AMPARO DIRECTO 191/99. DOMINGO RAMÍREZ CORONEL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 191/99. DOMINGO RAMÍREZ CORONEL.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Resulta innecesario el análisis de la resolución que constituye el acto reclamado y de los conceptos de violación que expresa en su contra el peticionario de garantías; en atención a que este Tribunal Colegiado, en suplencia de la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II de la Ley de Amparo, advierte, que se transgredieron en perjuicio del quejoso las normas que regulan el procedimiento de alzada.

En efecto del análisis de las constancias procesales, se aprecia que no existe dato alguno del que se desprenda que se hubiere hecho del conocimiento al sentenciado el cambio de la nueva integración de la Sala responsable.

Se sostiene lo anterior, en virtud de que en acuerdo de diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, se asentó al margen como Magistrados integrantes de la Primera Sala Penal Regional de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, a los licenciados Gonzalo Rescala González, Virginia Valdez Chávez y Mario Juan Pablo Ramírez Orozco; en tanto que en la sentencia de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el toca 157/97, se asentó como Magistrados integrantes a la Primera Sala Penal Regional de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, a los licenciados Gonzalo Rescala González, Maestro Leobardo Miguel Martínez Soria y Mario Juan Pablo Ramírez Orozco.

En consecuencia, si el artículo 32 del código adjetivo penal estatal establece: "... En el tribunal de segunda instancia, se pondrán al margen de los autos los nombres y apellidos de los funcionarios que los firmen. Cuando no tenga que dictarse resolución alguna anterior a la sentencia sí se hará saber, en auto especialmente dictado, el cambio de personal.", y tal circunstancia en modo alguno se desprende de las constancias procesales; es evidente que se contraviene lo dispuesto por la norma jurídica, habida cuenta si en la sentencia anteriormente aludida, en la que se asentaron los nombres y apellidos de los funcionarios que integraban la Sala responsable, no se notificó a la apelante de esa nueva integración de la Sala; ello violó las leyes del procedimiento y veda las posibilidades de defensa del inculpado en términos de lo dispuesto por el artículo 160 de la Ley de Amparo que en su fracción IV, señala que se consideran violadas las leyes del procedimiento, cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley, por lo que procede otorgar la protección constitucional solicitada, para el efecto de que se reponga el procedimiento de alzada, y se ordene realizar la notificación personal del acuerdo en el que conste la nueva integración de la Sala responsable; y, resuelva lo que en derecho corresponda.

En términos similares, se pronunció este órgano colegiado al resolver el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el juicio de amparo directo 646/98, promovido por Mario Aquino López, y los número 92/99 y 109/99, promovidos por Melchor Castillo Torres y Roberto Elizondo Martínez, respectivamente el ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, así como el número 37/99, promovido por Francisco Gallegos Benítez, resuelto en la misma fecha y el juicio de amparo número 235/99, promovido por José Antonio Vázquez Sandoval, resuelto el tres de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Concesión de este amparo que desde luego se hace extensivo respecto de los actos de ejecución que se reclaman al Juez Primero de lo Penal del Distrito Judicial de Otumba, Estado de México, dado que siendo inconstitucional la sentencia reclamada devienen igualmente ilegales los actos de autoridad competente tendientes a su ejecución, máxime que estos no los reclamó por vicios propios, sino como una consecuencia de la sentencia dictada en su contra en este sentido cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalada con el número ciento dos, consultable en la página sesenta y seis, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta.".