Considerando
CUARTO.-Resulta innecesario transcribir los conceptos de violación que expresó ... en contra de la sentencia reclamada toda vez que no serán examinados, ya que al dictarla, el titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Xalapa, Veracruz, infringió lo dispuesto por los artículos 313, 314, 318 y 319 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado.
En efecto, del análisis de la sentencia dictada por el Juez responsable al resolver el recurso de apelación que interpusieron el Ministerio Público, el sentenciado y su defensora, se advierte que omitió examinar los presupuestos básicos que deben fundarla, pues después de afirmar que examinó las constancias procesales del toca en que se dictó la sentencia condenatoria apelada, declaró inatendible la inconformidad de la defensora voluntaria al convenir con el Juez a quo en que está apegada a derecho, pues precisó cuáles son los elementos que constituyen el cuerpo de los delitos de lesiones simples y daños culposos imputados al inculpado; citó los artículos 113, 114, fracciones I y II, 194 y 196 del Código Penal y 178 y 179 del código procesal penal vigentes; desglosó los elementos corpóreos de los ilícitos a estudio, precisó las pruebas con que se dieron por comprobados, externó el juicio valorativo sobre su eficacia probatoria y explicó en qué consistió la conducta antijurídica desplegada por el acusado para tener por acreditada su plena responsabilidad penal en términos de los artículos 214 y 277 del código procesal penal actual; lo cual estimó suficiente para considerar colmados los requisitos de fundamentación y motivación que debe contener todo acto de autoridad; y, al existir una correcta valorización de las pruebas de acuerdo con el artículo 277 del citado código procesal, hizo suyas las consideraciones tenidas en cuenta por el Juez recurrido e invocó la tesis de rubro: "APELACIÓN. FACULTAD DEL TRIBUNAL DE ALZADA DE HACER SUYOS LOS RAZONAMIENTOS DEL A QUO.". Enseguida, suplió la deficiencia de la queja en favor del acusado en términos del artículo 319 del Código de Procedimientos Penales al advertir que el a quo estimó en forma errónea que el sentenciado reveló un grado de culpa "entre mínima y media más próxima a la primera", cuando lo correcto es que, en los delitos cometidos por culpa, se indique la imprudencia emergente de graduación en leve o grave y apoyó su criterio con la tesis jurisprudencial de rubro: "PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. IMPRUDENCIA (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ).". Y, en términos de los artículos 65 y 66 del anterior Código Penal, tomó en cuenta los antecedentes y condiciones personales del responsable, su peligrosidad, los móviles del delito, los daños materiales y morales causados, el peligro corrido, las circunstancias que concurrieron en el hecho y las condiciones personales del ofendido que señaló el a quo en la sentencia apelada y concluyó que como el acusado representa un grado de culpa "ligeramente superior al índice leve", las sanciones deben adecuarse a ese parámetro y le impuso la sanción privativa de libertad de nueve meses tres días y pecuniaria de diecinueve días de salario mínimo en concepto de multa; conmutable a razón de un peso por cada día de prisión y con derecho a la suspensión condicional por $1,000.00 (un mil pesos). Por último, desechó los planteamientos en que la agente del Ministerio Público solicitó el aumento de las penas impuestas.
La anterior determinación del Juez de alzada es violatoria, en perjuicio del quejoso, de las garantías individuales de seguridad jurídica y legalidad que tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales, en la medida en que todos los actos de autoridad privativos de libertad deben estar suficientemente fundados y motivados, exigencias constitucionales que no cumplió el Juez responsable con sólo afirmar que en la resolución apelada se precisaron los elementos que integran el cuerpo de los delitos de lesiones simples y daños culposos imputados al inculpado; se citaron los artículos 113, 114, fracciones I y II, 194 y 196 del Código Penal vigente, y 178 y 179 del código procesal penal actual; se desglosaron los elementos corpóreos de los ilícitos a estudio; se precisaron las pruebas con que se dieron por comprobados; se externó el juicio valorativo sobre su eficacia probatoria y se explicó en qué consistió la conducta antijurídica que desplegó el acusado para tener por acreditada su plena responsabilidad penal en términos de lo dispuesto por los numerales 214 y 277 del código procesal penal actual; ni que considerara que, al existir una correcta valorización de las pruebas de acuerdo con el artículo 277 del citado código procesal, podía hacer suyas las consideraciones tenidas en cuenta por el Juez recurrido de acuerdo con la tesis que invocó: "APELACIÓN. FACULTAD DEL TRIBUNAL DE ALZADA DE HACER SUYOS LOS RAZONAMIENTOS DEL A QUO."
Lo anterior es así, pues en contra de lo expuesto en la sentencia reclamada, para que el tribunal de alzada esté en posibilidad legal de dictar la resolución que confirme, revoque o modifique la sentencia apelada, los artículos 313, 314, 318 y 319 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado le imponen, entre otras obligaciones: examinar los motivos y fundamentos en que se apoya la resolución apelada; precisar el porqué llegó a la convicción de que esos motivos se adecuaron a la ley aplicable; analizar si la apreciación de los hechos que realizó el a quo se ajusta a esos motivos y fundamentos; verificar si se observaron las normas reguladoras de la admisión y valoración de las pruebas y del legal desarrollo del procedimiento; y, para cumplir esas obligaciones, es inconcuso que debe plasmar, en la sentencia que emita, el resultado objetivo de la revisión integral de la sentencia apelada; es decir, debe precisar cuáles fueron los medios de prueba existentes en la causa penal que tuvo en cuenta el a quo al tener por integrado el o los delitos por los que dictó la sentencia de condena; cuáles consideró aptos para tener por acreditada la plena responsabilidad penal del acusado y para establecer en qué consistió la conducta que desplegó que configuró los ilícitos imputados; lo que debe hacer en función del examen y justipreciación directa que haga de las pruebas de cargo y descargo existentes en autos; y no limitarse a afirmar que la sentencia condenatoria apelada se ajusta a derecho por contener los datos señalados, pero sin expresar razonamiento lógico jurídico alguno que evidencie cuáles fueron y en qué consistieron los motivos y fundamentos de la resolución que examinó; sin precisar el porqué llegó a la convicción de que se adecuaron a la ley aplicable, ni el porqué la apreciación de los hechos que realizó el a quo es legal; ni la forma en cómo verificó que observó debidamente las normas reguladoras de la admisión y valoración de las pruebas y del legal desarrollo del procedimiento; sino que debió hacer constar expresamente ese análisis y valoración en la sentencia reclamada en esta vía, con el fin de cumplir cabalmente con el objeto del recurso de apelación, que es el de examinar si se aplicó o no la ley correspondiente o si se aplicó en forma inexacta; si se violaron las normas que rigen la valoración de la prueba y el arbitrio judicial o si se alteraron los hechos.
Lo anterior es así, porque como se dijo, los artículos 313, 314, 318 y 319 del Código de Procedimientos Penales para el Estado, no sólo imponen al tribunal que conoce de la impugnación, la obligación de resolver los agravios hechos valer por las partes recurrentes, sino que al dictar la resolución en que confirme, revoque o modifique la sentencia recurrida, previamente debe examinar que los motivos y fundamentos que la sustentan se adecuen a la ley aplicable; que la apreciación realizada por el a quo respecto de los hechos demostrados en autos se ajuste a la observancia de las normas relativas a la valoración de las pruebas y al cumplimiento de las relativas al desarrollo del procedimiento; pues sólo así se entendería cumplida la diversa obligación de suplir la queja deficiente o su omisión, cuando se trate del acusado o su defensor, que también le imponen los preceptos legales citados; y, toda vez que el Juez responsable no dio cabal cumplimiento a esas normas procesales, la sentencia impugnada es violatoria de garantías.
No es óbice para llegar a la anterior conclusión, la circunstancia de que el Juez responsable invocara la tesis jurisprudencial sustentada por la anterior integración de este Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal, de rubro: "APELACIÓN. FACULTAD DEL TRIBUNAL DE ALZADA DE HACER SUYOS LOS RAZONAMIENTOS DEL A QUO."; dado que tal criterio jurisprudencial ya no es aplicable en la actualidad, pues se basó en que el Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Veracruz en la época en que se integró, no contenía disposición alguna que impidiera al tribunal de alzada, al resolver la apelación, hacer suyos los razonamientos del Juez a quo y que su función era sólo la de resolver los puntos planteados en los agravios. Sin embargo, tal interpretación no es sustentable en la actualidad, pues la legislación procesal penal veracruzana interpretada en esa época fue abrogada y el uno de enero de dos mil cuatro entró en vigor la que está vigente en el Estado, que como ya se vio, sí contiene disposiciones que establecen la obligación de las autoridades judiciales de segunda instancia de revisar en su integridad la sentencia apelada para precisar cuáles fueron los medios de prueba existentes en la causa penal que tuvo en cuenta el a quo al tener por integrado el o los delitos; cuáles consideró aptos para tener por acreditada la plena responsabilidad penal y establecer en qué consistió la conducta que desplegó que configuró el o los ilícitos penales; lo que debe hacer en función del examen y justipreciación directa de las pruebas de cargo y descargo existentes en autos.
En esas condiciones, si de la lectura de la sentencia reclamada se constata que el Juez responsable incumplió las obligaciones procesales antes señaladas, con su omisión infringió los preceptos legales citados; y, por ende, la sentencia reclamada es violatoria de garantías.
En consecuencia, procede conceder al quejoso la protección constitucional que solicitó, para el efecto de que el Juez responsable deje insubsistente la sentencia impugnada y, en su lugar, dicte otra en la que subsane las violaciones formales señaladas; y, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda, en la inteligencia de que no podrá agravar la situación jurídica que guardaba el sentenciado al promover el juicio de amparo.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 190 de la Ley de Amparo, y 35 y 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... en contra del acto y por las autoridades citados en el resultando primero, para el efecto precisado en el considerando cuarto de esta ejecutoria.
Notifíquese como corresponda; háganse las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Juzgado Primero de Primera Instancia con sede en Xalapa, Veracruz; requiérase su cumplimiento por conducto de la secretaria de Acuerdos de este Tribunal Colegiado; y, en su oportunidad, archívese este toca como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Roberto Alejo Rebolledo Viveros, Heriberto Sánchez Vargas y Sofía Virgen Avendaño, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito.
