AMPARO DIRECTO 1879/94. ALFREDO OLMEDO MORALES Y OTRO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
TERCERO.-En su orden, los conceptos de violación son: infundado, inoperante y fundado; se suple la deficiencia de este último, con fundamento en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.
El segundo de ellos es inoperante, toda vez que la Junta del conocimiento dio valor a la testimonial de Federico Rivera Huerta y Ana Leticia Juárez Rodríguez, presentados por la empresa tercera perjudicada, únicamente en relación con el salario y el horario de labores de los actores, no así con el último día laborado por los mismos, que es lo alegado por los quejosos en el apartado en estudio; en cuanto a la declaración de la diversa testigo María Dolores Albarrán Martínez, no existe mención ni valoración específica de ella en el laudo combatido; por todo lo anterior, resulta inoperante el precitado concepto de violación.
El primero es infundado, puesto que están reconocidas por los actores sus respectivas firmas que calzan las correspondientes tarjetas de control de asistencia a sus labores por el período del dieciocho al veintitrés de enero de mil novecientos noventa y tres, sin que hayan aportado prueba alguna para destruir su contenido, como bien lo observó la autoridad responsable; por ello, estuvo en lo justo al conferir a tales documentos pleno valor demostrativo y tener por destruida la existencia del supuesto despido alegado como ocurrido el día veintiuno de los mismos mes y año, puesto que aparece que laboraron completas sus jornadas ese día y la del veintidós siguiente, es decir, que subsistió la relación de trabajo con posterioridad a la fecha en que los demandantes adujeron haber sido despedidos.
En cuanto al argumento de que algunos abogados patronales tienen la costumbre de checar "las tarjetas de los actores" después de que éstos salieron de su trabajo, se trata de una mera hipótesis, en cuyo supuesto no afirman categóricamente encontrarse los solicitantes del amparo ni fue el motivo de la objeción que enderezaron contra los documentos de que se trata, además de que, en todo caso, ninguna prueba rindieron al respecto, por lo cual merecen pleno valor comprobatorio, de acuerdo con la tesis jurisprudencial 693, visible en la página 1156 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, que a la letra dice: "DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE, VALOR PROBATORIO DE LOS.-En caso de objeción de documentos que aparecen firmados por el propio objetante, corresponde a éste acreditar la causa que invoque como fundamento de su objeción, y si no lo hace así, dichos documentos merecen credibilidad plena.".
En cambio, es indebida la total absolución del pago de tiempo extraordinario reclamado, en virtud de que, en efecto, con las tarjetas de control de tiempo y asistencia exhibidas por la empresa demandada, únicamente se acredita el horario que tuvieron los actores durante los lapsos que abarcan dichos documentos, o sea, del cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos al veintidós de enero de mil novecientos noventa y tres, por lo que hace a Alfredo Olmedo Morales, y del día doce de octubre de mil novecientos noventa y dos al veintidós de enero siguiente, en lo que toca a Javier Medina Bueno; pero no el correspondiente a fechas anteriores, siendo que el tiempo extraordinario lo reclamaron por todo el período de prestación de servicios; y, aun cuando fuese operante la excepción de prescripción que sobre el particular opuso la sociedad patronal, las aludidas documentales cubren lapsos menores al de un año anterior al veintiséis de enero de mil novecientos noventa y tres, fecha de presentación de la demanda.
Asimismo, fue indebido que para la indicada absolución la responsable tuviera por comprobado el horario manifestado por la empresa, mediante la declaración de los testigos Federico Rivera Huerta y Ana Leticia Juárez Rodríguez, dado que ninguno de ellos precisó los días de la semana en que supuestamente laboraron los reclamantes en los horarios aseverados por los testigos, lo que también constituyó uno de los extremos de la litis, pues los trabajadores aseguraron que trabajaban de miércoles a lunes de cada semana y la persona moral demandada sostuvo que lo hacían de lunes a sábado, también de cada semana.
A mayor abundamiento, en suplencia de la queja, debe decirse que la prueba testimonial es eficaz para acreditar la duración de la jornada, sólo cuando en la empresa o establecimiento no se lleve un control documentado de asistencia de los trabajadores, como lo son, en la especie, las tarjetas antes detalladas, aportadas por la parte patronal, pues si existe ese sistema de control, entonces el patrón está obligado a exhibir en juicio los documentos respectivos, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo.
En apoyo de lo anterior, se invoca, a contrario sensu, la tesis 6/93 sustentada por este Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, en los diversos amparos directos DT. 13483/92, promovido por Agustín Sánchez Lara y Antonio Valdez Robles; DT. 6189/93, promovido por Edgardo Villa Gómez; DT. 7629/93, promovido por Arturo Arias Briones; y DT. 10089/93, promovido por Arturo González Zarza; y cuyo tenor es el siguiente: "JORNADA DE TRABAJO, LA PRUEBA TESTIMONIAL ES EFICAZ PARA ACREDITAR LA DURACION DE LA.-Cuando en un juicio laboral no existe controversia entre las partes contendientes en relación a la inexistencia de un sistema documental de control de asistencias, la prueba testimonial es idónea para acreditar la duración de la jornada de trabajo correspondiente; en razón de que el artículo 804, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo sólo obliga al patrón a presentar en el juicio los controles de asistencia cuando se lleven en el centro de trabajo.".
Luego, al reconocer a las mencionadas tarjetas un alcance más allá del lapso que comprenden y al valorar las testimoniales de mérito, la Junta responsable hizo un mal uso de la facultad que para apreciar las pruebas le confiere el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo y, por esa razón, vulneró las garantías individuales de los quejosos, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
En las detalladas circunstancias, lo único procedente es conceder a los agraviados el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y, en su lugar, emita otro en el cual siga los lineamientos marcados en esta ejecutoria para limitar el alcance probatorio de las tarjetas de control de tiempo y asistencia de los actores, exhibidas por la parte demandada, y estime ineficaz la prueba testimonial ofrecida por la misma parte, a cargo de Federico Rivera Huerta y Ana Leticia Juárez Rodríguez, para comprobar la duración de la jornada; a partir de lo anterior, resuelva lo que en derecho proceda en relación con el tiempo extraordinario reclamado por los aquí quejosos, sin perjuicio de que analice la excepción de prescripción opuesta por la demandada, así como de que reitere los demás puntos de condena y absolución relativos a prestaciones distintas a la que es materia de esta concesión.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 107, fracción V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 76, 77, 78, 80, 158, 190 y 192, de la Ley de Amparo; y 44, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a ALFREDO OLMEDO MORALES Y JAVIER MEDINA BUENO, contra el acto de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, que hicieron consistir en el laudo dictado el día catorce de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en el juicio laboral número 129/93, seguido por los quejosos en contra de Distribuidora Productos de Leche Noche Buena, Sociedad Anónima de Capital Variable y otros. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los CC. Magistrados Nilda R. Muñoz Vázquez, F. Javier Mijangos Navarro y Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso, siendo relator el tercero de los nombrados.