AMPARO DIRECTO 185/2002. MA. DE LA LUZ VITELA GARCILAZO.
Fecha: 01-Ene-1917
Quinto Resultan Infundados Los Anteriores Conceptos De Violación
En principio, es menester destacar que, en la especie, María de la Luz Vitela Garcilazo demandó al ahora tercero perjudicado el divorcio necesario y, como consecuencia, la pérdida de la patria potestad de su menor hija Christian Monserrat Rauda Vitela, que ésta no es parte material en el juicio correspondiente; que lo anterior no era obstáculo para que, en su caso, el Magistrado responsable supliera la insuficiencia de los agravios, porque aquella pretensión tiene como supuesto el bienestar psicológico, moral, económico y social de dicha menor y, por ende, es evidente la trascendencia que reviste el que su situación legal sea determinada atendiendo a su bienestar y no únicamente a los intereses de sus progenitores, porque es a la sociedad a quien, en grado sumo, interesa el mejor desarrollo físico, intelectual, moral, etcétera, de los menores de edad para que logren su óptimo desarrollo; por ello, el juzgador no solamente debe, sino que se encuentra obligado a suplir, en beneficio de los menores de edad, tanto la insuficiencia como la omisión de los agravios, en cuanto tengan trascendencia respecto del destino o determinación de su guarda, custodia y ejercicio de la patria potestad, puesto que el resolver cuál de los progenitores u obligados a ejercerla la tendrá a su cargo, debe hacerse mirando en todo por el bien de ellos y cuyo estatus legal no debe quedar a expensas de las deficiencias, errores o equivocaciones de quien fue mal asesorado en el juicio, tanto más porque a la sociedad y a la ley importa el que queden protegidos de ejemplos, conductas o actos que puedan trastocar su salud física o mental y aun su desarrollo social. Lo anterior encuentra orientación y sustento en la tesis 2a. LXXV/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 161, Tomo XII, julio de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PROCEDE EN TODO CASO, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. Los Jueces Federales tienen el deber de suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios respectivos, siempre que esté de por medio, directa o indirectamente, el bienestar de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quienes promuevan el juicio de amparo o el recurso de revisión, toda vez que el interés jurídico en las cuestiones que pueden afectar a la familia y principalmente en las concernientes a los menores y a los incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, ya que su voluntad no es suficiente para determinar la situación de los hijos menores; por el contrario, es la sociedad, en su conjunto, la que tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Lo anterior, debido a que el propósito del Constituyente y del legislador ordinario, plasmada en los artículos 107, fracción II, párrafo segundo, constitucional y 76 bis, fracción V y 91, fracción VI, de la Ley de Amparo, y de las interpretaciones realizadas por la Suprema Corte fue tutelar el interés de los menores de edad y de los incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, incluso hasta el grado de hacer valer todos aquellos conceptos o razones que permitan establecer la verdad y lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz. Luego, no hay excusa tocante a la materia ni limitante alguna para la intervención oficiosa y obligada de las autoridades jurisdiccionales en esta clase de asuntos, pues la sociedad y el Estado tienen interés en que los derechos de los menores de edad y de los incapaces queden protegidos supliendo la deficiencia de la queja, independientemente de quienes promuevan en su nombre o, incluso, cuando sin ser parte pudieran resultar afectados por la resolución que se dicte.".
Sin embargo, dicha suplencia no puede abarcar a grado tal que se tenga por acreditado uno de los elementos indispensables para la procedencia de la acción, como acontece, en la especie, que la promovente de la Justicia Federal no mencionó, ni mucho menos acreditó, el tercero de los elementos de la acción de divorcio necesario que ejercitó, esto es, la separación de su cónyuge de la morada conyugal, al no señalar la fecha exacta a partir de la cual le atribuyó el abandono, pues al estimarlo de otro modo se violaría la garantía de audiencia en perjuicio del demandado, porque éste no puede oponer sus defensas y excepciones, pues no debe soslayarse que la autoridad de instancia no puede variar los elementos constitutivos de la acción, precisamente porque es de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de la acción. Lo anterior encuentra sustento, en lo conducente, en la jurisprudencia de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se identifica con el número 18, visible en la página 25 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice: "ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA. La improcedencia de la acción, por falta de uno de sus requisitos esenciales, puede ser estimada por el juzgador, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de dicha acción.".
Es infundado el segundo de los conceptos de violación que vierte la solicitante de garantías, en el que señala que el ad quem en forma indebida consideró en la sentencia reclamada, por una parte, que era verdad que el Juez natural no analizó la confesión ficta del demandado y, por otra, que únicamente puede tomarse como presunción, sin observar lo dispuesto por los artículos 549 y 550 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Lo anterior es así, porque no obstante que los precitados artículos establecen que para que se consideren plenamente probados los hechos sobre los que versen las posiciones, que judicialmente hayan sido dadas por absueltas en sentido afirmativo, se requiere que el reputado confeso sea capaz de obligarse; que los hechos sean suyos y concernientes al pleito; que la declaración sea legal y que el declarado confeso, sin que haya hecho confesión, pueda rendir pruebas en contrario; sin embargo, otro tanto lo es que, en el caso a estudio, la autoridad responsable actuó en forma legal al considerar que dicha confesión únicamente constituye una presunción, y que por ser única no es suficiente para decretar la disolución del vínculo matrimonial, toda vez que no debe olvidarse que el matrimonio es una institución de orden público respecto de la cual se encuentra especialmente interesada la sociedad en su preservación, razón por la cual el divorcio exige la existencia de la prueba plena que produzca en el ánimo del juzgador la certeza de la causal invocada y no sólo una mera presunción. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 100, Volúmenes 109-114, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, del texto siguiente: "DIVORCIO. CONFESIÓN FICTA. La confesión ficta por sí sola no produce más que una presunción a favor de una de las partes, la que al ser única no es suficiente para decretar la disolución del vínculo matrimonial, toda vez que el matrimonio es una institución de orden público respecto a la cual se encuentra especialmente interesada la sociedad en su preservación, razón por la cual el divorcio exige la existencia de la prueba plena que produzca en el ánimo del juzgador la certeza de la necesidad de la medida y no sólo una mera presunción.".
Es infundada la primera parte del tercero de los motivos de inconformidad que esgrime la quejosa, en el que sostiene que el Magistrado de la Primera Sala Civil no debió restarle valor probatorio a la prueba testimonial desahogada de su parte, en virtud de que el Juez de origen calificó todas las interrogantes de legales, y que en ningún momento señaló que la octava pregunta fuera ilustrativa y que, además, el hecho de que una de las dieciséis preguntas que les formuló a los testigos fuese ilustrativa, no era suficiente para no otorgarle valor probatorio a dicho medio de convicción y que, por ende, se violan los artículos 572 y 573 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Se dice de ese modo, porque no debe soslayarse que al calificar un interrogatorio el Juez únicamente lo hace en función de que las preguntas satisfagan los extremos del artículo 513 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, esto es, que tengan relación directa con los hechos controvertidos, que no sean contrarias al derecho o a la moral, que sean claras y precisas, y que no contengan más de un solo hecho; que al apreciar y valorar la prueba ejerce su facultad contenida en los artículos 572 y 573 del propio ordenamiento legal, y usando su arbitrio judicial, puede o no concederle valor a la prueba de testigos, atendiendo tanto a las circunstancias que concurren en éstos, como a las condiciones que debe reunir su testimonio, tales como la uniformidad y que den la razón fundada de su dicho; de ahí que el hecho de que el cuestionario hubiese sido calificado de legal, no obligaba al Magistrado responsable a otorgarle valor probatorio pleno, porque la apreciación quedaba a su propio arbitrio, pues como correctamente lo consideró, en la especie, la octava de las interrogantes es ilustrativa, ya que se le preguntó cuándo abandonó el hogar conyugal, es decir, no se cuestionó a los testigos si sabían y les constaba si el ahora tercero perjudicado abandonó su morada conyugal, cuándo ocurrió y bajo qué circunstancias. Además, no era necesario que todo el interrogatorio se calificara de ilustrativo para poder negar valor probatorio a dicha prueba, puesto que esa interrogante se formuló en relación con el abandono del hogar.
Sobre el particular, este Tribunal Colegiado ha venido sustentando el criterio de la tesis XI.2o.47 C, visible a fojas 918, Tomo III, junio de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: " Al calificar de legal un interrogatorio, el Juez únicamente lo hace en función de que las preguntas satisfagan los extremos del artículo 513 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, es decir, que tengan relación directa con los hechos controvertidos, que no sean contrarias al derecho o a la moral, que sean claras y precisas, y que no contengan más que un solo hecho, pero al apreciar y valorar la prueba, ejerce su facultad contenida en los artículos 572 y 573 del citado ordenamiento legal, y usando su arbitrio judicial, puede o no concederle valor a la prueba de testigos, atendiendo tanto a las circunstancias que concurren en éstos, como a las condiciones que debe reunir su testimonio, tales como la uniformidad y que den la razón fundada de su dicho.".
Por otro lado, tampoco tiene razón la promovente de la Justicia Federal cuando sostiene en el motivo de desacuerdo en análisis, que por el hecho de que al pretender practicarse el emplazamiento al ahora tercero perjudicado en el domicilio conocido en la población de San Juan de Viña, Municipio de Tacámbaro, Michoacán, una persona del sexo femenino -quien dijo ser cuñada del ahora tercero perjudicado- haya manifestado que sí vivió en dicho lugar, pero que a esa fecha -veintinueve de noviembre del año dos mil- ya no habitaba ahí porque se fue a radicar a Pátzcuaro, Michoacán, y que al pretender practicar dicho emplazamiento el catorce de marzo del año dos mil uno, en el domicilio de esta última población, Angélica María Jaramillo Cervantes señaló que sí había vivido ahí pero que tenía dos meses que ya no estaba en dicho lugar, así como el hecho de que hasta el mes de mayo de ese año se le hubiese podido llamar a juicio, era prueba de que tenía más de seis meses que ya no habitaba el hogar conyugal.
Se estima de esa forma, porque lo anterior no es el medio idóneo para demostrar el abandono por más de seis meses sin causa justificada a que alude la ahora impetrante de garantías, toda vez que dichas actuaciones únicamente demuestran que en las datas precisadas en primer lugar no se logró realizar el emplazamiento al ahora tercero perjudicado por parte del actuario del juzgado de origen y que probablemente realizó diversos cambios de domicilio, pero no puede otorgarse valor probatorio para los fines pretendidos por la aquí quejosa.
En otro aspecto, es de puntualizarse que tampoco le asiste razón a la peticionaria de amparo cuando aduce en el motivo de inconformidad a examen, que el Magistrado responsable debió concluir que, en el caso que se analiza, sí se demostró la diversa causal consistente en el abandono de más de dos años sin causa justificada, habida cuenta que dicha causal no se planteó en la demanda principal, pues el hecho de que haya manifestado que tenía más de diez años que el ahora tercero perjudicado se salió del hogar conyugal, no significa que se haya ejercitado la acción de divorcio necesario por esa causal, pues la ahora promovente de amparo únicamente señaló en su demanda que el ahora tercero perjudicado empleaba el dinero que ganaba en bebidas alcohólicas y que desde hace más de diez años la abandonó con su menor hija y que ha incumplido con su obligación de dar alimentos, pero de los hechos de su demanda no se aprecia que haya invocado dicha causal, pues no deben confundirse dichas causales, pues mientras que la que se consigna en el artículo 226, fracción VIII, del Código Civil del Estado señala que la separación sea por el término de seis meses sin causa justificada, y la diversa a que se contrae el propio numeral pero en la fracción XIX, establece que la separación de los cónyuges sea por el término de dos años, con independencia del motivo que hubiere originado la separación, es decir, no exige que la causa sea injustificada. Por consiguiente, es evidente que en el presente caso no tienen aplicación los criterios del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, por su orden, que invoca la aquí solicitante de la Justicia Federal, de los rubros: "DIVORCIO, SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS COMO CASUAL DEL, CON INDEPENDENCIA DE LA CAUSA QUE LA MOTIVE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).", consultable en la página 942, Tomo IX, junio de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y "DIVORCIO. SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS. BASTA CON QUE POR CUALQUIER MEDIO SE ACREDITE ESE HECHO PARA QUE OPERE LA CAUSAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).", visible en la página 742, Tomo VII, abril de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Es infundado el cuarto de los conceptos de violación que vierte el promovente de amparo, en el que refiere que el Magistrado de la Primera Sala Civil en forma indebida declaró que la causal de divorcio prevista en el artículo 226, fracción XII, del Código Civil del Estado es improcedente, bajo el argumento de que la parte quejosa no ejercitó previamente su acción para obtener el pago de alimentos y su aseguramiento, pues estima que contrario a lo anterior, sí demostró que el aquí tercero perjudicado por más de diez años no le ha suministrado alimentos ni a ella ni a su menor hija, además de que no ha estado en posibilidad de demandarlo porque en más de diez años no ha sabido en donde localizarlo, además de que sabe que carece de bienes.
Lo anterior es así, porque el ad quem en forma legal estimó en la resolución reclamada que dicha causal es improcedente, en virtud de que la ahora impetrante de amparo no agotó los procedimientos judiciales que establece la ley sustantiva civil, tendientes a obtener el pago de alimentos y su aseguramiento, bajo el argumento de que era irrelevante que el ahora tercero perjudicado justificara o no que cumplió con su obligación de proporcionar alimentos a la quejosa y a su menor hija Christian Monserrat Rauda Vitela, toda vez que en forma correcta apoyó dicha determinación en la jurisprudencia número 233, de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 159, Tomo IV, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, del título: "DIVORCIO, NEGATIVA A DAR ALIMENTOS COMO CAUSAL DE.".
Esto es así, porque para que se configure dicha causal la prueba testimonial no es suficiente para demostrar que no se han cubierto los alimentos, puesto que dicha causal procede por la negativa de los cónyuges de darse alimentos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 160 siempre que no puedan hacer efectivos los derechos que les conceden los artículos 161 y 162 del Código Civil, lo cual, en la especie, no se demostró.
Sin que sea obstáculo a lo anterior lo aducido por la aquí quejosa, en lo concerniente a que en más de diez años no ha tenido información de cómo localizar a su cónyuge, y que sabe que carece de bienes, que trabaja en forma esporádica y que lo poco que gana se lo gasta en sus vicios del alcohol y el juego, toda vez que en autos no existe prueba alguna que acredite dichas circunstancias, pues del examen de la testimonial se aprecia que ninguna de las preguntas está orientada a poner de manifiesto ese desconocimiento durante diez años del paradero del tercero perjudicado, ni menos aún existe prueba idónea que acredite que su cónyuge carece de bienes. Lo anterior, sin desconocer que sí tiene aplicación el criterio número XI.3o.9 C, del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, consultable en la página 641, Tomo VII, junio de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del título que este órgano colegiado comparte: "DIVORCIO. CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 226 DEL CÓDIGO CIVIL DE MICHOACÁN. PARA QUE PROSPERE BASTA QUE SE DEMUESTRE QUE NO PUEDEN HACERSE EFECTIVOS LOS DERECHOS ALIMENTARIOS.", porque como se dijo, la peticionaria de garantías debió demostrar que no pudo hacer efectivos los derechos alimentarios.
Es infundado el quinto de los motivos de inconformidad que vierte el aquí quejoso en el que señala que el Magistrado responsable en forma incorrecta estimó que en el presente asunto no se demostró la causal de divorcio que establece el artículo 226, fracción XVI, del Código Civil del Estado, consistente en: "Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso desmedido y persistente de drogas enervantes cuando amenacen causar la ruina de la familia, o constituir un motivo de desavenencia conyugal.".
Se afirma de ese modo, porque el ad quem en forma legal arribó a la conclusión de que, en la especie, la parte actora y ahora quejosa no demostró dicha causal, precisamente porque de la prueba testimonial, adverso a lo que señala, no se demuestra la misma, puesto que ninguna de las preguntas que se formularon se encuentra orientada a poner en evidencia que el ahora tercero perjudicado tiene hábito de embriaguez. Sin que el hecho de que Elena Madrigal Magaña haya contestado a la pregunta cuarta del tenor: "Dirá el testigo si sabe y le consta cómo era la relación que tenían Moisés Rauda y María de la Luz Vitela mientras vivieron juntos", que: "su relación era mala, en ocasiones yo llegué a mirar como Moisés ebrio daba mal trato a su esposa ...". Alfredo Ortiz Cervantes dijo: "su relación se veía bastante mal, porque como a este señor le gustaba o le gusta tomar y se ponía muy agresivo ...". Gildardo Contreras Carranza manifestó: "su relación era muy mala, ya que este señor tomaba mucho ..."; porque únicamente señalan que al ahora tercero perjudicado le gustaba o le gusta tomar, lo cual es insuficiente para tener por demostrada la precitada causal, pues no proporcionan las circunstancias por las que saben y les consta lo anterior, además de que lo anterior no se encuentra corroborado con alguna otra prueba que así lo justifique.
Finalmente, es infundado el sexto de los conceptos de violación que expresa la aquí solicitante de la Justicia Federal, cuando aduce que el Magistrado de la Primera Sala Civil debió analizar que Moisés Rauda Jaramillo ha incumplido con las obligaciones que le confiere la ley como padre de la menor Christian Monserrat Rauda Vitela, y que durante diez años no se ha preocupado por su seguridad e integridad física, sicológica y moral, y declarar la pérdida de la patria potestad.
Es así, porque el titular de la Primera Sala Civil en forma legal concluyó que no procede condenar al aquí tercero perjudicado a la pérdida de la patria potestad de aquella menor, porque dicha sanción la establece el artículo 242 del Código Civil al cónyuge que da lugar al divorcio, lo cual, como ya se vio, no procedió en mérito a que no se acreditaron las causales que se invocaron por parte de la ahora quejosa. Por tanto, y en ese sentido, no tienen aplicación los criterios del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se consulta en la página 232, Tomo II, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1988, de rubro: "DIVORCIO, PATRIA POTESTAD, SU PÉRDIDA ES INDEPENDIENTE DE LA ACCIÓN DE.", y el diverso del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se puede ver en la página 463, Tomo I, Segunda Parte-2, enero a junio de 1988, del título: "PATRIA POTESTAD, PÉRDIDA DE LA.", así como las tesis de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en las páginas 330, 372, 373 y 207, Tomos I y IV, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que por su orden, se titulan: "PATRIA POTESTAD, INCUMPLIMIENTO DE DEBERES ECONÓMICOS COMO CASUAL DE PÉRDIDA DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).", "PATRIA POTESTAD, ABANDONO DE DEBERES COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).", "PATRIA POTESTAD, EXPOSICIÓN O ABANDONO COMO CAUSALES DE PÉRDIDA DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)." y "PATRIA POTESTAD. PÉRDIDA DE LA MISMA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE ALIMENTOS.".
En las relatadas condiciones, es claro que no se violan garantías individuales en perjuicio de la parte quejosa, en consecuencia, lo procedente es negar el amparo que solicita.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Ma. de la Luz Vitela Garcilazo, por sí y en cuanto representante legal de su menor hija Christian Monserrat Rauda Vitela, contra el acto que reclama a la autoridad que señala como responsable, que precisado quedó en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; publíquese; anótese en el libro de registro; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente respectivo.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los ciudadanos Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito licenciados: presidente Hugo Sahuer Hernández, Raúl Murillo Delgado, Víctor Ceja Villaseñor, habiendo sido relator el primero de los nombrados.
Nota: La tesis de rubro: "PATRIA POTESTAD. PÉRDIDA DE LA MISMA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE ALIMENTOS.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, página 261.