AMPARO DIRECTO 185/93. ROSA HERNANDEZ FERNANDEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.- Son inatendibles los conceptos de violación esgrimidos, cuenta habida de que; a). La excluyente de incriminación de legítima defensa que hace valer la quejosa no se actualizó en la especie; pues como bien lo estimó la Sala "tal situación pese a lo declarado por Esperanza León Celis, no la logró acreditar, habida cuenta que el testimonio de esa mujer debe ser visto con reservas puesto que se trata de otra mesera compañera de trabajo de la sentenciada; amén de que, las lesiones descritas en el certificado médico, por su número, naturaleza y localización, corroboran la historia ofrecida por el agraviado, más no así la versión de Rosa, pues incluso ésta no presentaba huella alguna de los golpes que dice le dio Heriberto", cabiendo agregar que las excluyentes de responsabilidad deben comprobarse en forma plena para que el juzgador pueda otorgarles valor, según criterio sostenido por el más Alto Tribunal del país en la jurisprudencia 823 que con el rubro "EXCLUYENTES, PRUEBA DE LAS" es consultable en la página mil trescientos sesenta y cuatro de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en mil novecientos ochenta y nueve, cuyo texto es el siguiente: "Las excluyentes de responsabilidad criminal deben comprobarse en forma plena para que el juzgador pueda otorgarles el valor absolutorio que legalmente les corresponde."; b). Respecto a lo alegado en el sentido de que la responsable ordenadora otorga valor probatorio pleno al dicho del hermano del ofendido sin que "se haga un razonamiento lógico para arribar a dicha conclusión", debe decirse que en contrario a tal afirmación la ad quem sí vertió las razones por las que a su juicio la deposición del referido testigo apoyaba lo expuesto por el denunciante, pues al respecto consideró "...esa imputación está corroborada con la declaración de Gonzalo Cervantes Murrieta, pues fue él quien levantó a su hermano Heriberto, después de que había sido lesionado en el interior de la cervecería, habiéndolo llevado al sanatorio para su curación, sabiendo que la responsable lo era una mesera de la cervecería, mujer de nombre Rosa Hernández Fernández."; c). Nada avala lo expuesto por la quejosa en el sentido de que no presentó lesiones porque "recibió golpes con la mano abierta y estando en el suelo recibió puntapiés", y d). Respecto a lo que se aduce en el sentido de que la Sala infringió en perjuicio del acusado lo dispuesto por el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales para el Estado porque no suplió la deficiencia de la queja, debe decirse que si bien es cierto que el invocado artículo establece que el tribunal de alzada suplirá la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el acusado, o siéndolo su defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente, también lo es que en el caso la Sala no estaba obligada a ello, toda vez que no advirtió agravio alguno que debiera suplir de oficio al tenor del citado precepto legal, siendo aplicable al caso la tesis de este tribunal número VII. 2o. 47 P, que bajo el epígrafe "SUPLENCIA DE LOS AGRAVIOS EN APELACION, CASO EN QUE NO ES OBLIGATORIA LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ)" puede consultarse en la página doscientos dos del Tomo VIII, Octava Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, editado en septiembre de mil novecientos noventa y uno, misma que ha sido reiterada en los diversos juicios de amparo directo números 1142/989, 601/992 y 603/992 promovidos por Joaquín González Torres, José Isidro Calderón Migoni y Rey Amaro Hernández, respectivamente.
Sentado lo anterior, y por cuanto este tribunal tampoco advierte queja que suplir, debe negarse el amparo pedido.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 184 y 190 de la ley de la materia, se resuelve:
PRIMERO.-La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a Rosa Hernández Fernández contra los actos y las autoridades que se puntualizan en el resultando primero de esta ejecutoria.
SEGUNDO.-Notifíquese; con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia, y en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados: Gilberto González Bozziere, Luis Alfonso Pérez y Pérez y Rosa María Temblador Vidrio, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, habiendo sido ponente la última de los nombrados. Doy fe.