AMPARO DIRECTO 1856/97. FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuarto El Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente
El cuarto concepto de violación, que se analiza de manera preferente por razón de técnica que rige al juicio de amparo, es infundado; en efecto, el quejoso señala que fue indebida la condena al pago de la prima dominical reclamada, pues afirma que la carga de la prueba para demostrar el día de descanso corría a cargo del reclamante; sin embargo, contrario a lo anterior, ha de considerarse que si la demandada estableció controversia en relación con el hecho consistente en que el actor trabajó los domingos porque su descanso normalmente fue el lunes de cada semana y reclamó el pago de la prima dominical, sí correspondió a la propia demandada la carga probatoria para demostrar que el actor no trabajó los domingos. Lo anterior de conformidad con el precedente jurisprudencial de este mismo tribunal, publicado en la página 591 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de mil novecientos noventa y cinco, que dice: "- La prima del 25% sobre el salario de los días ordinarios de trabajo que establece el artículo 71 de la Ley Federal del Trabajo, beneficia únicamente al trabajador que presta servicios en domingo y descansa cualquier otro día de la semana; por eso es que, si el trabajador afirma que su jornada de labores en la empresa comprendía de martes a domingo para descansar el día lunes; correspondía a la parte patronal la carga de la prueba para demostrar que en ese día no le prestó servicios y por ende no tenía la obligación de hacer el pago de la prima adicional respectiva o, en su caso, que le hizo el pago correspondiente por el hecho de haberle prestado servicios.". Consecuentemente, fue correcta la apreciación de la Junta responsable al concluir en el laudo y sobre este punto lo siguiente: "... y por lo que se refiere a la prima dominical, la empresa demandada no desvirtuó que el actor descansara los días lunes de cada semana, por lo que es de comprenderse que como lo señala el actor en su demanda laboró los 52 domingos que señala, ...".
En otro punto, tampoco asiste razón al quejoso al señalar en su segundo concepto de violación que fue incorrecta la condena al 30% por concepto de fondo de ahorro, pues afirma que en términos de la cláusula 354 contractual sólo procedía el pago de una cantidad equivalente al 15% sobre dicho concepto; sin embargo, contrario a lo anterior, este Tribunal Colegiado ha sostenido el criterio de que el quince por ciento originalmente pactado se incrementó en una suma igual, dando como resultado el treinta por ciento por el pago de dicha prestación al que condenó la Junta del conocimiento, de ahí que el porcentaje aludido sea correcto. Es aplicable al caso la tesis emitida por este tribunal, que dice: "FERROCARRILEROS, EL FONDO DE AHORRO EQUIVALE AL 30% DEL SALARIO TABULADO DE LOS.- El fondo de ahorro de los trabajadores ferrocarrileros debe estimarse en un treinta por ciento del salario tabulado de conformidad con lo previsto por la cláusula 397 del contrato colectivo de trabajo, la cual dispone: 'La empresa se obliga a establecer, en favor de sus trabajadores en servicio activo, un fondo de ahorro con la aportación de su parte de una cantidad equivalente al 15% (quince por ciento) del salario tabulado mensual de cada uno de sus servidores, en el que ya está incluido el 16.66% (dieciséis punto sesenta y seis por ciento), así como las compensaciones que se concedan a los mayordomos de coches y carros e inspectores de carros por la entrega y recibido del intercambio en las fronteras del país, también se toma en cuenta aun cuando no aparezca en listas de raya. Los trabajadores podrán retirar del fondo de ahorro 2 (dos veces) al año las cantidades que por dicho concepto les hubieren sido abonadas. A partir del primero de octubre de 1987 se concede a los trabajadores una suma igual a la que aporta el organismo en los términos del párrafo anterior, de tal manera que los trabajadores la destinen a incrementar esta prestación.'. Lo anterior, porque el quince por ciento originalmente pactado se incrementó en una suma igual, dando como resultado el treinta por ciento al que condenó la Junta de conocimiento." Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII-Febrero, página 324.
Ahora bien, no obstante lo anterior, es fundado el alegato del quejoso, contenido en su primer concepto de violación, en el que afirma que: "La responsable condena a mi mandante a pagar fondo de ahorro, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo a la razón de un salario diario de N$300.00, sin tomar en cuenta que el tercero perjudicado nunca señaló ni mencionó cuál era su salario tabulado mensual, para efectos del pago de fondo de ahorro; también omite cuál (sic) era su salario nominal para el pago de aguinaldo; y también así, omite señalar cuál era su salario ordinario para el efecto del pago de vacaciones y prima vacacional, supuestamente que generó y percibió en el año de 1993, sino que se limitó a citar un supuesto salario que percibía dice (sic) en el año siguiente a la generación de las prestaciones que solicita.". En efecto, de la simple lectura del hecho 2 del escrito inicial de demanda se advierte que el ahora tercero perjudicado manifestó: "... 2. Actualmente presto mis servicios a la demandada como similar de tripulantes de locomotoras con un salario de N$300.00 (trescientos nuevos pesos 00/100 M.N.), por concepto de cuota diaria en efectivo.". Es decir, en ninguna parte de su demanda precisó cuál debía ser el salario que serviría de base para el cálculo de las prestaciones reclamadas por el año de mil novecientos noventa y tres y a pesar de lo anterior, la Junta, sin expresar motivo ni fundamento alguno, se limitó a tomar como base el salario que citó el trabajador que percibía en el año de 1994, razón por la cual procede conceder el amparo solicitado.
En este sentido, también es fundado el tercer concepto de violación, en el que afirma el quejoso que en forma incorrecta la Junta condenó al pago del fondo de ahorro, con base en el salario "integrado" o por cuota diaria que indicó el actor, siendo que la propia cláusula 354 del contrato colectivo dispone que el pago de tal prestación procede en su caso con base en el salario tabulado mensual.
Asimismo, es fundado en esencia el quinto concepto de violación, pues como lo sostiene el quejoso, la Junta, al dictar el laudo impugnado, dejó de advertir que la prestación denominada aguinaldo, prevista en la cláusula 355 del contrato colectivo, se paga de conformidad con el salario nominal, y no obstante lo anterior, la Junta, sin establecer de manera clara ni precisa fundamento o motivo alguno, calculó el pago de dicha prestación con base en el salario diario que indicó el actor en su escrito inicial de demanda, proceder que viola en perjuicio del quejoso el contenido del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo.
Similar criterio debe tomarse en cuenta para declarar fundado en esencia el sexto concepto de violación, puesto que la Junta, al calcular el pago de las vacaciones y prima vacacional reclamadas, lo hizo tomando en cuenta el salario diario integrado que citó el trabajador en la cantidad de trescientos pesos diarios, siendo que el pago de dicha prestación debe calcularse con base en el salario ordinario, en términos de lo dispuesto en las cláusulas 58 y 59, fracción III, del contrato colectivo, de ahí que el proceder de la autoridad resulte contrario a lo dispuesto en los preceptos legales en cita y, en consecuencia, violatorio de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
En las relatadas condiciones, lo que procede es conceder el amparo al quejoso, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente dicho laudo y en su lugar dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria resuelva de manera fundada y motivada el salario que debe servir de base para cuantificar la condena del pago del fondo de ahorro, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, y en su oportunidad resuelva con libertad de jurisdicción lo que proceda.
Por lo expuesto, fundado, y con apoyo además en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a Ferrocarriles Nacionales de México, contra los actos de la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, su presidente y el actuario adscrito a la misma; consistentes en el laudo de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, dictado en el juicio laboral número 1067/94, seguido por Jorge González Madrid en contra del quejoso. El amparo se concede para el efecto precisado en la parte final del considerando que antecede.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, integrado por los Magistrados María del Rosario Mota Cienfuegos, Carolina Pichardo Blake y Francisco Javier Patiño Pérez, siendo relatora la primera de los nombrados.