AMPARO DIRECTO 18473/2006. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 18473/2006. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Fecha: 01-Ene-1917

Procede El Sobreseimiento

"...

"V. En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso.

"...

"En los amparos en materia de trabajo operará el sobreseimiento por inactividad procesal o la caducidad de la instancia en los términos antes señalados, cuando el quejoso o recurrente, según el caso, sea el patrón."

En el caso, al tratarse de un amparo directo que se encuentra en trámite y en virtud de que no se efectuó ningún acto procesal durante el término de trescientos días, ni el quejoso presentó ninguna promoción, y el impetrante de garantías se equipara al patrón, lo procedente es sobreseer en el juicio.

No es óbice a lo anterior que la demanda de garantías se haya presentado ante la autoridad responsable, pues de acuerdo con el artículo 163 de la Ley de Amparo, la demanda de amparo contra un laudo que pone fin al juicio, dictado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que lo emitió, ya que la misma actúa como auxiliar de la autoridad de amparo, por lo que el juicio de amparo inicia con la sola presentación de la demanda, lo anterior con apoyo en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 4/90, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 125 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VI, Primera Parte, julio a diciembre de mil novecientos noventa, de rubro: "JUICIO DE AMPARO. CUÁNDO SE INICIA.", donde ha establecido que el juicio de garantías inicia con la presentación de la demanda ante el órgano judicial, es decir, ante la autoridad responsable.

En ese sentido, el artículo 74, fracción V, párrafos primero y tercero, de la Ley de Amparo, dispone que en los casos de amparo directo que se encuentren en trámite, si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal dentro del término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso, en materia de trabajo, cuando el promovente sea el patrón, operará el sobreseimiento por inactividad procesal, y tomando en cuenta que en el caso del amparo directo, de acuerdo con el artículo 163 del mismo ordenamiento legal, la demanda de garantías se presenta ante la autoridad responsable (que actúa como auxiliar de la autoridad de amparo), y dicha autoridad debe emplazar al tercero perjudicado para que dentro de un término máximo de diez días comparezca ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos, y una vez integrada la demanda de amparo deberá remitirla al tribunal, así como copia de la misma para emplazar al Ministerio Público Federal y sus originales en el término de tres días, y si el juicio inicia con la sola presentación de la demanda ante el órgano judicial, es decir, ante la autoridad responsable, dicho término debe computarse a partir del día siguiente del último acto procesal de la responsable, o bien, desde la última promoción del quejoso en el juicio, por lo que si una vez que ésta emplazó al tercero perjudicado no actuó ni el quejoso promovió en el término de trescientos días, se actualiza la causal de sobreseimiento por inactividad procesal.

Así, en el presente asunto, de las constancias procesales se aprecia que el laudo impugnado fue notificado a la parte quejosa el quince de agosto de dos mil tres (foja setenta y cuatro del expediente laboral), por lo que presentó su demanda de garantías el tres de septiembre del mismo año (dentro de los quince días que dispone el artículo 21 de la Ley de Amparo), según aparece de la certificación que hizo la Junta del conocimiento al reverso de la demanda y se observa del sello de recibido que se localiza estampado en la primera de las hojas de la referida demanda, la autoridad responsable emplazó con la demanda de garantías al tercero perjudicado el tres de diciembre del citado año, y la envió hasta el dos de octubre de dos mil seis, data en que se recibió en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por oficio suscrito por el presidente de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, y llegó a este tribunal el tres de octubre siguiente; así, del cuatro de diciembre de dos mil tres (día siguiente a la notificación practicada al tercero perjudicado) al tres de octubre de dos mil seis (fecha en que este tribunal recibió la demanda de garantías), no se advierte que exista actuación procesal de la Junta responsable ni promoción del quejoso, por lo que mediante acuerdo de veinte de octubre de dos mil seis este tribunal requirió a la autoridad laboral para que, en un término de tres días, certificara qué promociones presentó el Instituto Mexicano del Seguro Social y qué actuaciones realizó la autoridad responsable dentro del periodo del cuatro de diciembre de dos mil tres al tres de octubre de dos mil seis, a lo que la responsable informó que realizó una revisión minuciosa de los registros en los libros de gobierno de esa Junta, relativos a los registros de promociones correspondientes del dos mil tres a la fecha, y no se encontró ninguna promoción de las partes, salvo las demandas de garantías presentadas (fojas treinta y seis y cuarenta y seis del cuaderno de amparo); con lo anterior se dio vista personalmente al quejoso para que, en un término de tres días, manifestara lo que a su derecho conviniera, pero el mismo no realizó manifestación al respecto (fojas cuarenta y seis y cincuenta y uno del cuaderno de amparo).

En esa tesitura, tenemos que el quejoso presentó su demanda ante la Junta responsable el tres de septiembre de dos mil tres, que ésta fue notificada al tercero perjudicado el tres de diciembre del mismo año, y luego fue remitida a la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados de Circuito hasta el dos de octubre de dos mil seis, por lo que desde el cuatro de diciembre de dos mil tres hasta la presentación de la demanda ante este órgano jurisdiccional, tres de octubre del presente año, transcurrieron dos años diez meses, lo que equivale a mil treinta y cinco días; término en el cual la Junta responsable no realizó actuación procesal ni el impetrante de garantías presentó promoción alguna, pues el hecho de que la autoridad responsable actúe como auxiliar del tribunal de amparo, no impide que el quejoso acuda ante aquélla manifestando su interés jurídico y le solicite que remita la demanda al Tribunal Colegiado de Circuito, cuando aquélla no envía su demanda en el término indicado; por ende, al presentarse la inactividad procesal durante el término de trescientos días se actualizó la hipótesis prevista en el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo.

No es óbice a lo anterior que este asunto se haya listado el trece de octubre de dos mil seis para verse en sesión de diecinueve del mismo mes y año, donde se acordó retirarse para mejorar su estudio, y posteriormente se listó el veinticuatro de noviembre del citado año para resolverse el treinta del mismo mes y año, o siguientes, pues la inactividad procesal se configuró antes de haberse listado el expediente.

Resulta aplicable la tesis aislada 2a. LXXX/96, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, septiembre de mil novecientos noventa y seis, Novena Época, materia común, página doscientos ochenta y cuatro, cuyos rubro y texto rezan:

"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. PROCEDE DECLARARLA A PESAR DE QUE SE HAYA LISTADO EL ASUNTO PARA RESOLUCIÓN, CUANDO PREVIAMENTE SE HA CONSUMADO EL PLAZO PARA QUE AQUÉLLA OPERE.-La consecuencia derivada de que una vez listado un asunto para resolución, no procede decretar la caducidad de la instancia por inactividad procesal, es aplicable para el caso en que no han transcurrido los trescientos días naturales de que trata el artículo 74, fracción V, párrafo primero, de la Ley de Amparo; pero esta hipótesis no se actualiza si antes de la lista ya había transcurrido el tiempo establecido en dicha disposición, pues es inconcuso que en tal supuesto no existe interrupción del mencionado plazo y la caducidad ya había operado, restando sólo declararla."

No contradice lo anterior lo que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la tesis aislada P. CXXXI/96, de que cuando se ha listado el expediente para cualquier tipo de resolución ya no puede producirse la caducidad de la instancia, independientemente de que el asunto se hubiere listado para fallarse en Pleno, Sala o Tribunal Colegiado, y que el proyecto respectivo se hubiere examinado y resuelto sobre un aspecto de fondo, o bien, sobre una cuestión competencial, ya que el artículo 74, fracción V, último párrafo, de la Ley de Amparo, dispone en forma categórica y sin distinción alguna que listado el asunto para audiencia no procederá la caducidad de la instancia, por lo que debe considerarse que tal disposición es independiente del motivo por el cual se listó el asunto; ya que este tribunal estima que si bien el artículo 74 de la Ley de Amparo, último párrafo, establece que una vez listado el asunto para audiencia no procederá el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, lo cierto es que lo anterior opera en el sentido de que no puede venir a la vida jurídica la inactividad procesal después de que se liste el expediente, es decir, que se cuente el término de trescientos días a partir de que se listó el asunto, pero cuando el término de trescientos días, que refiere ese precepto legal, ocurre antes de que se liste el asunto, es dable concluir que la inactividad procesal ya se había configurado y el hecho de listar el asunto no destruye esa inactividad procesal.

Por tanto, procede el sobreseimiento de conformidad con el artículo 74, fracción V, párrafos primero y tercero, de la Ley de Amparo, mismo que se hace extensivo a los actos de ejecución reclamados al presidente y actuario de la Junta responsable, toda vez que no se combatieron por vicios propios.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes ciento sesenta y tres-ciento sesenta y ocho, Primera Parte, página ciento treinta y cuatro, cuyos rubro y texto establecen:

"SOBRESEIMIENTO, RESPECTO DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES ORDENADORAS. PROCEDE POR LOS ACTOS DE LAS EJECUTORAS SI NO SE COMBATEN ÉSTOS POR VICIOS PROPIOS.-Decretado el sobreseimiento por lo que respecta a los actos dictados por las autoridades responsables ordenadoras, debe también decretarse respecto de los de las autoridades que tienen el carácter de ejecutoras, ya que no se puede examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los procedimientos de ejecución, si éstos no se combaten por vicios propios."

Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 79, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-Se sobresee en el presente juicio de garantías promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, contra el acto de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el siete de abril de dos mil tres en el juicio laboral 1632/01, seguido por Maximino Álvarez Márquez contra el quejoso; y la ejecución de dicho laudo que se atribuye al presidente y actuario de la citada Junta.

Notifíquese; envíese a la responsable testimonio de esta resolución; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por mayoría de votos, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados María del Rosario Mota Cienfuegos y José Manuel Hernández Saldaña, en contra del voto particular del Magistrado Héctor Landa Razo, mismo que se transcribe al calce.

Nota: La tesis P. CXXXI/96 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, página 124, con el rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. NO OPERA, SI YA SE LISTÓ EL ASUNTO POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL, BIEN SEA PARA RESOLVER UNA CUESTIÓN COMPETENCIAL, UNA CONSULTA A TRÁMITE DEL RECURSO, O EL FONDO DEL MISMO."