AMPARO DIRECTO 185/93. JOSE ARVIZU BAZALDUA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 185/93. JOSE ARVIZU BAZALDUA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.- La sentencia que constituye el acto reclamado, es violatoria de garantías, porque dejó de considerar la omisión de formalidades esenciales del procedimiento, por lo que en este aspecto, supliendo la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, este tribunal ordenará la reposición del procedimiento.

En efecto, este órgano colegiado previo análisis de las constancias de los autos de la causa penal 141/92, advierte que no se practicó el careo constitucional entre el procesado y el ofendido lesionado, José Heriberto Sotero Díaz, existiendo discrepancia entre sus dichos, pues mientras éste afirma que cuando apenas había entrado a su casa, llegó José Arvizu Bazaldúa gritándole que saliera y que al salir, Arvizu sacó una navaja cero cero siete y le tiró un golpe con la misma en el costado izquierdo; y por su parte el procesado sostuvo que cuando llegaron al ejido empezó José Heriberto Sotero Díaz a provocarlo y que cuando estaban en la calle tomando y al no hacerle caso de las cosas que le decía Sotero, éste agarró un alambrón y le empezó a tirar de golpes. De lo anterior se advierte que en tanto el lesionado afirma que quien lo agredió fue el procesado, éste a su vez sostiene lo contrario, por lo que dada esta contradicción, el juez de la causa estaba obligado a llevar a cabo la celebración de careos directos entre José Heriberto Sotero Díaz y el procesado hoy quejoso José Arvizu Bazaldúa.

Consecuentemente, y al haber el Juez Primero del Ramo Penal de esta ciudad, dejado de efectuar los careos ordenados por el artículo 20, fracción III, de la Constitución Federal, violó con su proceder lo dispuesto por dicho numeral, por lo que con fundamento en el artículo 160, fracción III de la Ley de Amparo, lo procedente es conceder la protección federal que se solicita, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y ordene reponer el procedimiento en la forma que establece el artículo 329, fracción IV del Código de Procedimientos Penales del Estado, de tal manera, que puestos en formal careo el procesado y ofendido, se les haga saber las discrepancias a que antes se hizo alusión.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número 55/92, sustentada por este Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y que aparece bajo el rubro y texto: "CAREOS, OMISION DE LOS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL AMPARO. COMPETENCIA.- De acuerdo con la teoría legal del amparo, las violaciones al procedimiento deben estudiarse por los Tribunales Colegiados de Circuito; pero si en la demanda de garantías no se plantean aquéllas y al hacerse el estudio de las actuaciones se advierte la falta de careos de los testigos de cargo con el acusado, integrando los testimonios base del juicio decisorio, es inconcuso que tal omisión de la queja debe suplirse directamente por este tribunal, atendiendo a los principios de economía y celeridad, ordenando la reposición del procedimiento", así como también es de aplicarse la diversa tesis 8/93, sustentada por este Tribunal Colegiado, que aparece bajo el rubro y texto: "CAREOS, DEBEN CELEBRARSE DE OFICIO.- Si el acusado no es careado con los testigos que hayan depuesto en su contra, se conculca en su perjuicio la garantía consagrada en la fracción IV del artículo 20 de la Constitución Federal, cometiéndose la violación de procedimiento a que alude el artículo 160, fracción III, de la Ley de Amparo, sin que sea válido el argumento en el sentido de afirmar que el acusado debe solicitar la práctica de esas diligencias, puesto que es obligación del juzgador decretar de oficio el desahogo de las mismas, por imponérselo así el preinvocado dispositivo constitucional".

En tal virtud, y al haberse ordenado la reposición del procedimiento, resulta innecesario analizar los restantes conceptos de violación aducidos por la parte quejosa en su demanda, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número V/91, sustentada por este Tribunal Colegiado y que aparece bajo el rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.- Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia".