AMPARO DIRECTO 1918/90. ELIZABETH HERNANDEZ MALERVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1918/90. ELIZABETH HERNANDEZ MALERVA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

IV. Es inatendible lo que se aduce a título de conceptos de violación, cuenta habida de que: a). El hecho de haberle imputado las pasivas a la quejosa la conducta consistente es haber sacado varias pertenencias de ellas, entre las que se cuentan las alhajas que fueron recuperadas, del departamento que ocupaban, con el resultado de que faltaron, entre otras cosas, tales alhajas, no es otra cosa que atribuirle ese faltante, motivo por el que no puede prosperar, lo que se pretende con el argumento relativo a que "al declarar en ampliación la señora PETRA DELON GUERRERO, precisó que le faltaban varias alhajas, pero en ningún momento éstas me señalan QUE SEA YO QUIEN LES ROBE LAS ALHAJAS"; b). El hecho de que "el joven CRISTIAN GUSTAVO CANCINO HERNANDEZ, persona que ayudó a sacar las pertenencias de las agraviadas, en ningún momento manifiesta haber visto que yo entregara `LA BOLSITA QUE CONTENIA LAS ALHAJAS, al señor CARLOS JESUS MARTINEZ VARGAS'", no tiene la especial importancia que se quiere ante la existencia de los elementos de cargo que tomó en cuenta la Sala, siendo válido añadir que dicha quejosa apoya esa pretensión en una serie de apreciaciones subjetivas carentes de apoyo; y c). El hecho de que Carlos Jesús Martínez Vargas hubiera empeñado las alhajas de que se trata con el "sobrenombre" de Pérez y de que esos objetos tuvieran un elevado costo, lejos de beneficiar a la disconforme milita en su contra a la luz de los elementos de cargo, que tuvieron prevalencia, dada su naturaleza, sobre su negativa, debiéndose destacar que leída detenidamente la sentencia materia de la litis en este asunto el tribunal que decide no advierte que al dictarla la Sala responsable hubiera alterado los hechos, infringido los dispositivos que norman el ejercicio del arbitrio judicial sobre el valor de la prueba o las reglas fundamentales de la lógica, motivo por el que cobra aplicación al caso la tesis de jurisprudencia número 1492 que bajo el epígrafe "PRUEBAS, APRECIACION DE LAS, EN EL AMPARO" aparece publicada en las páginas dos mil trescientos setenta y siete de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en mil novecientos ochenta y nueve, en la que se sostiene que en las condiciones apuntadas los tribunales constitucionales no pueden válidamente sustituirse al juzgador natural en la apreciación de los elementos de prueba, máxime que en el caso de esta entidad federativa existe el artículo 269 del código adjetivo penal, en el que el capítulo relativo al valor de la prueba, a diferencia de otros códigos de sistema mixto, se adhiere a la escuela procesalista pura, del completo arbitrio judicial, con la única obligación para los sentenciadores de dejar cuenta de su proceder para acatar las normas constitucionales de motivación y fundamentación, como lo ha estimado el más alto Tribunal del país en la quinta tesis relacionada con la jurisprudencia acabada de aludir.

En cambio, suplida la queja en términos de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, este cuerpo colegiado estima que es el caso de otorgar la protección federal solicitada. En efecto, aparece de autos que: 1. Al dictar sentencia definitiva el diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, la Juez Tercera de Primera Instancia de Jalapa, Veracruz, después de expresar que "...tomando en consideración las circunstancias materiales que concurrieron en el momento de los hechos a estudio, así como las personales de la acusada Elizabeth Hernández Malerva las cuales ya constan en el proemio de esta resolución que es delincuente primario, de cierta preparación cultural y recursos económicos, que revela un mínimo grado de peligrosidad social...", concluyó imponiéndole las sanciones que puntualizó, y 2. Que a pesar de ello la Sala confirmó esa parte de la sentencia.

Ahora bien, así planteadas las cosas, el órgano jurisdiccional que resuelve estima que al confirmar el tribunal de alzada esa parte de la sentencia de primer grado por cuanto ve a las penas impuestas a la disconforme, no dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales para el Estado, pues no advirtió que la pena fijada en razón de la calificativa no se hizo en la medida adecuada, esto es, en la que correspondía tomando en cuenta la peligrosidad de que se habla, con lo cual transgredió garantías en perjuicio de la quejosa ya que pasó por alto que las sanciones penales tienen una doble finalidad, la transformación del delincuente y evitar la reincidencia, de ahí la necesidad de que tales sanciones sean proporcionales a la peligrosidad del reo, y aun cuando es verdad que el juez puede usar libremente su arbitrio para cuantificar las sanciones, ellas deben ser congruentes con dicha peligrosidad, y si en el caso justiciable la aludida pena no se fijó correctamente, es evidente que se conculcaron garantías en perjuicio de aquélla, criterio que ha sido sustentado por este tribunal en la tesis de jurisprudencia número VII. 2o. J/8 que bajo el rubro "SANCIONES PENALES Y PELIGROSIDAD DEL INCULPADO. CONGRUENCIA ENTRE LAS" aparece publicada en la página ciento catorce del Tomo IX, correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y dos, Octava Epoca, del Semanario Judicial de la Federación.

En esas condiciones, debe otorgarse el amparo pedido, según se ha dicho ya, para el efecto de que la Sala deje insubsistente la parte de la sentencia que se refiere a la fijación de las sanciones, y en su lugar dicte otra en la que reindividualice la sanción por cuanto ve a la calificativa con base en la peligrosidad que determinó.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 184 y 190 de la ley de la materia, se resuelve:

PRIMERO. Para el efecto que se precisa en el considerando cuarto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a Elizabeth Hernández Malerva contra los actos y las autoridades que se puntualizan en el resultando primero de la misma.

SEGUNDO. Notifíquese; envíese copia autenticada de la presente resolución a la Sala responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados, Guillermo Antonio Muñoz Jiménez, Gilberto González Bozziere y Luis Alfonso Pérez y Pérez, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito. Fue ponente el último de los nombrados. Doy fe.