AMPARO DIRECTO 1844/89. ROGER VON GUNTEN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1844/89. ROGER VON GUNTEN.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO ...

El octavo concepto de violación es infundado, porque contrariamente a lo sostenido por el quejoso, el apartado sexto del escrito de expresión de agravios, presentado ante la Sala responsable, sí contiene un verdadero agravio de apelación, toda vez que la apelante precisó con claridad la parte de la sentencia apelada que en su concepto producía el agravio, pues incluso hizo una transcripción; en segundo lugar, invocó los preceptos que estimó infringidos y los motivos por los cuales, según la recurrente, se producía la conculcación. Por otra parte, la apelante mencionó en esencia, que el Juez de primer grado había tenido en cuenta algunas cláusulas de los contratos de cuatro de enero de mil novecientos noventa y dos, pero no había tomado en consideración lo estipulado en el convenio de pago de treinta de abril de mil novecientos ochenta y tres, el cual producía los efectos precisados en el agravio de apelación. Consecuentemente, si la apelante Promotora de Arte Pictórico, A.C., sí expresó un verdadero agravio de apelación, ningún obstáculo había para que la responsable lo hubiera tomado en cuenta para emitir su decisión.

Además lo importante no es que en un agravio de apelación se precisen con toda exactitud los preceptos violados, pues en atención al principio "da mihi factum, dabo tibi jus", habría sido suficiente con que el apelante expusiera con claridad las razones por las cuales estimaba ilegal la sentencia recurrida, aun sin citar preceptos. De ahí que las circunstancias, de que los artículos 1851 al 1859 del Código Civil para el Distrito Federal, hubieran o no sido aplicables simultáneamente, no constituía una razón de peso para que el sexto agravio de apelación hubiera sido desestimado.

Las argumentaciones contenidas en el apartado cuarto del capítulo de conceptos de violación de la demanda de amparo son parcialmente fundadas, pues como lo expone el quejoso, la Sala responsable sí debió considerar la nulidad de la cláusula cuarta del contrato de compraventa de cuatro de enero de mil novecientos ochenta y dos, que facultaba a Promotora de Arte Pictórico, A.C., a seleccionar cuadros de la llamada obra futura de Roger von Gunten y, consecuentemente a rechazar los que no fueran de su agrado.

En el escrito de contestación de demanda (fojas dieciocho y diecinueve), Roger von Gunten manifestó que, si no había entregado a Promotora de Arte Pictórico, A.C., el total de la obra de su creación mencionada en el convenio de treinta de abril de mil novecientos ochenta y tres, ello había obedecido, en parte, a que la citada asociación le había impedido liberarse de su obligación, al rechazar obra de gran calidad de manera sistemática, y que tal rechazo se apoyaba en una cláusula del contrato de compraventa de cuatro de enero de mil novecientos ochenta y dos, la cual debía considerarse nula, porque si la actora tenía el derecho para rechazar la obra que se le entregara cuantas veces quisiera y sustituirla de igual modo, el pintor quedaría sujeto de por vida y jamás podría dar cumplimiento a lo pactado, dejándose el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, con violación a lo dispuesto por el artículo 1797 del Código Civil para el Distrito Federal.

Con relación a este punto de la litis, en la sentencia reclamada la Sala responsable consideró que no era cierto que la validez y el cumplimiento del contrato se dejaba al arbitrio de Promotora de Arte Pictórico, A.C., y que, por consiguiente, la cláusula cuarta del contrato de compraventa de cuatro de enero de mil novecientos ochenta y dos fuera nula. Al respecto apuntó que de una recta interpretación de ese contrato se advertía que Promotora de Arte Pictórico, A.C., estaba facultada para sustituir cualquier cuadro que le fuese presentado por uno diverso equivalente en precio, lo cual no se traducía en dejar a su arbitrio ni la validez ni el cumplimiento del contrato, ya que ante la naturaleza jurídica del vínculo que unía a las partes, era obvio que los cuadros estaban sujetos al agrado del adquirente ello frente a la obligación del pintor demandado de entregar cuadros de su obra fuera en un plazo de dos años, vencido el cual las partes querían quedar desligadas, de donde era inconcuso que no se ligaba a Roger von Gunten de manera indefinida. Además, precisó la Sala responsable, la alternativa de sustituir cuadros no implicaba un acto unilateral de la demandante, sino que se trató de un acuerdo entre las partes, en que tampoco se permitió al demandado decidiera unilateralmente los cuadros que entregaría a la actora, ello aunado a que el pintor se encontraba facultado para vender a terceras personas la obra que no satisfaciera a Promotora de Arte Pictórico, A.C.

Las anteriores consideraciones son conculcatorias de los artículos 6o., 8o. y 1797 del Código Civil para el Distrito Federal, como se verá a continuación.

Todo contrato, por definición del artículo 1793 del citado código sustantivo, es un acuerdo entre dos o más partes, como consecuencia de un ajuste de intereses recíprocos, por lo cual su validez y cumplimiento no puede abandonarse a la voluntad de una sola de ellas.

En el caso, si bien lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de compraventa de cuatro de enero de mil novecientos ochenta y dos, fue el resultado de un acuerdo de voluntades entre los contratantes, no menos cierto es que la facultad conferida a Promotora de Arte Pictórico, A.C., para rechazar la obra que no fuera de agrado "ya sea por cualquier razón", significaba dejar a su parecer el cumplimiento de las obligaciones a cargo de Roger von Gunten, e impedirle a este último, a voluntad o capricho, liberarse de su obligación y coartar ese derecho fundamental de todo deudor, que regulan, entre otros, los artículos 2068 y 2098 del Código Civil para el Distrito Federal, toda vez que conforme a la indicada facultad, la citada persona moral podía invocar "cualquier razón" y rechazar la obra que le fuera entregada por el pintor.

Ahora bien, si la facultad de selección de la obra y su consecuente rechazo se dejó en manos de Promotora de Arte Pictórico, A.C., y tal estipulación se tradujo en que dicha asociación fuera quien decidiera cuándo su contraparte quedaría liberada de su obligación, porque durante el plazo conferido al deudor para cumplir se le regresó gran cantidad de cuadros que no fueron del agrado de la actual tercera perjudicada, es claro que con ello el cumplimiento del convenio de treinta de abril de mil novecientos ochenta y tres, en lo referente a las obligaciones de Roger von Gunten, se dejó al arbitrio de Promotora de arte Pictórico, A.C., lo que al ser contrario a una norma prohibitiva, como en el caso lo es el artículo 1797 del Código Civil para el Distrito Federal, debió conducir al acogimiento de la nulidad hecha valer como excepción, conforme a lo dispuesto por los artículos 6o. y 8o. del propio ordenamiento.

En estas condiciones, cabe concluir que las consideraciones de la Sala responsable referentes a la desestimación de la citada nulidad de la multicitada cláusula cuarta, son conculcatorias de los preceptos legales que se han dejado mencionados y, por consiguiente del artículo 14 constitucional.

En los apartados tercero y quinto del capítulo de conceptos de violación de la demanda de amparo se alega incongruencia interna de la sentencia reclamada.

Al examinarse este motivo de inconformidad se suplirá la queja deficiente, en virtud de que se advierte la infracción manifiesta al artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que produce indefensión al peticionario de garantías al haberle sido desestimada su pretensión, sin estudiarse una por una las excepciones planteadas en la contestación de demanda, así como las prestaciones reclamadas en la reconvención, con lo cual se surte la hipótesis del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo.

La Sala responsable consideró fundados los agravios de apelación formulados por Promotora de Arte Pictórico, A.C., y con tal motivo revocó el fallo de primer grado. Aunque procedió al examen de algunos de los planteamientos formulados en la contestación de demanda y en la reconvención, con lo cual actuó con apego a la técnica del recurso de apelación; sin embargo, no estudió toda y cada una de las excepciones y defensas opuestas por Roger von Gunten en su escrito de contestación de demanda, pues omitió el análisis de algunas de ellas, que aparecen en los distintos capítulos que integran el escrito de contestación de demanda y que pudieron resultar trascendentes en la solución final de la controversia, una vez que se examinaran conjuntamente con las pruebas ofrecidas por las partes al efecto. Lo mismo ocurrió respecto a la acción reconvencional, pues con relación a ella sólo dijo que no podía prosperar y que, tratándose de obligaciones recíprocas era menester que el reconventor probara las obligaciones a su cargo, lo que en su concepto no hizo, pero sin dar mayores explicaciones.

Es de tenerse en cuenta que si bien es cierto que en el sistema de apelación fijado por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el tribunal de alzada debe pronunciarse únicamente respecto de las cuestiones que se le sometería a su decisión, mediante la expresión de agravios, conforme al conocido aforismo "tantum devolutum cuantum apellatum", lo que significa que los agravios son los medios que proporcionan el material de examen en el recurso y al mismo tiempo la medida en que se recobra la plenitud de jurisdicción en el conocimiento del asunto, también es cierto que la ad quem, si como en el caso, revoca el fallo de primer grado, debe analizar oficiosamente todos aquellos puntos o cuestiones de la litis natural que, de no tenerse en cuenta, pudieran dejar inaudita a la parte que careció de oportunidad de plantearlos, por haber obtenido lo que pidió en la resolución recurrida, supliendo la falta de agravio de dicha parte, ya que de no hacerlo podría afectarse a la parte apelada sin haber sido oída, con infracción a la garantía de audiencia, prevista en el artículo 14 constitucional.

En apoyo al anterior criterio cabe aplicar la tesis sostenida por este tribunal al resolver por unanimidad de votos los días siete de febrero, veintinueve de agosto y veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y uno, y seis de febrero de mil novecientos noventa y dos, los juicios de amparo directo 256/91, 2734/91, 4114/91 y 5442/91, promovidos por Alicia Rosas Téllez Girón, Alfonso Millán Moncayo y otra, Antonio Trevilla Carrillo y Nilia Canela Hernández, que dice:

"-Si bien es cierto que en sistema de apelación fijado por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal el tribunal de alzada únicamente debe pronunciarse respecto de las cuestiones que se le someten a su decisión mediante la expresión de agravios, conforme al conocido aforismo "tantum devolutum cuantum apellatum", lo que significa que los agravios son los medios que proporcionan el material de examen en el recurso y al mismo tiempo la medida en que se recobra la plenitud de jurisdicción en el conocimiento del asunto, también es cierto que la ad quem debe analizar oficiosamente todos aquellos puntos o cuestiones de la litis natural que, de no tenerse en cuenta, pudieran dejar inaudita a la parte que careció de la oportunidad de plantearlos, por haber obtenido todo lo que pidió en la resolución recurrida, supliendo la falta de agravio de dicha parte, ya que de no hacerlo podría afectarse a la parte apelada sin haber sido oída, con infracción de la garantía de audiencia, prevista en el artículo 14 constitucional.

De ahí que deba concluirse que ante la omisión indicada y el fallo reclamado es conculcatorio del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y, por consiguiente del artículo 14 de la Carta Magna.

Las argumentaciones que se esgrimen en el apartado único de los conceptos de violación, dirigidas en contra de la sentencia pronunciada en el toca 255/89, son sustancialmente fundadas.

La Sala responsable, al estimar procedente revocar la sentencia de primer grado apelada, según resolución pronunciada el cuatro de abril de mil novecientos ochenta y nueve, en el toca 209/89, consideró que existía un cambio de situación jurídica y que ello dejaba sin materia la apelación adhesiva interpuesta por Roger von Gunten.

Estas consideraciones de la responsable son ilegales y conculcatorias del principio de congruencia consagrado en el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Ningún precepto legal autoriza a un tribunal de apelación a dejar de pronunciarse sobre los agravios que se le hubieran planteado en una apelación adhesiva, agravios que iban dirigidos a justificar una de las pretensiones de Roger von Gunten, que no fue acogida por el Juez natural, junto con las demás que hizo valer. Por el contrario, los artículos 81 y 688 del Código de Procedimientos Civiles, constreñía a la Sala responsable a decidir sobre las cuestiones planteadas en dichos agravios.

En efecto, si como se alegaba en los agravios de la apelación adhesiva, el Juez del primer grado omitió el estudio de determinadas probanzas que justificaban un pago parcial por cincuenta y un mil dólares norteamericanos, realizado por el pintor Roger von Gunten con posterioridad a la suscripción del convenio de treinta de abril de mil novecientos ochenta y tres, la Sala responsable transgrede las referidas disposiciones al analizar solamente los agravios expuestos por la recurrente principal Promotora de Arte Pictórico, A.C., máxime que la parte apelada no ha tenido oportunidad de ser oída en segunda instancia sobre el punto que se ha dejado señalado, que pudiera conducir a un resultado distinto al que arribó el tribunal ad quem con el estudio exclusivo de los agravios expuestos en la apelación principal.

Para subsanar las infracciones mencionadas en el curso de esta ejecutoria, ha lugar a conocer el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable dicte una sentencia, en la que notifique las reclamadas, contenidas en los dos documentos de cuatro de abril de mil novecientos ochenta y nueve, relativos a los tocas de apelación 209/89 y 255/89, deje subsistente únicamente la consideración sobre el pago anticipado hecho por Promotora de Arte Pictórico, A.C., e insubsistentes las demás partes de los fallos impugnados y resuelva siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, conforme a sus atribuciones, lo procedente.

En atención a que se ha estimado conceder la protección constitucional, resulta innecesario entrar al estudio de los demás puntos que se esgrimen en la demanda de amparo. Sirve de apoyo a este criterio la jurisprudencia número tres, consultable en la página ocho, del informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por su presidente, al terminar el año de mil novecientos ochenta y dos, Tercera Sala, que a la letra dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar el peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja.".

SEPTIMO.-No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado, que la sentencia de primera instancia fue apelada por la actora y a dicha apelación se adhirió el demandado; y con ese motivo, se formaron por separado dos tocas, dentro de los cuales se dictaron sendas sentencias. A este respecto es de considerarse que lo más jurídico era que las apelaciones principal y adhesiva de referencia se hubieran tramitado en su solo toca, a fin de que se resolvieran en un solo fallo, por razones que se explican en la tesis de jurisprudencia número treinta y ocho de este Tribunal Colegiado consultable en las páginas ciento cincuenta y nueve y ciento sesenta de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número treinta y nueve, correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y uno, la cual dice textualmente: "APELACIONES DISTINTAS CONTRA UNA RESOLUCION. DEBEN DECIDIRSE EN UNA SOLA SENTENCIA.-La interpretación de los artículos 81 y 688 al 715 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, referentes al contenido de las sentencias y al recurso de apelación, relacionados con los principios de concentración, economía procesal, claridad y concisión de los fallos y con las reglas de la lógica, revela que la segunda instancia de un proceso jurisdiccional, sin importar si su apertura tuvo origen en la inconformidad de una o varias partes, jurídicamente debe sustanciarse en un procedimiento unitario compuesto de una secuencia ordenada de actos, para concluir normalmente con una sentencia, en la cual se estudien y resuelvan todas las cuestiones planteadas legalmente por el recurrente único o los distintos recurrentes. Ciertamente, para lograr el objeto de la apelación, fijado en el artículo 688 mencionado, se requiere la unidad apuntada y la sentencia única, pues sólo así queda el tribunal de alzada en aptitud legal y lógica de determinar si confirma, modifica o revoca la resolución impugnada, luego de haberse ocupado de los diferentes motivos de inconformidad expuestos por cada uno de los apelantes contra la misma resolución, pues de seguir procedimientos separados o emitir formalmente sendas sentencias, se puede llegar a una contradicción real o aparente, verbigracia, si los resultados de esos 'fallos' fueran: a) se confirma la sentencia recurrida, por desestimar la apelación de una parte; b) se modifica la misma sentencia al acoger parcialmente la apelación de un tercero legitimado en los términos del artículo 689 y c) la sentencia recurrida se revoca por estimar fundado el recurso interpuesto por la otra parte; el artículo 689 prevé la posibilidad de pluralidad de apelantes, mas no la de multiplicidad de procedimientos o de sentencias para resolver sendos recursos interpuesto contra una misma resolución, como tampoco se hace en otras disposiciones; el artículo 690, al referirse a la apelación adhesiva alude, de algún modo, a un solo procedimiento y una sola sentencia, pues sólo así es posible al recurso adhesivo seguir la suerte del principal; en las demás disposiciones indicadas se contempla la sustanciación de un procedimiento único y no se usa el plural cuando se alude al dictado de sentencias (artículos 712, 713, 714 y 715); y los principios procesales enunciados se ven satisfechos plenamente con la unidad y totalmente contrariados con la pluralidad, pues se reduce el número de actuaciones, evidentemente baja el costo general de la alzada y es menor la actividad del juzgador y de las partes, e indudablemente se gana en claridad y concisión, al no resultar reiterativo el fallo único.".

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 76, 77, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión AMPARO Y PROTEGE a Roger von Gunten, en contra de los actos reclamados de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en las sentencias definitivas de cuatro de abril de mil novecientos ochenta y nueve, dictadas en los tocas 209/89 y 255/89. El amparo se concede para los efectos precisados en el considerando sexto de la presente ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos del juicio natural a la autoridad que los remitió y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron los Magistrados del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, licenciados Leonel Castillo González, Mauro Miguel Reyes Zapata y Gilda Rincón Orta, siendo ponente el segundo de los nombrados quienes firman con el secretario de Acuerdos, que da fe.