AMPARO DIRECTO 185/97. JOSÉ ROGELIO MEDINA GUTIÉRREZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO. Son inoperantes los conceptos de violación expresados en la demanda de garantías. En efecto, el quejoso aduce, por una parte, que la sentencia reclamada es ilegal, porque la Sala responsable la dictó "a la ligera", ya que sustenta su fallo en un contrato de arrendamiento que se encuentra viciado, sin tomar en consideración la promesa de contrato que pactó con el actor en el juicio de origen, convenio que tiene pleno valor probatorio, porque fue ratificado en su contenido y firma por el citado enjuiciante, y por virtud del cual se encuentra en posesión del inmueble materia del mismo, de tal modo que la resolución combatida, resulta violatoria en su perjuicio de los artículos 1436, 1437 y 1457 del Código Civil del Estado de Puebla, toda vez que la promesa de contrato es un convenio por virtud del cual se pueden crear, transferir y modificar obligaciones y derechos; y que como se puede observar, el actor dejó transcurrir más de nueve meses para solicitarle la desocupación del mencionado inmueble, y hasta la fecha en que fue demandado, en ningún momento le exigió el pago de cantidad alguna por concepto de pago de arrendamiento, lo que demuestra que el enjuiciante tácitamente dio su consentimiento para que fungiera como poseedor de dicho bien inmueble en virtud de la promesa de contrato y no del contrato de arrendamiento.
Sin embargo, tales alegaciones deben desestimarse por inoperantes, pues éstas, en realidad, resultan una reiteración sintética del primero de los agravios que en la apelación, el ahora quejoso adujo ante la responsable, pero que omiten combatir lo que la ad quem sostuvo al dar respuesta a tales agravios, esto es, que independientemente de los vicios de consentimiento que pudiese contener la promesa de compraventa que el apelante exhibió al contestar la demanda enderezada en su contra (pues en el mismo no se pactó el precio de la citada compraventa, con lo que se contrarió lo establecido en el artículo 2111, fracción II, del Código Civil del Estado de Puebla), dicho contrato había sido celebrado en la misma fecha en que fue suscrito el de arrendamiento; de modo; que la causa de la posesión del apelante respecto del inmueble afecto, no era, como lo pretendía argumentar, en razón de una promesa de compraventa, sino de un contrato de arrendamiento, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 2113 de la invocada ley sustantiva civil, la promesa de contratar sólo origina obligaciones de hacer, consistentes en celebrar el contrato respectivo, de acuerdo con lo ofrecido, o sea que la promesa de venta no constituía un título de posesión porque no creaba ningún derecho real sino una simple obligación de hacer, y en tanto no se formalizara la promesa de compraventa en un contrato propiamente dicho de esa naturaleza, no daba lugar a una posesión jurídica y, por ello, carecía de razón el apelante al pretender establecer que mediante dicha promesa hubiese adquirido un derecho real y que la posesión jurídica del inmueble ya no la tenía a título de arrendador sino de dueño, pues en todo caso, únicamente le asistía el derecho de demandar que se otorgara con las formalidades de ley el contrato celebrado, cuestión que no era materia de la controversia, por no haberla planteado el demandado en forma reconvencional.
Por ello, deben considerarse inoperantes los conceptos de violación en comento, pues en este aspecto no se combaten, ni mucho menos se destruyen los fundamentos y consideraciones en que se sustentó la sentencia reclamada, a través de planteamientos lógicos y jurídicos, que pusieran de manifiesto ante esta potestad federal su ilegalidad, sino que se reiteran sustancialmente los agravios que se expresaron en la apelación, pasando por alto el quejoso, que en el amparo directo no debe resolverse si el fallo de primera instancia estuvo bien o mal dictado, sino si las consideraciones y fundamentos de la sentencia de segundo grado, en la que la Sala responsable se ocupó de tales agravios, resulta o no violatoria de garantías, de suerte que si tales fundamentos y consideraciones no aparecen impugnados en los conceptos de violación de la demanda de garantías, deben subsistir para continuar rigiendo el sentido de la sentencia combatida. Sobre el particular, sirve de apoyo la jurisprudencia número 708, visible a fojas 476 y 477, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES SI NO IMPUGNAN LOS FUNDAMENTOS DEL ACTO RECLAMADO. Si el quejoso sustancialmente repite, en sus conceptos de violación, los agravios que hizo valer ante el tribunal responsable, pero se olvida de impugnar los fundamentos de la sentencia reclamada, que dieron respuesta a tales agravios, debe concluirse que dichos conceptos son inoperantes porque, por una parte en el amparo no se debe resolver si el fallo de primer grado estuvo bien o mal dictado sino si los fundamentos de la sentencia reclamada, que se ocuparon de aquellos agravios, son o no violatorios de garantías; y por otra, porque si tales fundamentos no aparecen combatidos en la demanda de amparo, se mantienen vivos para continuar rigiendo la sentencia que se reclama.".
Por otra parte, el amparista aduce que la sentencia reclamada fue dictada en contra de la más elemental sensibilidad y lógica jurídica, porque la Sala responsable aplicó arbitrariamente un criterio, sin tomar en cuenta lo preceptuado en la ley, pues no hizo un simple y elemental enlace entre los hechos que narró en su escrito de contestación de demanda y las pruebas aportadas, y menos aún tomó en consideración las presunciones derivadas del enlace de todo lo actuado en el sumario.
Tales alegaciones igualmente deben desestimarse por inoperantes, cuenta habida de que las mismas se tratan de meras afirmaciones dogmáticas, pero que no precisan de ninguna manera cuál es el criterio arbitrariamente aplicado por la responsable; no explican, mediante razonamiento jurídico concreto alguno, el porqué debió haber realizado el tribunal ad quem el simple enlace de hechos y pruebas que refiere; y finalmente, porque tampoco precisan cuáles son las presunciones a que alude; todo lo cual era menester, a fin de que este Tribunal Colegiado pudiera estar en aptitud de examinar las cuestiones a que se refiere el concepto de violación de que se trata, puesto que en el amparo directo en materia civil, que es de estricto derecho, no procede la suplencia de la queja y, por ello, debe patentizarse ante el órgano de control constitucional que el acto reclamado conculca las garantías individuales del quejoso a través de planteamientos jurídicos, en los que se expliquen las razones por las cuales se estima que la autoridad responsable actuó ilegalmente. Tienen aplicación en este aspecto, las jurisprudencias números 685 y 694, publicadas en las páginas 461 y 467, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo respectivo tenor literal es el siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. En el juicio de garantías no basta con que el quejoso sostenga que un determinado acto de autoridad es contrario a la ley o a los principios generales de derecho, sino que, ante el órgano de control constitucional, debe hacer patente el ataque a sus garantías individuales demostrando, a través de planteamientos jurídicos, lo ilegal del acto reclamado, precisando en ellos, tanto las disposiciones legales o principios generales de derecho que se estima infringió u omitió acatar la autoridad, como las razones o motivos por los que son vulnerados o desatendidos por propia autoridad en el acto que se reclama."; y, "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EXPUESTOS EN FORMA GENERALIZADA. En el juicio de garantías no se puede realizar por parte del órgano de control constitucional, un estudio general de la controversia de origen, sino que éste debe efectuarse a la luz de los argumentos que se esgriman como conceptos de violación, en los cuales se debe señalar, no sólo las disposiciones, doctrinas o criterios jurisprudenciales que se omitieron analizar, sino que también debe formularse una exposición razonada del porqué, alguna disposición legal, doctrina o criterios jurisprudenciales pueden beneficiarle a la amparista, demostrando a través de tales razonamientos el ataque a sus garantías constitucionales.".
Finalmente, el solicitante de amparo esgrime que la sentencia reclamada es ilegal, porque al emitirla la Sala responsable no hizo un análisis de las pruebas confesional (a cargo del actor), testimonial (a cargo de Rafaela Ibáñez Téllez y María del Rosario González Vega) y la documental privada, consistente en la promesa de compraventa suscrita por las partes el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro; mismas que fueron aportadas en el juicio natural, infringiendo así lo establecido en los artículos 418, 420, 426, 427, 437 y 442 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, pues con dichas probanzas se acredita plenamente la expedición de la promesa de compraventa.
Empero, dicho argumento es igualmente inoperante, dado que aún cuando en el mismo se establece que con dichas probanzas se establece la celebración de la promesa de compraventa que refiere, sin embargo, se omite expresar el alcance probatorio de dichas probanzas y la forma en que las mismas trascenderían en la sentencia en beneficio del amparista, lo cual era indispensable, pues sólo así podría esta potestad federal analizar si la falta de valoración de pruebas que se alega, causó perjuicio al quejoso y, por lo mismo, resulta violatoria de garantías tal abstención de la responsable. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 568/96, 48/97, 29/97, 66/97, que dice: " Los conceptos de violación que se hacen consistir en falta de valoración de pruebas rendidas en el juicio generador del acto reclamado deben expresar no sólo las probanzas cuya estimación se considera ilegal, sino también deben precisar el alcance probatorio de tales probanzas y la forma en que trascenderían éstas al fallo en beneficio del quejoso, pues únicamente en dicha hipótesis puede analizarse si la omisión de valoración de pruebas causó perjuicios al mismo y, por ende, determinar si es violatoria de garantías individuales, de suerte tal que los conceptos de violación que no reúnan los requisitos mencionados deben estimarse inoperantes por deficientes.".
En las condiciones anotadas, lo que procede en la especie es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a José Rogelio Medina Gutiérrez, contra el acto reclamado de la cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistente en la sentencia dictada el trece de enero de mil novecientos noventa y siete, en el toca de apelación número 1798/96, que confirmó la pronunciada por la Juez Sexto de lo Civil de esta capital, en el expediente número 1377/95, relativo al juicio de desocupación por terminación de contrato de arrendamiento, promovido por Isauro Huerta Sosa en contra del hoy quejoso.
Notifíquese, remítase testimonio de esta resolución a la Sala responsable, devuélvanse los autos y en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Gustavo Calvillo Rangel, Antonio Meza Alarcón y Carlos Loranca Muñoz, siendo ponente el segundo de los nombrados.