirmación rotunda de que tenía la posesión por derivar de ese acto jurídico, silencio que debe interpretarse como aceptación de que tal circunstancia es cierta.
Para apoyar lo anterior es menester traer a colación lo que al efecto previene el artículo 259 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, vigente en la época de la contestación a la demanda: "Contestada la demanda, se tendrá al demandado por conforme con todos los hechos sobre los que explícitamente no se haya suscitado controversia en razón de no haberlos negado, refutado de diversa manera, o expresado que los ignora. Sobre los hechos no impugnados a que se refiere este artículo no se admitirá prueba en contrario".
El precepto transcrito contiene una obligación para los demandados de negar o refutar los hechos narrados por el actor (o manifestar ignorarlos), además, contiene la sanción de que cuando no se asume alguna de esas actitudes se le tendrá por conforme con ellos al no haberse suscitado controversia.
Partiendo de tal disposición legal y analizadas las constancias de autos se infiere que la quejosa en ningún momento aceptó como tampoco negó (ni expresó ignorar) que tiene la posesión del inmueble, conducta procesal que implica que guardó silencio respecto de los actos que se le imputaron; sin embargo, este silencio genera la presunción legal a que se hizo referencia en párrafos anteriores, de que sí detenta la posesión y que ella se deriva del multicitado contrato de arrendamiento, pues conforme al artículo 259 de la legislación en comentario debió negar o refutar que tiene la posesión o que la tiene por algún otro acto jurídico (lo que generaría que su posesión fuera originaria).
Ciertamente, si existe disposición legal que le obligaba a pronunciarse sobre un hecho afirmado en la demanda, el silencio de ello implica la aceptación como circunstancia legal de que es cierto lo ahí afirmado.
Lo expuesto es así, ya que si bien el silencio humano es inexpresivo cuando surge aisladamente, no ocurre ello dentro de la actividad jurisdiccional, donde por el contrario es elocuente y puede generar consecuencias que gravitan de un modo diverso sobre las afirmaciones de los hechos formulados por el adversario a las que se contraponga, en virtud de que dentro de la dinámica jurisdiccional de la justicia su inexpresividad es casi siempre imposible, porque el proceso constituye una unidad sistematizada y correlacionada, pues son las circunstancias y el comportamiento que rodean al silencio los que le dan vida y le otorgan trascendencia, por lo que si ese silencio depende de que lo establezca la ley, como sucede en el caso -artículo 259 del código procesal civil del Estado-, entonces debe catalogarse como una especie de aceptación legal.
Lo anterior así se sustenta en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis número 81/96, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, ejecutoria que se publicó en la página 126 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, noviembre de 1997, la que, en lo conducente, se transcribe, por analogía, al considerarse aplicable al caso:
"El consentimiento es el acuerdo de dos o más voluntades acerca de la producción o transformación de derechos y obligaciones; la manifestación del consentimiento es un elemento extrínseco, lo que constituye la forma de él.
"En el campo del derecho se ha coincidido por los doctrinistas que existen dos formas del consentimiento, el expreso y el tácito; es expreso cuando se hace en términos explícitos, verbales o escritos, verbigracia, verbalmente una persona propone a otra la celebración de un contrato y ésta acepta en una carta; el consentimiento se ha expresado en lenguaje hablado y en lenguaje escrito, estas maneras de manifestar el consentimiento se hacen con el fin de llegar a la celebración del contrato, son manifestaciones directas; en cambio, el consentimiento es tácito cuando se da mediante hechos que, atendidas las circunstancias, revelan inequívocamente la intención de adherirse a la propuesta; un ejemplo sería de una persona que tiene en arrendamiento un predio rústico, concluido el arrendamiento continúa usando el inmueble, tácitamente manifiesta su voluntad de que siga el contrato, es decir, en general, cualquier acto de ejecución del contrato propuesto constituye aceptación tácita de éste.
"Lo anterior explica el porqué el mero silencio que guarda una persona fuera de juicio no forma un consentimiento tácito, si se toma en cuenta que el silencio es distinto a aquél, porque el consentimiento tácito engendra una manifestación de voluntad y el silencio no manifiesta nada; sin embargo, hay veces en que la inacción del sujeto se efectúa en tales condiciones, que parece que el que guarda silencio acepta la proposición que se le hace, esto se configura cuando el consentimiento resulta de hechos que acompañan al silencio y que le dan una significación que no tiene por sí mismo, lo que se evidencia del ejemplo anterior del predio rústico, el arrendador simplemente no se opone a que el arrendatario siga usando de la cosa, esto es, guarda silencio, el cual se toma como aceptación para que se renueve el contrato, de lo que se sigue que la inacción de la persona en sí misma no produce aceptación, sino por las condiciones en que el silencio se presenta y en virtud de las cuales se realiza una aceptación tácita.
"No obstante, aunque el silencio humano es inexpresivo cuando surge aisladamente, no ocurre lo mismo en el contexto de la actividad jurisdiccional, donde, por el contrario, es elocuente y puede generar consecuencias que gravitan, de un modo diverso, sobre las afirmaciones de los hechos formulados por el adversario a las que se contraponga, en virtud de que dentro de la dinámica jurisdiccional de la justicia, su inexpresividad es casi siempre imposible, porque el proceso constituye una unidad sistematizada y correlacionada que se regula y organiza sobre la base del conocimiento pleno de la actividad que antecede, lo que, al excluir la idea de ignorancia como sinónimo de información recibida, posibilita establecer una relación constante, así como necesaria, entre el momento de este silencio, con las etapas procesales que le preceden y que están destinadas a recibirlo.
"En el campo jurídico, son las circunstancias y el comportamiento que rodean al silencio, los que le dan vida, le otorgan trascendencia, ubicándolo en el mundo jurídico y en el proceso como porción de ese mundo.
"Sentadas las anteriores premisas, ahora se procede a analizar si el silencio del condenado ante la planilla de liquidación presentada por el actor, debe o no interpretarse como una aceptación tácita; no deja de reconocerse que resulta un tema muy complejo, puesto que, sin duda alguna, en ciertos casos la inacción es fuente de efectos jurídicos. Así, la prescripción de las acciones y la usucapión se fundan en la inacción del acreedor o del dueño de la cosa, respectivamente; empero, en la especie, en primer lugar, se considera que el silencio del condenado ante la planilla presentada por el actor no puede denominarse como una aceptación tácita, dado que el fenómeno procesal de la admisión, por su gran complejidad, no se presta para ser encerrado en la breve síntesis de una definición, puede estimarse que se configura en todos aquellos casos en que una afirmación de hecho, formulada por alguna de las partes del conflicto en su propia ventaja, no es expresa o implícitamente negada por la contraparte a quien perjudica, de ahí que la admisión no es generada de manera exclusiva por el silencio, sino también de ciertas manifestaciones abstractas, faltas de contenido -las denominadas negativas meramente generales y respuestas evasivas-, que importan ausencia de negación de hecho, vale decir, carencia de afirmación impugnativa por parte del demandado.
"En ese orden de ideas, no se comparte la manera de caracterizar el silencio en el caso de que se trata, con el calificativo de tácito (admisión tácita), por cuanto dicha elocución encierra una tautología, ya que, si como se recalcó, tiene como fundamento el silencio -y otras situaciones que la ley reputa análogas y que, en sustancia, no difieren entre sí por constituir especies de falta de contradicción formal- no puede revestir otra modalidad ni poseer otra calificación, por lo que si dicho silencio, para considerarse como aceptación, depende de que así lo establezca la ley, como enseguida se verá, entonces, lo más adecuado sería caracterizarlo como una especie de aceptación legal.
"En efecto, en el derecho sustancial el silencio no constituye, como regla genérica, una forma de manifestación voluntaria; empero, excepcionalmente hay algunas hipótesis en que la ley atribuye expresamente al silencio el alcance de una manifestación de voluntad, como por ejemplo, el mandato a que se refiere el artículo 2547, párrafo segundo, del Código Civil para el Distrito Federal, según el cual el mandato conferido a personas que ofrecen al público el ejercicio de una profesión, se entiende aceptado si no lo rehusan dentro de los tres días siguientes. En sentido negativo, dispone el artículo 2054 del invocado ordenamiento ubicado, en el capítulo referente a la cesión de deudas, que si se fija un plazo al acreedor para que manifieste su conformidad a la cesión, se entiende que rehusa si deja pasar el plazo sin dar a conocer su determinación.
"Así las cosas, formulando la evaluación del silencio desde el punto de vista de su exteriorización dentro del proceso en el cual se configura, se entiende que constituye una forma de expresión significante, que debe correlacionarse con las cargas de responder o de expresarse, que imponga la reglamentación legal de la omisión en cada caso.
"El silencio de que se viene hablando se traduce en un acto jurídico procesal omisivo; la omisión aparece como un modo de la forma del acto, vale decir, como una ausencia de forma querida por el sujeto, suponiendo la voluntad de éste de dejar las cosas como están, de no contribuir a su modificación o cambio; sin que esté por demás aclarar que su distinción con el mero no hacer nunca podrá formularse, a menos que una norma disponga expresamente un solo y permanente significado al no hacer como manifestación externa con alcance jurídico y señalamiento de su eficacia jurídica concreta."
En consecuencia, y retomando el tópico analizado, cabe señalar que si existió el silencio de la parte quejosa de aceptar, negar o refutar, que tiene la posesión del inmueble y que la tiene en virtud del contrato de arrendamiento que se exhibió anexo al escrito de demanda, constituye una aceptación legal, acorde con lo que dispone el artículo 259 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; entonces, resulta ajustada a derecho la sentencia reclamada, que confirmó la diversa dictada por el Juez de origen en la que se le condenó a la desocupación y entrega del bien materia del arrendamiento.
Por lo que, se sostiene, los conceptos de violación resultan ineficaces si con la citada aceptación legal derivada de la conducta que asumió al contestar la demanda, en relación con lo afirmado por el actor, se desprende que sí tiene la posesión del inmueble y que es en virtud del contrato de arrendamiento que celebró Francisco Reyes Velasco en su representación sin que, por tanto, exista necesidad de probar la calidad de dicha persona en relación con la empresa demandada (quejosa), de acuerdo a lo sostenido en esta resolución.
Además, tampoco era menester acreditar que existió un consentimiento conforme a la ley que rige el acto ya que, por el contrario, como se vio sí resultaba imperativo negar o refutar si tenía o no la posesión del inmueble y, en su caso, el acto jurídico que generó esa posesión, así como la calidad de la posesión que tenía, es decir, originaria o derivada del inmueble, del cual ha estado disfrutando cuando menos hasta la fecha en que se presentó la demanda, pues así se obtiene de ella y respecto de lo cual nada adujo, aun cuando debía hacerlo, acorde con lo que se analizó en párrafos anteriores -por existir disposición legal que así lo exige-.
Todo lo antes expuesto se sostiene acorde a la aceptación legal a que se refiere el artículo 259 del código en consulta por parte del demandado, al no negar que tiene la posesión del bien derivada del contrato de arrendamiento, pues guardó silencio respecto de aquel hecho que se le atribuyó en la demanda ya que, como se dijo, sobre él debió pronunciarse cuando dio contestación a aquélla, ya sea refutándolo o negándolo, conforme se lo exigía el artículo en comentario.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia 377, sustentada por la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 318 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, que dice:
"SILENCIO QUE SE GUARDA EN RELACIÓN CON HECHOS QUE PERJUDICAN. PARA IDENTIFICARSE COMO UN ACTO JURÍDICO PROCESAL OMISIVO, SE REQUIERE QUE ASÍ LO DISPONGA LA LEY.-El silencio humano que se guarda en relación con hechos que perjudican fuera de juicio es inexpresivo cuando surge aisladamente, porque por sí solo no forma un consentimiento tácito, pues éste engendra una manifestación de voluntad y aquél no manifiesta nada; sin embargo, existen ocasiones en que la inacción del sujeto se efectúa de tal manera que parece que el que guarda silencio acepta la proposición que se le hace; esto se configura cuando el consentimiento resulta de hechos que acompañan al silencio y que le dan una significación que no tiene por sí mismo. En el contexto de la actividad jurisdiccional, el silencio es elocuente y puede generar consecuencias que gravitan, de un modo diverso, sobre las afirmaciones de los hechos formulados por el adversario, a las que se contraponga, en virtud que dentro de la dinámica jurisdiccional de la justicia la inexpresividad es casi siempre imposible, porque el proceso constituye una unidad sistematizadora, además correlacionada, que se regula y organiza sobre la base del conocimiento pleno de la actividad que antecede, lo que, al excluir la idea de ignorancia, como sinónimo de información recibida, posibilita establecer una relación constante, así como necesaria entre el momento de ese silencio, con las etapas procesales que le preceden y que están destinadas a recibirlo; empero, dicho silencio, para poderlo identificar como un acto jurídico procesal omisivo, requiere que una norma lo establezca como tal y determine sus consecuencias para el orden jurídico; es decir, la ley debe asignar una interpretación a la omisión, fijándole consecuencias a la inactividad del interesado, que constriñen al juzgador a estimar admitido el hecho respecto del cual guardó silencio la parte a quien perjudique la afirmación vertida por su contrario, no obstante que se le enteró formalmente para contradecirlo. Sin embargo, dichos efectos no se desprenden como consecuencia necesaria ante el silencio de la parte condenada en la planilla de liquidación que presentó la parte a cuyo favor se pronunció la sentencia, de conformidad al artículo 1348 del Código de Comercio, en cuanto dispone que se le dé vista con la liquidación propuesta, por el término de tres días, y si nada expusiere, se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación. En efecto, no se puede arribar a la conclusión de que si el condenado guarda silencio respecto de la planilla que exhibió la parte que obtuvo, sufra como consecuencia jurídica la necesaria aprobación en sus términos, porque ese apartado del precepto permite varias interpretaciones, como sería también, la de aprobar la liquidación por la suma que arroje, ajustada a las partidas debidamente aprobadas y justificadas, de tal suerte que, si la disposición en relación con el aspecto que se examina es ambigua, entonces opera el principio general de derecho que reza: ‘donde la ley no distingue, al juzgador no le es dable distinguir’."
Igualmente es aplicable la diversa tesis jurisprudencial 376, sustentada por la instancia antes mencionada en la obra y tomo señalados, pero en la página 317, cuyo contenido es:
"SILENCIO DEL CONDENADO DENTRO DEL JUICIO. CUANDO LA LEY CONTEMPLA EFECTOS JURÍDICOS EN SU CONTRA, NO SE DEBE CARACTERIZAR COMO ADMISIÓN TÁCITA.-El fenómeno procesal de la admisión, por su gran complejidad, no es adecuado que se encierre en la breve síntesis de una definición, pues se configura en todos aquellos casos en que una afirmación de hecho formulada por alguna de las partes del conflicto en su propia ventaja, no es expresa o implícitamente negada por la contraparte a quien perjudica, de ahí que la admisión no es generada de manera exclusiva por el silencio sino también por ciertas manifestaciones abstractas, faltas de contenido -las denominadas negativas meramente generales y respuestas evasivas- que importan ausencia de afirmación impugnativa, lo que implica que cuando el Juez se apoya en la ley, para tener por admitido el hecho respecto del cual guardó silencio el contendiente a quien perjudique la afirmación, no es correcto que se le caracterice con el calificativo de admisión tácita, por cuanto dicha elocución encierra una tautología, ya que si, como se recalcó, tiene como fundamento el silencio y otras situaciones que la ley reputa análogas y que, en sustancia, no difieren entre sí por constituir especies de falta de contradicción formal, no puede revestir otra modalidad ni poseer otra calificación; luego, para no caer en esas imprecisiones, se debe tomar en cuenta que si para tener por actualizada la admisión de que se trata, se requiere que lo establezca el ordenamiento jurídico, entonces lo atinado es que se le denomine aceptación legal."
Partiendo de lo anterior, es inexacto que en todo caso la parte actora debió ejercitar en contra de la peticionaria de garantías la acción real correspondiente, cuenta habida que para ello resultaba necesario que la demandada hubiere demostrado que la posesión que tiene del inmueble es originaria, sin embargo, como no lo hizo, sino por el contrario guardó silencio a ese respecto, es claro entonces que la conducta procesal que asumió al contestar la demanda debe tomarse en cuenta al motivar la aceptación legal de que la posesión que mantiene deriva del contrato de arrendamiento citado.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 111, publicada en la página 88 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, del contenido siguiente:
"CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES.-La conducta procesal de las partes es un dato objetivo de convicción para el juzgador, que debe tomarse en cuenta, sin que por ello se violen las garantías individuales."
Finalmente, devienen inconducentes los conceptos de violación sintetizados bajo los apartados 2), 4), 5) y 6) de esta ejecutoria, en los que como se vio la solicitante de amparo refiere carecer de legitimación pasiva porque al no existir ratificación tácita ni expresa del contrato de arrendamiento, puesto que no consta que Reyes Velasco hubiera signado el citado contrato con su anuencia, no existe entonces esa relación contractual con la quejosa; que la circunstancia de que en el contrato aparezca su registro federal de contribuyentes y la denominación social, no le obliga porque quien firmó el contrato no estaba legitimado para ello; y, que tampoco se acreditó en autos que se beneficiara con los derechos derivados de la relación contractual.
Lo anterior en virtud de que por las razones vertidas en párrafos precedentes, se llegó a la conclusión de que la demandada tiene la posesión del inmueble de referencia, merced al contrato de arrendamiento multicitado y, por ello, lo inconducente de los diversos conceptos de violación en comento, habida cuenta que su análisis no podría conducir a conclusión diversa.
Así, de acuerdo con las consideraciones precedentes, resulta innecesario hacer referencia expresa a lo argumentado por el solicitante de amparo en los diversos conceptos de violación en los que expresa, que al no demostrarse que la persona física que suscribió el contrato de arrendamiento es su representante, entonces dicho contrato es nulo y, por tanto, no le obliga.
En conclusión y atento al contenido de la presente resolución procede negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa.
Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 158, 184, fracciones I y II, 188, 190 y 192 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Gedmex Complejo Industrial, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del acto que reclamó del Magistrado de la Sexta Sala de lo Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, residente en esta ciudad, el cual quedó debidamente puntualizado en el resultando primero de este fallo.
Notifíquese, publíquese y anótese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos relativos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, integrado por los Magistrados José de Jesús González Ruiz, Ramiro Rodríguez Pérez y José Martín Hernández Simental, siendo ponente el segundo de los nombrados.