AMPARO DIRECTO 186/93. AUDOMARO TOSCA BARAHONA.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuartoson Infundados Los Anteriores Conceptos De Violación
Ciertamente ningún perjuicio irroga al inconforme la parte de la sentencia que se revisa, en que la responsable tuvo por demostrada la materialidad del delito de violación, previsto en el artículo 242 del Código Penal del Estado de Tabasco, vigente en la fecha de la comisión de los hechos, y sancionado en el numeral 241 del propio ordenamiento legal, porque dicho aspecto, como lo estimó la responsable, está legalmente demostrado con los siguientes elementos de convicción:
a) Denuncia por comparecencia ante el agente del Ministerio Público de Villa la Venta, Huimanguillo, Tabasco, de Ernesto Segovia Jiménez, padre de la menor Andrea Segovia López, donde dijo: que en el mes de febrero de mil novecientos noventa y dos, su menor hija enfermó, por lo que la llevó al Centro de Salud de Cárdenas, Tabasco, donde le informaron que ésta tenía casi tres meses de embarazo, que en el mes de septiembre dio a luz una niña; en la fecha de la denuncia su hija contaba con una edad de doce años, por lo que a tanta insistencia le reveló que el padre era Audomaro Tosca Barahona, ya que había estado con ella en una tienda donde él vive, en el Ejido San Miguel del Municipio de Huimanguillo, Tabasco, por lo que pide que esa persona se haga cargo de la criatura o proporcione alimentos a su hija, o que de lo contrario que se le castigue conforme a la ley. (foja 2).
b) La declaración ministerial de la menor ofendida Andrea Segovia López, quien manifestó que desde 1991 Audomaro Tosca Barahona la empezó a enamorar, ya que le decía que estaba bonita cuando llegaba a comprar a su tienda; que a fines del mes de diciembre del propio año, en una ocasión que fue a comprar a su tienda, la llevo a un cuartito que se encuentra al lado, donde la desvistió y por primera vez le introdujo su miembro viril en sus partes, pero que no sangró; que después que pasó un tiempo, en otra ocasión que fue a la tienda, Audomaro volvió hacer lo mismo, pero que no fue a la fuerza, aunque sí la amenazó con matarla si decía algo; que esta persona tiene su domicilio en San Miguel Zapotal, de Huimanguillo, Tabasco, que a consecuencia de dichos hechos dio a luz una niña y que no señaló al acusado hasta que nació su hija. Esta declaración la sostuvo el acusado en los careos respectivos y en ampliación de su declaración, en la que a preguntas de la defensa, precisó el lugar donde ocurrieron los hechos. (Fojas 2 vuelta, 41 vuelta y 55).
c) Certificado suscrito por el médico legista de la Procuraduría General de Justicia del Estado, adscrito en Villa la Venta, Tabasco, en el que se concluye que la ofendida Andrea Segovia López, en la fecha en que extendió el certificado, nueve de octubre de mil novecientos noventa y dos, era mayor de doce años y menor de dieciocho, era púber en inicios y presentaba desfloración de himen de más de quince días de evolución, además de presentar signos clínicos de parto reciente. (Foja 7).
d) Fotocopia certificada del acta de nacimiento de Andrea Segovia López, quien nació el quince de enero de mil novecientos ochenta, por lo que se advierte que en la fecha de la comisión de los hechos, en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno, contaba con once años y once meses de edad. (Foja 6).
Los anteriores medios de prueba, adminiculados entre sí, al tenor de lo dispuesto por los artículos 286, 287, 288, 290 y 292 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tabasco, en relación con el 171 del propio ordenamiento, son suficientes para acreditar como lo hizo la responsable, que el sujeto activo del delito sin violencia impuso la cópula a la ofendida Andrea Segovia López, quien era una menor de doce años de edad, según se acreditó con su acta de nacimiento que en fotocopia certificada obra a foja seis de autos.
Por otra parte, los mismos elementos, como se determinó, prueban la plena responsabilidad del acusado, pues el dicho de la víctima, en la especie tiene especial relevancia probatoria, ya que fue sostenido al acusado en los careos respectivos y en ampliación de su declaración, a preguntas del defensor del encausado, donde precisó las características del inmueble donde acontecieron los hechos, por lo que merece un valor preponderante a la simple negativa del enjuiciado. Tiene aplicación al respecto el criterio sostenido por este propio órgano colegiado al resolver el nueve de febrero de mil novecientos noventa el amparo directo 627/989, promovido por José María Valenzuela Valenzuela, que a la letra dice: "VIOLACION. VALOR DEL DICHO DE LA OFENDIDA, TRATANDOSE DEL DELITO ES.-Como los delitos de índole sexual, por propia naturaleza, de común se consuman en ausencia de testigos, lo cual los hace refractarios a la prueba directa; por ello, en tratándose de ese tipo de injustos, la declaración de la víctima tiene especial relevancia probatoria, y la imputación de ésta, firmemente sostenida en la diligencia de careos respectiva, merece un valor preponderante a la simple negativa del enjuiciado.".
En este mismo orden de ideas, para acreditar su inocencia el acusado ofreció el testimonio de Reynaldo Martínez Méndez, quien en su carácter de Delegado Municipal del Ejido Zapotal San Miguel, del Municipio de Huimanguillo, asegura que la menor ofendida Andrea Segovia López al ser cuestionada por él, escribió de su puño y letra que la persona con quien sostuvo relaciones y la embarazó fue Ernesto Chico, pero esta declaración, como bien lo sostuvo el Juez de primera instancia y lo reiteró la Sala responsable, resulta insuficiente, ya que no está adminiculado con otros elementos de convicción, pues al desahogarse una inspección ocular del lugar donde ocurrieron los hechos, a petición de la defensa, lejos de beneficiar al acusado lo incriminó más, porque de dicha diligencia se obtuvo que las características de la habitación donde la víctima dice que fue violada, concuerdan con la descripción que ésta hizo al ser interrogada por el defensor durante la diligencia de ampliación de declaración a que sometió a la ofendida.
En cuanto a la individualización de la pena, cabe señalar que si bien el tribunal responsable no hizo consideración alguna, conforme a los artículos 50 y 51 del Código Penal de esta Entidad, para ubicar el grado de peligrosidad del sentenciado, ello no le agravia, pues se remitió a las ponderadas por el Juez de la causa, quien detectó en el quejoso una peligrosidad mínima, y como de conformidad con el artículo 241 de la ley en consulta, el delito de violación, se sanciona con pena de prisión de ocho a catorce años, la impuesta de ocho años de cárcel, por ser la mínima, no causa agravio al quejoso. Es de invocarse al respecto la jurisprudencia número 181, localizable en la página 389 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1985, que dice: "PENA MINIMA QUE NO VIOLA GARANTIAS.-El incumplimiento de las reglas para la individualización de la pena no causa agravio que amerite la protección constitucional, si el sentenciador impone el mínimo de la sanción que la ley señala para el delito cometido.".
En consecuencia, siendo infundados los conceptos de violación examinados y no advirtiéndose deficiencia alguna de la queja que suplir, lo procedente es negar al quejoso el amparo y protección constitucional que solicitó.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107 de la Constitución Federal; 77, 184 y 190 de la Ley de Amparo y 44, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a AUDOMARO TOSCA BARAHONA, contra el acto que reclamó de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; anótese en el libro de gobierno; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia, y en su oportunidad, archívese este expediente.
Así, por unanimidad de votos de los ciudadanos Magistrados licenciados Faustino Cervantes León, José Vargas Ruiz y Leonardo Rodríguez Bastar, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, siendo ponente el primero de los nombrados, quienes firman ante el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.