Considerando
SÉPTIMO. Son infundados los conceptos de violación alegados por el quejoso ... por las razones que a continuación se expondrán.
Por cuestión de técnica en el juicio de amparo, este Tribunal Colegiado estima infundada la violación que el quejoso refiere de las garantías individuales consagradas en los artículos 14, párrafo segundo y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos.
Resulta infundado que el acto reclamado viole en perjuicio del quejoso la garantía individual consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la determinación emitida por la Segunda Sala Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de México, de seis de agosto del año dos mil tres, fue legal, sin que infrinja alguna garantía constitucional, menos aún, la contenida en el precepto legal antes aludido, en virtud de que en el caso no se aplicó una ley retroactivamente en su perjuicio, además de que sí se cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en razón a que durante la instrucción, acorde a las normas procesales contenidas en el código adjetivo de la materia y fuero, se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas en su defensa, siempre estuvo asistido de su defensor, y en la resolución recurrida se dio contestación a la totalidad de los agravios vertidos en esa instancia a favor del quejoso, llegándose a ese convencimiento, previo el análisis que este Tribunal Colegiado realizó del pliego de agravios respectivo, confrontándolo con la sentencia reclamada, pues no señala específicamente cuáles agravios no se contestaron; por lo tanto resulta infundado que la autoridad responsable no haya estudiado los agravios planteados, y que por ello le viole sus garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, ni mucho menos que no haya hecho razonamientos lógicos jurídicos al contestarlos.
Menos aún, existió aplicación analógica o por mayoría de razón, de la pena impuesta al sentenciado, puesto que la confirmada por el órgano revisor de segunda instancia, es la correctamente aplicable conforme al marco legal aplicable al delito de que se trata (sin prejuzgar aquí sobre la individualización concreta, pues será objeto de estudio posterior en esta ejecutoria).
Luego, resulta erróneo el argumento de la parte quejosa respecto de que la determinación emitida por la autoridad responsable, viola en su perjuicio el artículo 14 de la Constitución Federal, que tutela la garantía de seguridad jurídica, pues en ningún momento quedó en estado de indefensión o incertidumbre jurídica.
Es aplicable a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número P./J. 47/95, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento treinta y tres, Tomo II, diciembre de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos texto y rubro, son los siguientes: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."
Por lo tanto no resultan aplicables para las pretensiones del quejoso las tesis invocadas, bajo los siguientes rubros: "AGRAVIOS EN LA APELACIÓN EN MATERIA PENAL. FALTA DE ESTUDIO DE LOS." y "APELACIÓN EN MATERIA PENAL. LA SALA ESTÁ OBLIGADA A ESTUDIAR LA TOTALIDAD DE LAS CONSTANCIAS DE PRIMERA INSTANCIA AUN A FALTA DE AGRAVIOS."
Por otro lado, contra el sentir del quejoso, la resolución sujeta a la acción constitucional, se encuentra correcta y jurídicamente fundada y motivada, satisfaciendo las exigencias a que se refiere el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en el caso, se señalaron con precisión las circunstancias especiales, causas inmediatas y motivos particulares que llevaron a resolver en ese sentido, así como los preceptos legales aplicables, lo cual se advierte de la lectura integral de la propia resolución, en la que por una parte se contienen los fundamentos referentes al acreditamiento del cuerpo del delito que incriminan al quejoso, así como la individualización de las penas, y por otra, se precisaron los motivos por los que a su juicio consideró correctamente actualizada la hipótesis normativa, acreditando su responsabilidad en la comisión de dicho ilícito, justipreciando para ello y a su criterio, las pruebas habidas en la causa, sin traspasar los lineamientos previamente establecidos para tal fin.
Al respecto tiene aplicación la tesis jurisprudencial número doscientos cuatro, publicada en la página ciento sesenta y seis del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, con el rubro y texto: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."
Por otra parte, contrario a lo sostenido por el solicitante de este juicio de garantías, se advierte que tal y como lo apreció en forma correcta la autoridad responsable, en el caso a estudio, los medios de convicción que obran en el sumario, y reseñados en el considerando que antecede y que fueron tomados en consideración, debidamente adminiculados unos con otros y que fueron valorados conforme a los artículos 254 y 255 del Código de Procedimientos Penales, resultan suficientes en términos de los preceptos 120 y 121 del referido ordenamiento legal, para la comprobación del cuerpo del delito de homicidio cometido en agravio de ... previsto y sancionado por los artículos 241, 242, fracción I, en relación con los numerales 8o., fracción I, 9o., 11, fracción I, inciso c), del Código Penal vigente en el Estado de México; así como la plena responsabilidad penal de ... en su comisión, en términos del artículo 11, fracción I, inciso c), del Código Penal de la entidad, ya que su intervención fue como autor material del hecho; por lo que en ese aspecto el ad quem, hizo suyas las consideraciones vertidas por el Juez de origen, sustentándose para ello en el criterio jurisprudencial que enunció y que lleva por rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN MATERIA PENAL."
Esto es así, en virtud de que el Juez del conocimiento observando lo dispuesto por los numerales 254 y 255 del Código de Procedimientos Penales para la entidad vigente, valoró las pruebas existentes en el sumario, de las que destacó de manera importante las declaraciones vertidas a cargo de ... así como el informe que rinden los elementos de la Policía Judicial; la inspección ministerial; la fe de ropas, la fe de cadáver, la fe de lesiones, acta médica; el dictamen de necropsia, criminalística y fotografía; principalmente las declaraciones del sujeto activo del delito ... quien manifestó entre otras cosas que el día veinticuatro de mayo del año dos mil dos, al encontrarse el menor pasivo ... en el interior del domicilio ubicado en la calle ... sin número en el poblado de ... Estado de México, a su cargo porque lo cuidaba por las noches, ya que la madre del ofendido salía a trabajar desde las ocho de la noche y regresaba a las cinco de la mañana para poder sufragar los gastos de la casa, quedándose dicho menor al cuidado del ahora justiciable, y según el dicho del activo como el día en que falleció el occiso le daba mucha lata, lo golpeó con la mano cerrada en el estómago varias ocasiones, y cuando lo aventó se golpeó la cabeza en la pared, continuando golpeándolo y jalándolo puesto que dicho menor se quejaba.
Con los medios de convicción antes descritos la responsable tuvo por acreditado como hecho cierto que ... el día veinticuatro de mayo del año dos mil dos, al encontrarse el menor pasivo ... en el interior del domicilio ubicado en la calle ... sin número en el poblado de ... Estado de México, a cargo del incriminado ... quien era su padrastro (sic) y lo cuidaba por las noches, ya que la madre del ofendido salía a trabajar desde las ocho de la noche y regresaba a las cinco de la mañana para poder sufragar los gastos de la casa, quedándose dicho menor al cuidado del ahora justiciable, y según dicho del activo como el día en que falleció el occiso le daba mucha lata, lo golpeó con la mano cerrada en el estómago varias ocasiones, y cuando lo aventó se golpeó la cabeza en la pared, continuando golpeándolo y jalándolo puesto que dicho menor se quejaba; causándole lesiones que le causaran la muerte.
Asimismo con los anteriores medios de prueba también quedó acreditado que ... fue el autor material del homicidio, pues fue el sujeto que personal y directamente golpeó con las manos el cuerpo del pasivo, causándole las lesiones que presentó y que le causaron la muerte, por tanto, es correcto el proceder del juzgador, al establecer que el actuar del sujeto activo lo fue como autor material en términos del artículo 11, fracción I, inciso c), del Código Penal vigente en el Estado de México.
Del mismo modo la responsable sostuvo que quedó acreditado que la conducta desplegada por ... es antijurídica al afectar el bien jurídico tutelado que los es precisamente la vida, y al no estar justificada con ninguna causa de licitud o exclusión del delito; también se encuentra acreditado que no tenía incapacidad psicológica al desplegar la conducta antijurídica ni que la haya realizado bajo el error de tipo o de prohibición invencible, o que estuviera constreñido en su autodeterminación que le haya impedido adecuar su conducta a otra diversa. Motivo por el cual la conducta de acción dolosa desplegada por ... resulta típica al encuadrar en la hipótesis normativa, sin que exista duda que la misma tuvo un resultado material que no es más que la pérdida de la vida del menor ... conducta que le es atribuible al hoy quejoso, como lo dejó precisado la responsable; en consecuencia, como se ha dicho anteriormente, resulta acertada la consideración de la responsable al tener por acreditado el cuerpo del delito y la responsabilidad del quejoso.
Además la responsable sostuvo que la conducta que desplegó ... fue dolosa, ya que de autos se desprende que el menor ofendido se encontraba solo y a su cuidado, ya que la madre del menor se había ido a trabajar, contando con una edad de ... circunstancia que aprovechó el activo para golpear brutalmente al pasivo y causarle lesiones que posteriormente le ocasionaran la muerte, siendo evidente que la intención o resultado final buscado en el momento de golpearlo de la manera en que lo hizo lo fue causarle la muerte al pasivo, atendiendo a la potencialidad del sujeto activo sobre la persona del pasivo, como lo fue el hecho de que él era una persona mayor y el pasivo se encontraba a su merced, ya que como se manifestó éste era el encargado de cuidar al menor mientras la madre de este último salía a trabajar, contando con una edad mínima de ... el pasivo, lo que lo hacía vulnerable a los actos desplegados por el justiciable por no poder defenderse; por lo que se surte el aspecto cognoscitivo y volitivo en términos de lo que establece la fracción I del artículo 8o. del Código Penal vigente.
En otro de sus conceptos de violación argumenta el quejoso que la responsable no hizo un análisis de los elementos existentes en la causa.
Contrario a lo argumentado por el quejoso, la Sala responsable consideró que el juzgador aplicó exactamente la ley y correctamente los principios reguladores de la valoración de las pruebas, considerando pertinente por estimarlos eficientes y suficientes, hacer suyos los razonamientos del a quo, vertidos en la sentencia impugnada, lo cual no le causa perjuicio alguno al impetrante del presente juicio de garantías, ya que no es necesario que plasmara en su resolución el análisis reiterativo de dichos fundamentos que lo llevaron a la misma conclusión, lo que no significa que no se hayan estudiado las pruebas como infundadamente lo refiere el impetrante del presente juicio de garantías en su demanda de amparo; ni mucho menos que se hayan violado las reglas de la valoración de las pruebas contenidas en los artículos 254 y 255 del Código de Procedimientos Penales de la entidad, menos aún se alteraron los hechos, ni existe una errónea justipreciación, pues existen suficientes pruebas con las que se acreditó el delito y su responsabilidad, ya que como se dijo anteriormente el que la responsable haya hecho suyos los razonamientos del Juez a quo, no le perjudica, ya que consideró que el Juez primiinstancial aplicó legalmente la ley y los principios reguladores de la valoración de las pruebas, pues a nada práctico conduciría el volver a repetir las mismas argumentaciones para llegar a los mismos razonamientos de que la sentencia dictada es correcta, lo que no significa que no se hayan estudiado todas y cada una de las pruebas existentes en el sumario, ni que se haya empleado la analogía y mayoría de razón, ni mucho menos en la individualización como lo afirma el quejoso, como más adelante se verá; por lo tanto al quedar plenamente acreditado el cuerpo del delito y la responsabilidad, se demuestra fehacientemente que contrario a lo sostenido por el quejoso existen elementos eficientes y suficientes para acreditar el delito y la responsabilidad del inculpado hoy quejoso en su comisión; por lo tanto no existen violaciones a los derechos subjetivos del quejoso, ya que la responsable sí entró al estudio de los hechos que se le imputan al quejoso.
Lo anterior, tiene apoyo en la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 40/97, aprobada en sesión de veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por la que se resolvió la contradicción 16/95, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, octubre de 1997, página doscientos veinticuatro, que dice: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN MATERIA PENAL. De conformidad con lo dispuesto en los Códigos de Procedimientos Penales de las diversas entidades federativas que contengan similar disposición, ante la falta total o parcial de agravios en la apelación, cuando el recurrente sea el reo o su defensor, o siéndolo también en ese supuesto el Ministerio Público, hubieren resultado infundados los agravio alegados por este último, el tribunal revisor cumple con la obligación de suplir la deficiencia de la queja, al hacer suyas y remitir a las consideraciones, razonamientos y fundamentos de la sentencia de primer grado, al no advertir irregularidad alguna en aquella que amerite ser suplida, lo que significa que la misma se encuentra ajustada a derecho, sin que sea necesario plasmar en su resolución, el análisis reiterativo de dichos fundamentos que lo llevaron a la misma conclusión."
Contrario a lo sostenido por el quejoso, y por lo que se refiere a la individualización de las penas, en este aspecto, la sentencia reclamada tampoco le causa perjuicio alguno al accionante constitucional, porque como lo indicó la responsable al hacer suyas las consideraciones del Juez a quo, en lo concerniente las penas impuestas a ... no le causan agravio, en virtud de ser congruentes con el grado de culpabilidad confirmado por la responsable, no obstante que dicha Sala legalmente observó que el grado de culpabilidad que el Juez primiinstancial le fijó al hoy quejoso, y que es el equidistante entre el medio y el mínimo, no fue el adecuado, pero dejó intocado por el principio non reformatio in peius, destacando que además el Juez sí tomó en consideración las circunstancias a que se refiere el artículo 57 de Código Penal de la entidad, pues consideró que el grado de culpabilidad debería ser mayor al impuesto destacando lo siguiente: "... índice que no es compartido por este cuerpo colegiado, ello considerando el disvalor (sic) de la acción desplegada por el justiciable, al privar de la vida al menor, cuando éste se encontraba a su cuidado, siendo que la madre del occiso era la persona que tenía la necesidad de trabajar para poder sufragar los gastos de la casa y el activo quien vivía en concubinato con la madre del pasivo tenía a su cuidado al menor, mientras la madre de éste salía a trabajar, habiendo aprovechado además la circunstancia que el menor occiso contaba sólo con la edad de ... siendo presa fácil del activo, ya que éste no podía defenderse y mucho menos corresponder a la agresión de la que fue objeto; bajo esas condiciones, este tribunal ad quem, considera que debería de haberse impuesto pena mayor, sin embargo, y considerando que el Ministerio Público no se inconformó con la pena de prisión impuesta al justiciable, este tribunal de alzada se encuentra impedido para aumentar la pena impuesta por el de origen, ello considerando el principio de non reformatio in peius, por lo que bajo esas condiciones, habrá de confirmarse el índice de culpabilidad en el que fuera ubicado el activo ..."
Asimismo, la responsable, al hacer suyas las consideraciones del Juez de primera instancia, para determinar el grado de culpabilidad advertido al inculpado hoy quejoso tomó en consideración lo siguiente: "... de conformidad con el artículo 57 del Código Penal vigente en la entidad, tomándose en consideración que ha manifestado ser originario de ... y vecino de ... Estado de México, con domicilio conocido en la misma población, de ... años de edad, estado civil ... religión ... apodado ... con percepción económica de ... con ... dependientes económicos, sin bienes de su propiedad; anteriormente afecto a las bebidas embriagantes, al tabaco comercial y a las drogas, con parentesco con el ofendido, sin ingresos anteriores a prisión, que el día de los hechos se encontraba en estado normal, que es una persona joven, de bajo nivel intelectual, que se desenvuelve en un medio suburbano, lo que evidencia su falta de inmadurez al rehuir al compromiso, de nivel social bajo, de modo honesto de vivir, por lo que es lógico suponer que cuenta con principios morales, por lo tanto sabe que debe respetar la vida de sus semejantes, sobre todo tratándose de sus hijos, de buena conducta anterior a los hechos, que fue grave el peligro corrido por el ofendido, al haber sido privado de la vida, y nulo por parte del sentenciado, de mediana posibilidad de reincidencia, y con posibilidad de readaptación al medio social ..."
Como puede verse la responsable, entre otros, destacó los factores negativos que sobresalen en la especie y que revisten verdadera importancia para agravar la sanción, ya que no existe razón lógica para enfatizar aquellos factores irrelevantes o ambivalentes en este caso particular y que no aportan ningún dato eficazmente cuantificable, por lo tanto, el grado de culpabilidad advertido al inculpado hoy quejoso fue legal y no es violatorio de garantías, puesto que la responsable ponderó cuáles son los factores negativos que influyeron para determinar el grado de culpabilidad asignado al hoy quejoso.
Siendo aplicable en lo conducente el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado en la tesis número II.2o.P.A.7 P, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, julio de 1995, página 240, bajo los siguientes rubro y texto: "INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA, ESTUDIO DE LOS FACTORES RELEVANTES PARA LA.-No puede afirmarse que el ad quem infringiera lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal y que hubiera dejado de tomar en cuenta las testimoniales de buena conducta ofrecidas en favor de la inculpada, o su educación, ilustración o costumbres, por el hecho de que al razonar sobre la peligrosidad (o culpabilidad de la inculpada) y respecto de las penas a imponer, no se hubiera hecho mención especial con relación a cada una de esas circunstancias, dado que la labor de individualización judicial de las sanciones aplicables, consiste en un razonamiento lógico-jurídico tendiente a justificar el porqué la autoridad jurisdiccional se inclina a establecer, en su caso, determinado grado de peligrosidad del agente, pero ello como producto de un análisis general y previa confrontación entre aquellos factores que beneficien al reo, y los que le perjudican. Por consiguiente, bastará con hacer mención de los aspectos que sobresalen y que en el caso de que se trate revistan verdadera importancia ya sea para agravar o para atenuar la sanción, mas no existe razón lógica para enfatizar aquellos factores irrelevantes o ambivalentes en ese caso particular, que no aporten ningún dato eficazmente cuantificable para efectos de establecer la peligrosidad, que era la base para la determinación de las penas hasta antes de las reformas a los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, con vigencia a partir del 1o. de febrero de 1994 (o la culpabilidad del autor y magnitud del hecho, que constituyen la base para la imposición de las penas). Por tanto, si en el caso a estudio el tribunal de apelación señaló atinadamente como factor preponderante, la extensión del daño causado, por constituir esto una circunstancia exterior de ejecución del delito, de la que se puede inferir también la temibilidad del autor, según la legislación aplicable en la fecha de hechos, y ello le permitió imponer una sanción acorde a una peligrosidad equidistante entre la mínima y la media, resulta irrelevante el que no se hiciera un estudio especial y pormenorizado sobre la educación, costumbres o actuar precedente de la acusada, puesto que estas circunstancias aun cuando concurran no desvirtúan, ni compensan o desvanecen el diverso factor negativo (extensión del daño) que, sin duda, permite estimar aplicable una mayor medida punitiva con todo y que se cuente con factores favorables y aun cuando no se hubieran expresamente tratado, pues ello no quiere decir que no hubieran sido tomados en cuenta por el juzgador."
Por lo tanto, resultan infundados los conceptos de violación en los que el quejoso refiere que la responsable no realizó una correcta individualización de la pena tal y como lo establece el artículo 57 del Código Penal vigente en la entidad, porque se debe de tomar en cuenta la edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron a delinquir, que es delincuente primario, y que existen elementos que favorecen de acuerdo a las pruebas que arrojan los autos, por lo que considera que se emitió un criterio contrario a derecho; sin embargo, se insiste en que tales conceptos de violación resultan infundados, ya que la responsable además de ponderar los factores negativos que influyen para determinar la pena, señala otros que no son tan relevantes, el órgano judicial sólo tiene el deber de citar aquellas circunstancias del agente o del hecho delictuoso que justifique el porqué de un menor o mayor reproche y la aplicación de las sanciones correspondiente, razonando en cada caso el motivo de agravación, como en la especie lo hizo.
Así las cosas, resulta infundado que no existan pruebas que soporten el grado de culpabilidad advertido por la responsable, y no la peligrosidad como lo afirma el quejoso, ya que a partir de las reformas del Código Penal del Estado de México, del veinticinco de marzo de dos mil, las penas se fijan de acuerdo al grado de culpabilidad del sentenciado y no de peligrosidad como lo refiere el quejoso; además, el hecho de que no se le haya practicado un estudio de personalidad al inculpado hoy quejoso, no es obstáculo para que la responsable omita fijarle al inculpado el grado de culpabilidad, de acuerdo a los factores relevantes que tomó en consideración para ello, como lo fueron el parentesco del activo con el pasivo, la edad, la educación; por lo que es lógico suponer que cuenta con principios morales y por lo tanto sabe que debe respetar la vida de sus semejantes y sobre todo tratándose de sus hijos.
Siendo aplicable el criterio sustentado también por este Tribunal Colegiado, en la diversa tesis número II.2o.P.A.6 P, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 258, Tomo II, julio de 1995, bajo los siguientes rubro y texto: "-No ha existido ni existe obligación del juzgador de aludir o citar en su resolución todos aquellos aspectos existentes en el campo de la posibilidad y en abstracto (los que como mera enumeración ejemplificativa de factores de agravación o atenuación de la ilicitud y de la culpabilidad están contenidos en el actual artículo 52 del Código Penal Federal) que eventualmente puedan influir para individualizar una pena; y de explicar siempre por el método de eliminación, la razón de por qué no debe atenderse a todas ellas, sino que por el contrario, el órgano judicial sólo tiene el deber de citar aquellas circunstancias del agente o del hecho delictuoso que justifiquen el porqué de un menor o mayor reproche (culpabilidad), y la aplicación de la sanción correspondiente, razonando en cada caso el motivo de la agravación o de la atenuación del quantum de la pena a que se hubiera hecho acreedor el enjuiciado."
Razón por la que la responsable consideró que las penas impuestas de once años, tres meses de prisión y el pago de una multa de doscientos ochenta y un días de salario mínimo, a razón de treinta y ocho pesos con treinta centavos, equivalente a diez mil setecientos sesenta y dos pesos con treinta centavos, son congruentes con el grado de culpabilidad advertido (equidistante entre la media y la mínima), las que no son violatorias de garantías, aunado a que son también acordes al marco de punición aplicable, que es de diez a quince años de prisión y de doscientos cincuenta a trescientos setenta y cinco días multa, establecidas en el artículo 242, fracción I, del Código Penal vigente en la entidad.
Por lo tanto resultan infundados los conceptos de violación en los que aduce el quejoso que la autoridad responsable vulnera las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque la responsable se excede en su arbitrio judicial; sin embargo, como se dijo anteriormente las penas impuestas no violan las garantías individuales del quejoso, ya que las mismas fueron impuestas conforme a derecho.
Además, el grado de culpabilidad impuesto al quejoso es en base a los factores negativos que ponderó la autoridad responsable, sin que sea necesario citar todos aquellos aspectos existentes en el campo de la posibilidad o que en abstracto cita la ley, sino que debe de citar únicamente aquellas circunstancias del agente o del hecho delictuoso que justifique el grado de culpabilidad, como en la especie lo hizo, ya que la responsable destacó algunos aspectos más relevantes, como el daño ocasionado al bien jurídico tutelado por la norma que fue privar de la vida al pasivo, que al momento de cometer los hechos contaba con una edad de ... años, que era padrastro del ofendido y encargado de su cuidado, por lo tanto las penas impuestas fueron conforme a lo establecido en el artículo 57 del Código Penal de la entidad, ya que además fue debidamente fundada y motivada como de la propia lectura se advierte; asimismo el que haya observado buena conducta antes de los hechos delictuosos y el que sea primodelincuente no son los únicos factores que la responsable tomó en cuenta para determinar el grado de culpabilidad, pues existen otros como los que la autoridad responsable destacó al realizar la individualización de la pena, es por ello que no existe violación a sus derechos subjetivos ni mucho menos a sus garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Es por ello, que no son aplicables para los fines pretendidos por el quejoso las tesis que invoca bajo los siguientes rubros: "PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA."; "PELIGROSIDAD, FORMA DE ESTIMAR EL QUANTUM DE LA."; y "SUPLENCIA DE LA QUEJA. AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN."
Por lo tanto no le causa ningún agravio el que la responsable lo haya condenado al pago de la reparación del daño de mil quinientos ochenta días de salario mínimo general, y que es el más alto a razón de cuarenta y dos pesos con quince centavos, equivalente a la cantidad de sesenta y seis mil quinientos noventa y siete pesos los cuales deberán hacerse efectivos a favor de la madre del ofendido, lo anterior en base a lo dispuesto por el artículo 30 del Código Penal en vigor, en relación con los artículos 500 y 502 de la Ley Federal del Trabajo.
Finalmente, en relación a la amonestación pública ordenada a imponer al sentenciado ... para prevenir su reincidencia, es decisión que no le causa agravio por constituir consecuencia lógica y jurídica de la sentencia pronunciada en su contra, pues tiene fundamento en lo dispuesto por el artículo 55 del Código Penal para el Estado de México.
Ante lo infundado de los conceptos de violación alegados por el hoy quejoso ... y dado que este tribunal no advierte deficiencia de la queja que suplir en su favor, procede a negar el amparo y la protección de la Justicia Federal que solicita.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en lo dispuesto por los artículos 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... en contra de la autoridad y por el acto que quedaron señalados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo sentenció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente: Manuel Baráibar Constantino, José Nieves Luna Castro y Adalid Ambriz Landa, siendo relator el segundo de los nombrados.
