AMPARO DIRECTO 186/95. JOSÉ ANTONIO CARMONA.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuartoson Inoperantes Los Anteriores Conceptos De Violación
Es cierto que lo dispuesto por el artículo 16, en sus párrafos quinto y sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, entró en vigor al siguiente día de su publicación, por lo que en la especie el Juez del proceso debió cumplir con lo que ahí se prevé, o sea calificar la legalidad o ilegalidad del acto concreto de la detención, pero también es verdad que esta omisión no constituye una violación al procedimiento de las que por afectar las defensas del quejoso y trascender al resultado del fallo pueden reclamarse a través del amparo directo, conforme a los artículos 158, 160 y 161 de la Ley de Amparo y dar lugar a la anulación y reposición del proceso, sino que se trata de una violación que debió reclamarse por la vía del amparo indirecto y que al no haber sido impugnada oportunamente durante el proceso, quedó consumada irreparablemente al dictarse la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 73, fracción X, reformado, de la citada ley.
Por otro lado, argumenta el inconforme que la Sala responsable valoró incorrectamente las pruebas, ya que su negativa de haber cometido el delito de violación quedó corroborada con lo dicho en los careos respectivos por la denunciante Natalia Quinto y por la menor ofendida María del Pilar Olarte Quinto, de manera que con base en esos datos debió dictarse a su favor sentencia absolutoria. Sin embargo, el resultado de tales diligencias no logra destruir la convicción que resulta de las imputaciones directamente vertidas por la propia denunciante, así como por la ofendida y por el menor de edad José Antonio Carmona Quinto al declarar ante el Ministerio Público, las que en su conjunto tienen eficacia probatoria plena y valor preponderante tanto sobre la negativa del acusado, como sobre el resultado de los careos celebrados entre las dos primeras con el inculpado, pues se observa claramente que en los mismos se introducen retractaciones y nuevas explicaciones tendientes a exculpar al acusado, sin prueba alguna que las apoye e inclusive contradictorias entre sí, pues mientras la ofendida María del Pilar Olarte señala en el careo llevado a cabo con el inculpado, que éste "no fue el que tuvo relaciones sexuales conmigo", agregando que ante el Ministerio Público "nos hicieron firmar unas hojas en blanco", por su parte la denunciante lo que dice en el careo respectivo es que su hija acusó a su padrastro José Antonio Carmona "porque en el Ministerio Público la habían asustado, y que tenía miedo de ir a la cárcel también.".
Conforme a lo anterior, en este caso no tiene aplicación en beneficio del quejoso la tesis que cita en su favor, intitulada "CAREOS." y en esas condiciones, ante lo infundado de los conceptos de violación y dado que no existe deficiencia en la queja que debiera ser suplida por este tribunal de amparo, lo que procede es negar al quejoso la protección constitucional solicitada, para lo cual y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 184 y 190 de la ley de la materia, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a José Antonio Carmona, en contra de las autoridades y por los actos que precisados quedaron en el proemio y en el resultando primero de la presente ejecutoria.
SEGUNDO.-Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que integran los Magistrados Lucio Lira Martínez, Alfonso Núñez Salas y J. Guadalupe Torres Morales, siendo ponente el último de los nombrados.