Quintoel Estudio De Los Conceptos De Violación Produce El Resultado Siguiente
En principio, es necesario señalar que la sentencia materia del acto reclamado, en la parte que interesa, trató dos aspectos, el primero en relación con la absolución que el Juez de primer grado realizó en favor del demandado por una suma que se le reclamó por concepto de alimentos vencidos y no pagados; y el otro aspecto, es el relativo al monto de la pensión alimenticia asignada al menor en representación de quien se promovió tanto el juicio de origen como este juicio constitucional.
Por cuestiones de orden es necesario abordar el tema relativo a los alimentos vencidos y no pagados, cuya pretensión fue desestimada por la autoridad, básicamente porque en opinión de la resolutora no se ofrecieron pruebas aptas para demostrar que la actora contrajo las deudas que especificó en el ocurso inicial para cubrir las necesidades alimentarias del menor, puesto que los testimonios que se allegaron para tal efecto fueron ineficaces, en virtud de que los testigos no precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la accionante contrajo el adeudo y que, en su caso, tal adeudo se hubiere destinado al pago de alimentos.
En este sentido, la parte quejosa omite realizar comentario alguno; sin embargo, este tribunal no advierte que la responsable haya actuado injustificadamente, pues para la procedencia de la prestación que nos ocupa es requisito ineludible que se demuestre la existencia del adeudo o de que, en su caso, se tramitó algún préstamo o se realizó alguna gestión tendiente a obtener numerario y que éste sirvió para sufragar las necesidades, en este caso, del menor, lo que no se logró con la referida prueba, ya que fue desestimada en razón de que los emitentes no precisaron el lugar y la fecha del préstamo a que aludió la accionante y tampoco precisaron cuál fue el destino final de ese supuesto adeudo, pues de los testimonios que virtieron no se derivan tales actos, lo que de suyo los hace ineficaces para el efecto propuesto.
Se dice lo anterior, porque basta acudir a las actuaciones respectivas (fojas 126 a 127) para percatarse de que los aludidos testimonios contienen la deficiencia apuntada y, en consecuencia, al no existir mayores elementos de prueba que lleven a considerar ilegal el proceder de la autoridad, lo que resolvió en el aspecto tratado debe quedar firme para seguir rigiendo el fallo reclamado.
Por otra parte, este tribunal en uso de las facultades contenidas en el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, examina el diverso aspecto que fue resuelto por la autoridad y que está vinculado con el análisis de legalidad que ahora se realiza, que es el relativo al monto de la pensión alimenticia fijada en favor del menor ... que ascendió a la cantidad de doscientos cuarenta pesos semanales, porque en concepto de la Sala no se aportaron pruebas suficientes para acreditar la real capacidad económica del demandado, lo que era necesario para que, en su caso, se aumentara ese porcentaje, según lo pidió la accionante quien acudió a la apelación con esa finalidad.
Ahora bien, es verdad que conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del anterior Código Civil para el Estado de México, para fijar la cantidad que debe cubrirse por el concepto de alimentos debe tomarse en cuenta el principio de proporcionalidad que atiende tanto a las posibilidades económicas del deudor alimentario como a las necesidades de quien debe recibirlos, en razón de lo cual la autoridad estimó que la suma que se fijó para cubrir esa obligación era suficiente para sufragar las principales necesidades de un menor, que contaba al momento de presentar la demanda con aproximadamente dos años de edad, según se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento del referido infante.
En la especie, la promovente del juicio pretendió que la cantidad fijada por el concepto que nos ocupa fuera aumentada, y para acreditar la capacidad económica del deudor ofreció diversas pruebas, tal es el caso de la confesión del hoy tercero perjudicado; las testimoniales a cargo de ... la documental consistente en un informe del director general de la Contraloría del Gobierno del Estado de México; la documental relativa al informe remitido por el contador general de Glosa de esta entidad federativa, en el que se hace mención de los ingresos percibidos por el demandado durante el periodo comprendido de enero de mil novecientos noventa y siete al dieciocho de agosto del año dos mil; la documental que atañe a un informe del síndico municipal de Tlalmanalco, México, y del registrador público de la Propiedad de ese distrito judicial, en el que se constató la existencia de un bien inmueble registrado a favor de ... (esposa del demandado); un informe del síndico del Municipio aludido donde se especifican los ingresos del hoy tercero perjudicado durante el año dos mil; y la presuncional en su doble aspecto.
Los anteriores medios de convicción fueron desestimados por la Sala responsable, porque según su decir no acreditaban de manera eficaz la real capacidad económica del demandado, y en cuanto a la confesión que emitió sostuvo que ninguna de las posiciones que contestó el demandado van encaminadas a probar el extremo mencionado; las testimoniales fueron insuficientes porque con ellas no se acredita que el deudor alimentario fuere dueño de maquinaria, de muebles o que tuviera ingresos fijos y agregó que si bien se había aportado un elemento de prueba para acreditar la existencia de un bien inmueble que al parecer forma parte de la sociedad conyugal bajo la cual está casado, sin embargo, no se demostró el valor actual de ese predio. En relación con los datos contenidos en los informes del contador general de Glosa, se sostuvo que se referían a percepciones económicas obtenidas en época diferente a cuando se promovió la acción de alimentos y, por último, sostuvo que no existía ninguna presunción legal o humana suficiente para determinar la real capacidad económica del demandado, por todo lo cual decidió calificar de legal el monto de doscientos cuarenta pesos semanales que fue fijado por el Juez de origen para satisfacer las necesidades del deudor alimentario.
En este aspecto, la promovente del amparo aduce una indebida valoración de las mencionadas pruebas y en específico alude a la prueba presuncional, ya que en su opinión existen suficientes inferencias derivadas de los elementos de prueba reseñados, para que relacionados se llegue al convencimiento de que se debe fijar una pensión alimenticia razonable y de acuerdo a la capacidad económica del demandado, de quien se demostró que tiene percepciones e incluso posee bienes inmuebles.
Son parcialmente fundadas estas inconformidades, pero en suplencia de la queja debe señalarse que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 381 y 382 del anterior Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, la prueba presuncional deriva de un hecho conocido para averiguar otro desconocido y en esa virtud era factible integrar el aludido elemento probatorio para establecer la capacidad económica del demandado y de ese modo fijar en forma proporcional la pensión alimenticia del menor de mérito.
Para integrar la aludida prueba la autoridad debió establecer qué inferencias podían emanar de cada una de las pruebas que valoró para que el conocimiento verdadero de los datos que ahí se proporcionaron pudieran llevarle al convencimiento de que el hoy tercero perjudicado contaba con posibilidades económicas de pagar una cantidad que permitiera al niño sufragar con decoro sus necesidades más apremiantes; ello es así, porque de cada uno de los datos generados de esos elementos de prueba es posible construir un conocimiento concreto de las posibilidades económicas del deudor.
Sirve de apoyo la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 525, que dice:
"PRUEBA PRESUNCIONAL, INTEGRACIÓN DE LA.-La prueba presuncional, para que engendre prueba plena, debe integrarse por medio de las consecuencias que lógicamente se deduzcan de los hechos, derivada del enlace armónico de los indicios que se encuentran ligados íntimamente con el hecho que se pretende probar, y que proporcionen, no una probabilidad, sino una conclusión categórica."
En esa tesitura, la autoridad responsable omitió considerar que en relación con la prueba confesional del hoy quejoso, se le preguntó como interrogante número 3: "Que durante su unión concubinaria con la actora radicaron en su último domicilio en ...", a lo que respondió: "No, porque el domicilio es mi domicilio y no el de la señora." (fojas 119 y 120), de lo que se puede inferir que con tal manifestación el demandado reconoció por lo menos poseer un bien inmueble, con independencia de que fuere propietario de él.
En relación con la testimonial, si bien es verdad que las testigos no precisaron el lugar donde labora el deudor alimentario, en lo sustancial coincidieron en señalar que tiene un taller de herrería y que gana aproximadamente cinco mil pesos, de lo que se deriva otro indicio en el sentido de que obtiene percepciones económicas.
En lo concerniente al informe que emitió el contador general de Glosa del Gobierno del Estado de México, se deriva que el demandado ... fungió como presidente municipal de Tlalmanalco, México, obteniendo las percepciones ordinarias y extraordinarias que ahí se mencionan, y que si bien se refieren al periodo comprendido del mes de enero de mil novecientos noventa y siete a agosto de dos mil, que es un periodo anterior a cuando se ejercitó la acción (dos mil uno), lo cierto es que de ese informe se derivan datos que constituyen un indicio de que el demandado cuenta con posibilidades económicas para cumplir con su obligación alimentaria.
Lo mismo puede decirse del informe del síndico procurador municipal del Ayuntamiento de Tlalmanalco, en el que se precisan datos sobre las percepciones que obtenía el tercero perjudicado.
También existen informes de que hay en el Registro Público de la Propiedad del Distrito de Chalco un bien inmueble a nombre de ... que aparece registrado con fecha de inscripción de doce de febrero de mil novecientos ochenta y que en el incidente sobre reducción de pensión alimenticia se encuentra copia certificada del acta de matrimonio de la antes nombrada con ... bajo el régimen de sociedad conyugal, evento que se verificó en el mes de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, del cual se deriva la inferencia de que de dicho inmueble es copropietario el demandado y si bien se desconoce el valor actual del mismo, ello no significa que no tenga ningún valor económico, por lo que es lógico establecer que con ese dato se puede demostrar que el demandado está en aptitud de pagar una pensión alimenticia de mayor proporción a la que se le fijó.
En las condiciones apuntadas, los indicios derivados de cada uno de esos medios de prueba son aptos para que del conocimiento real que contienen se derive un dato suficiente para considerar que el tercero perjudicado no está imposibilitado para cubrir un porcentaje mayor para cumplir con su obligación alimentaria, ya que sólo el hecho de que estuviere imposibilitado física o materialmente le eximiría de satisfacer dicha obligación.
Si a lo anterior se agrega que la autoridad responsable pasó inadvertida la conducta procesal del hoy tercero perjudicado, quien desde el inicio de su participación en el juicio negó obtener algún ingreso económico, pero que esporádicamente aportó algunas cantidades para ese efecto y que durante el procedimiento estuvo representado por un profesional del derecho, tales aspectos no pueden llevar a una conclusión diferente a la de estimar que el demandado cuenta con posibilidades suficientes para pagar un monto superior a los doscientos cuarenta pesos semanales que le fueron fijados para satisfacer la pensión alimenticia en favor de su menor hijo, que válidamente puede pensarse es insuficiente para satisfacer los conceptos que integran los alimentos, es decir, vestido, comida, habitación, pago de gastos médicos, etcétera.
Lo dicho no pugna con el principio de proporcionalidad, porque con base en él y en atención a que no existe un dato verídico que permita conocer fehacientemente la capacidad económica del deudor alimentario, es que la autoridad deberá integrar la prueba presuncional apta para que, sin violar ese parámetro, se establezca una pensión que razonablemente sea suficiente para cumplir con la referida obligación alimentaria.
Además, no pasa inadvertido para este tribunal que la ad quem al resolver sostuvo que en algunos aspectos los agravios expuestos en la apelación eran insuficientes, sin considerar que en este caso excepcional y atendiendo al interés superior del niño era posible hacer uso de todos los medios o elementos de prueba necesarios para tener certeza de la capacidad económica del demandado, sin limitarse a considerar la inoperancia de las inconformidades que se expresaron, ya que en atención al mencionado principio debe asegurarse al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, crianza y desarrollo, teniendo en cuenta los derechos y los deberes de los padres, conforme a lo que dispone el artículo 3.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 18.1 del propio ordenamiento.
Conviene citar la tesis que sustenta este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, aprobada en sesión de diez de septiembre de dos mil dos, derivada del amparo directo 935/2000, cuyos título y rubro son:
"APELACIÓN. LOS AGRAVIOS EXPUESTOS EN ELLA, DEBEN EXAMINARSE CONFORME AL INTERÉS SUPERIOR DE LA INFANCIA.-Conforme al artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, la materia de la apelación debe constreñirse a lo expuesto en los agravios planteados ante la Sala responsable. Sin embargo, tratándose de juicios en los que se controviertan derechos de niñas, niños y adolescentes, debe atenderse a la regla especial de vigilar y tutelar su beneficio directo, por lo que los tribunales ordinarios deben examinar oficiosamente las constancias puestas a su consideración para poder determinar si se cumplió con ese alto principio de protección y no sólo ceñirse al análisis literal de los agravios, porque de hacerlo no se atendería al interés superior de la infancia, que constituye el principio fundamental establecido por el artículo 4o. de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, reglamentaria del párrafo 6o. del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve."
En consecuencia, al resultar fundados estos conceptos de violación es innecesario el estudio de los restantes, y procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para que la autoridad responsable deje insubsistente el fallo reclamado sólo en la parte que atiende al monto de la pensión alimenticia, y en otro que emita reitere lo decidido en cuanto a la absolución del pago del adeudo contraído por alimentos, y una vez que integre la prueba presuncional con las inferencias derivadas de las pruebas confesional, testimonial y documentales citadas en esta ejecutoria, así como del restante material probatorio allegado a los autos, determine la capacidad económica del demandado, hecho lo cual fije una pensión alimenticia en favor del menor que deberá ser mayor a la que inicialmente se fijó, declaratoria que se hace extensiva a los actos de ejecución al no reclamarse por vicios propios.
