AMPARO DIRECTO 1818/2000. IRENE SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1818/2000. IRENE SÁNCHEZ MARTÍNEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

III.-Los anteriores conceptos de violación, son esencialmente fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado.

En efecto, asiste razón a la quejosa en cuanto que la Sala responsable incorrectamente estimó insuficientes parte de los agravios sometidos a su potestad y no abordó el estudio de las cuestiones en ellos planteadas. Ciertamente, la Sala responsable simplemente calificó de insuficientes los agravios primero, segundo y tercero, formulados ante la segunda instancia por la apelante, aquí quejosa, porque según su consideración, en tales agravios no se precisan argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia combatida. Sin embargo, deviene inexacta tal consideración, dado que basta imponerse del escrito en el que se contienen los agravios de mérito, mismo que obra a fojas 6 a 9 del toca 794/99, para advertir que, específicamente, en los marcados con los números uno y tres, se hacen valer las violaciones al procedimiento consistentes, esencialmente, en: a) Que no obstante haberse suspendido el procedimiento con motivo del incidente criminal promovido por el gestor judicial del actor, y sin que se decretase la continuidad del procedimiento se dictó la sentencia; b) Que no se respetaron las etapas del procedimiento, porque primero se abrió el juicio a prueba y después se acusó la rebeldía a la codemandada.

Cuestiones de las que la ad quem debió ocuparse por constituir parte de los agravios sometidos a su potestad; máxime que el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, anterior a su última reforma y aplicable al juicio natural, no contiene, en su capítulo referido al recurso de apelación, disposición alguna que establezca requisitos especiales de forma para la expresión de agravios en segunda instancia, para que el tribunal de apelación esté en condiciones de estudiarlos y resolverlos. Por el contrario, el precepto 445, en su segundo párrafo, dispone que "Bastará la enumeración sencilla que haga la parte, de los errores y violaciones de derecho que en su concepto se cometieron en la sentencia, para tener por expresados los agravios.", por tanto, es inconcuso que basta la expresión con claridad del acto u omisión que el recurrente señale como motivo de perjuicio de sus intereses jurídicos, para que el tribunal de alzada obligadamente deba emprender su estudio y darles respuesta.

Al respecto, este Tribunal Colegiado sustentó la tesis publicada en la página 93, del Tomo VIII, septiembre de 1991, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo sumario, a la letra dice:

"AGRAVIOS EN LA APELACIÓN, FORMALIDADES DE LOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-El artículo 445 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, no impone fórmulas sacramentales y de estricta observancia para tener por expresados los agravios; empero ello no significa que toda manifestación del apelante deba considerarse como tal, en virtud de que, conforme a dicho precepto, es necesaria la enumeración sencilla de los errores y violaciones de derecho cometidos en la sentencia apelada, lo cual denota que, de cualquier forma, es preciso controvertir las consideraciones totales del fallo del a quo, a través del razonamiento jurídico idóneo."

En otro orden de ideas, la apelante, aquí quejosa, en los agravios expresados ante la responsable, hizo valer que no había quedado debidamente justificada la personalidad de quien compareció como gestor judicial del actor a continuar el juicio natural, porque al designarlo no se observó el artículo 47 de la ley procesal civil del Estado, dado que debió otorgar fianza, y que no fue ratificado su cargo por el dueño del negocio, en los términos que disponen los preceptos 1381 y 1383 del Código Civil del Estado de Jalisco.

Al respecto, la responsable se limitó a responder dogmáticamente que tales motivos de agravio resultan ser consecuencia de actos que la ley reputa como consentidos, invocando al efecto, la tesis jurisprudencial del rubro: "ACTOS DERIVADOS DE CONSENTIDOS. IMPROCEDENCIA.".

En ese contexto, es evidente que la responsable perdió de vista que la ley procesal civil del Estado de Jalisco, no establece un término específico para impugnar la personalidad de las partes en el juicio y, además, no existe fallo anterior a la sentencia en que de manera expresa se hubiese resuelto sobre la suficiente representación de la parte actora y menos que hubiere consentido el demandado. De ahí que el aserto de la responsable resulta incongruente con lo actuado en el procedimiento y violatorio de garantías en perjuicio de la aquí quejosa, dado que al no existir impedimento legal, bastó el agravio ante la alzada de la apelante, impugnando la representación de la parte actora, para que la Sala estuviera obligada a analizar la personalidad de quien compareció como gestor judicial del actor y hacer el pronunciamiento respectivo.

Sobre el particular, este órgano jurisdiccional federal ha sostenido el criterio publicado en la página 1030, del Tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo sumario, a la letra dice:

"-Es cierto que las cuestiones de orden público, como lo es la personalidad de quien comparece a juicio, deben analizarse oficiosamente por el órgano jurisdiccional, pero ello atañe al de primer grado, y al resolver en definitiva la contienda, no así cuando se suscita controversia expresa durante el juicio, como ocurre en el caso en que se plantea la excepción dilatoria de falta de personalidad; porque entonces debe resolverse ésta conforme a los puntos discutidos por las partes, por lo que en la litis de alzada menos puede abordarse tal controversia fuera de los puntos que la integraron, pues además de que ello rebasa las reglas de la apelación de litis cerrada, el problema de la personalidad deja de ser, en este caso, de orden público, pasando al ámbito del interés privado de la parte a quien pueda afectar la resolución relativa, por lo que incumbirá a ésta la impugnación correspondiente, en la especie, mediante el recurso de apelación; recurso que tendrá que sujetarse a las reglas conducentes, previstas en la jurisprudencia visible con el número 58, publicada en la página 39, del Tomo IV, del más reciente Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘APELACIÓN, MATERIA DE LA.-En principio, el tribunal de alzada debe concretarse a examinar exclusivamente, a través de los agravios, las acciones, excepciones o defensas que se hicieron valer oportunamente en primera instancia, porque de lo contrario el fallo resulta incongruente, salvo los casos en que la ley expresamente permite recibir en segunda instancia, con audiencia de las partes, pruebas o excepciones supervenientes, o el estudio oficioso de la instancia.’, y dentro del campo de discusión de la litis de origen."

De lo anterior se sigue, que tal y como se sostiene en los atinentes conceptos de violación, la Sala responsable infringió lo dispuesto en los preceptos 79 y 81 del anterior Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, dado que sin justificación legal omitió el estudio de todas las cuestiones sometidas ante su potestad por la apelante, aquí peticionaria de garantías y, en consecuencia, desacató la tesis de jurisprudencia que con el número 31, aparece en la página 21 del Tomo IV, Materia Civil, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, del tenor siguiente:

"AGRAVIOS. EXAMEN QUE DE ELLOS DEBE HACER LA RESPONSABLE.-La renuencia injustificada del tribunal ad quem a estudiar parte de los agravios expuestos por los perdidosos en la sentencia de primer grado, es motivo suficiente, cuando se reclama en amparo esa violación, para otorgar el amparo al quejoso; y máxime cuando los agravios desdeñados se dirigieron a impugnar lo que el a quo estimó fundamento esencial de su sentencia recurrida. Si bien es cierto que es del todo razonable y jurídico abstenerse de analizar cierta clase de agravios secundarios, cuya eficacia está subordinada al examen que se haga de los principales que los rigen, tal abstención resulta injustificada cuando se dejan de examinar agravios que pudieran considerarse como principales."

Sin que por otra parte, sea dable a este órgano jurisdiccional federal sustituir a la autoridad responsable en el criterio jurisdiccional con que debe resolver, o de primera mano, decidir sobre los puntos materia de la litis en segunda instancia, en atención a la tesis de jurisprudencia número 538, visible en la página 353 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice en consulta, que a la letra dice:

"TRIBUNALES FEDERALES DE AMPARO, ATRIBUCIONES DE LOS.-No son revisores de los actos de la autoridad común; no pueden legalmente, ni aun mediante el juicio de amparo, sustituir su criterio discrecional al de las autoridades del fuero común, sino que únicamente deben examinar si los actos que se reclaman son o no, violatorios de garantías."

Por ende, al resultar tal acto transgresor de la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, puesto que la responsable omitió el debido análisis de los agravios que ante la segunda instancia expresó la aquí quejosa, particularmente los relacionados con violaciones al procedimiento y a la personalidad del gestor judicial de la parte actora, no obstante que, en los términos antes dichos, son idóneos para su estudio, se impone la concesión del amparo impetrado para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la resolución reclamada y en otra que dicte, absteniéndose de las consideraciones que se estimaron ilegales, decida la alzada conforme en derecho proceda.

Al ser fundado el analizado concepto de violación, se hace innecesario el estudio de los restantes, conforme lo establece la jurisprudencia que con el número 168, aparece visible en la página 113, del tomo y Apéndice en consulta, cuyo sumario a la letra dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos."

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en el artículo 190 y 191 de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO.-Para los efectos precisados en el considerando que antecede, la Justicia de la Unión ampara y protege a Irene Sánchez Martínez, contra el acto que reclamó a la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, consistente en la sentencia definitiva dictada el diecinueve de enero del año dos mil, en el toca 794/99.

SEGUNDO.-Notifíquese; anótese en el registro; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos relativos a la autoridad responsable para los fines de ley y, oportunamente archívese el expediente.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por unanimidad de votos de sus integrantes, Magistrados Carlos Arturo González Zárate en funciones de presidente, Héctor Soto Gallardo y Francisco José Domínguez Ramírez, quien es ponente.