AMPARO DIRECTO 185/93. JESUS CORDOVA LLAMAS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 185/93. JESUS CORDOVA LLAMAS

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

TERCERO.- No se transcriben los fundamentos de la sentencia reclamada, ni los conceptos de violación aducidos en su contra, porque no serán analizados en mérito de que este Tribunal Colegiado, advierte una causal de improcedencia del juicio, lo que obliga a sobreseer en el mismo y cuyo estudio se emprende de oficio, como lo ordena el último párrafo del artículo 73, de la Ley de Amparo, que dice: "Artículo 73.- ... Las causales de improcedencia en su caso, deberán ser examinadas de oficio.".

En efecto, Jesús Córdova Llamas, por escrito presentado ante la autoridad responsable el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del acto de la Segunda Sala Regional del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, que hizo consistir en la sentencia dictada por la citada responsable el nueve de abril de mil novecientos noventa y dos, dentro del toca penal número 32/92, mediante la cual la Sala responsable condenó al ahora quejoso al pago de la reparación del daño.

Lo anterior pone de manifiesto que, en el caso, se ha actualizado la causal de improcedencia del juicio prevista por la fracción XII, del artículo 73, de la Ley de Amparo, si se considera que, según se obtiene de la constancia correspondiente, la sentencia cuya inconstitucionalidad se reclama fue notificada al quejoso el diez de abril de mil novecientos noventa y dos, fojas dieciséis del toca de apelación, por conducto del defensor de oficio, y en forma personal el catorce de agosto de mil novecientos noventa y dos (foja 71 del proceso penal 346/90), por lo que si la demanda de garantías fue recibida por la autoridad responsable hasta el veintiocho de octubre del mismo año, resulta inobjetable que su presentación fue extemporánea, por haberse llevado a cabo fuera del término de quince días que para tal fin establece el artículo 21, de la Ley de Amparo.

Se arriba a la anterior conclusión, en virtud de que la sentencia de primera instancia fue consentida por el hoy quejoso, y aunque el Ministerio Público apeló de la misma, su inconformidad la limitó a la condena de la reparación del daño, o sea no a la responsabilidad y sanción privativa de libertad, de tal manera que si en el presente juicio de garantías sólo se reclama tal condena a la reparación del daño, el acto reclamado no encuadra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos por el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo.

Es de invocarse, en apoyo de lo anterior, la tesis 11/92 penal, sostenida por este Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, aprobada en sesión privada de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos, que dice: "DEMANDA DE GARANTIAS EN MATERIA PENAL, EXTEMPORANEA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO NO AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL DEL QUEJOSO NI ENCUADRA EN NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE EXCEPCION ESTABLECIDOS POR EL ARTICULO 22, FRACCION II, DE LA LEY DE AMPARO.-Cuando con motivo de una sentencia definitiva dictada en materia penal, se promueve un juicio de amparo, la presentación de la demanda debe llevarse a cabo dentro del término de quince días, si únicamente se reclama, la parte de ésta, en la que se condenó al quejoso a pagar la reparación del daño, pues aun cuando tal acto, importe una condena en materia penal; empero, al no afectarse con la misma, la libertad personal del quejoso ni encuadrar en ninguno de los supuestos de excepción establecidos por el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo; la presentación de la demanda fuera del término de quince días, que para tal fin establece el artículo 21, de la misma ley, obliga al sobreseimiento del juicio, por actualizarse la causal de improcedencia por la fracción XII, del artículo 73, de la ley citada.".

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77 y 78, de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.- Se sobresee en el presente juicio de amparo, promovido por Jesús Córdova Llamas, en contra del acto reclamado de la Segunda Sala Regional del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con domicilio en ciudad Obregón, Sonora, consistente en la sentencia de nueve de abril de mil novecientos noventa y dos, dictada en el toca de apelación número 32/92.