AMPARO DIRECTO 19/94. ALEJANDRO CAMOU CUBILLAS.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
TERCERO.-No es necesario transcribir los razonamientos que apoyan la resolución reclamada, ni los conceptos de violación expresados por la parte quejosa, porque no serán analizados en virtud de que sobreviene una causal de improcedencia, que debe ser estudiada de oficio, en forma preferente, por ser una cuestión de orden público, de conformidad con el último párrafo del artículo 73, de la Ley de Amparo y la tesis de jurisprudencia 185, que bajo la voz "IMPROCEDENCIA" aparece publicada en la página 262, del apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988.
En efecto, en el caso a estudio resulta notoriamente improcedente el juicio de amparo que promueve la parte quejosa, en virtud de actualizarse la hipótesis que contempla la fracción V, del artículo 73, de la ley de la materia, toda vez que la sentencia definitiva que se señala como acto reclamado, emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora, no afecta los intereses jurídicos de la impetrante del amparo, en tanto que dicho fallo resultó favorable al promovente del presente juicio de garantías.
Lo anterior es así, puesto que el hecho de que el tribunal responsable haya declarado la nulidad de la resolución reclamada, sólo en apoyo de uno de los conceptos de anulación formulados por el demandante, sin ocuparse de analizar los demás conceptos de anulación, ello no significa que pudiera representar perjuicio o afectación de los intereses jurídicos del ahora quejoso, dado que la declaración de nulidad no fue para efectos, sino lisa y llana, lo que implica que quedó totalmente insubsistente el acto materia del juicio de nulidad, y la agraviada podrá combatir los razonamientos que se expongan en la nueva resolución, para el supuesto de que se emita de nueva cuenta.
Igual criterio, que este tribunal acoge, sostiene la tesis de jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que aparece publicada bajo el número 5, en la página 85, del Informe rendido de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por su presidente, al concluir el año de mil novecientos ochenta, del rubro y texto: "AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIA FAVORABLE.-Cuando se reclama en la vía constitucional una sentencia dictada por el Tribunal Fiscal de la Federación, que declara fundado uno de los conceptos de anulación y, por ende, decreta la nulidad para efectos, conforme a la causal de invalidez prevista por la fracción b) del artículo 228 del Código Fiscal de la Federación, el juicio de amparo que se promueve, con base en que no se estudiaron todos los conceptos anulatorios, es improcedente y debe sobreseerse en el mismo, con apoyo en los artículos 74, fracción III y 73, fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que, la circunstancia de que la Sala sentenciadora, para declarar la nulidad de la resolución reclamada, no se hubiera ocupado de resolver íntegramente los motivos de oposición esgrimados en la demanda de nulidad, sino sólo hubiese considerado para tal efecto fundado y suficiente uno de ellos, no significa que por ese motivo se cause algún perjuicio al quejoso, ni se afectan sus intereses jurídicos, pues debe entenderse, de cualquier forma, que la declaración de nulidad ha dejado insubsistente el acto materia del juicio fiscal y el agraviado tendrá la posibilidad, en su caso, de combatir los razonamientos que se expongan en la nueva resolución.".
Idéntico criterio fue sustentado por este propio Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver los juicios de amparo 573/93; 577/93; 574/93 y 624/93, en sesiones celebradas con fechas ocho y primero de diciembre del año próximo pasado y trece de enero del actual, en ese orden, bajo la ponencia de los Magistrados relatores correspondientes.
En consecuencia, al haberse demostrado la actualización de la causal de improcedencia citada, no deben estudiarse los conceptos de violación, pues de conformidad con el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, procede sobreseer en el presente juicio de garantías.
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 107, fracción VI, de la Constitución Federal, 76, 158, 184 y demás relativos de la Ley de Amparo y 44, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.-Se sobresee en le presente juicio de amparo promovido por Alejandro Camou Cubillas, por su propio derecho, contra los actos que reclama del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora, con residencia en esta ciudad, mismos actos que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese, háganse las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos respectivos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados David Guerrero Espriú, Germán Tena Campero y Manuela Rodríguez Caravantes, siendo ponente la última de los nombrados, quienes firman con el secretario de acuerdos que autoriza y da fe.