Sexto Los Conceptos De Violación Transcritos En El Considerando Que Antecede Resultan Infundados
En el primer apartado de lo que denomina agravios, aduce la parte quejosa que le irroga perjuicio la sentencia que reclama, específicamente en su considerando cuarto, párrafos primero y tercero pues, con lo ahí vertido, el tribunal de alzada dejó de estimar las consideraciones de hecho y de derecho expuestas a manera de agravios en su escrito apelatorio, en donde sí se atacaron las bases jurídicas y argumentos adoptados por el a quo en sustento del fallo de primer grado, dejando así de estudiar la ad quem el fondo de la problemática planteada, inobservando lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, lo que trae como consecuencia que se le deje en estado de indefensión, pues no se aplica en su favor la suplencia de la queja en su beneficio, como lo establece ese propio numeral, a más de que el tribunal de alzada invoca erróneamente criterios que no son aplicables al caso concreto.
Argumentos que resultan a todas luces infundados, y para sustentar dicha consideración, ha de señalarse que si bien la ad quem sostuvo que los agravios esgrimidos por la parte apelante, aquí quejosa, no merecían ser calificados como tales, dado que sólo constituían una narrativa de los hechos acontecidos durante la secuela procesal, no debe soslayarse que dicho pronunciamiento lo hizo únicamente en relación con los agravios primero y segundo del escrito apelatorio, como se advierte de la siguiente transcripción: "Ciertamente, aduce la recurrente en lo que llama agravios uno y dos, que ella demandó en la vía ordinaria civil a su progenitor, el pago de una pensión alimenticia; el cual, una vez emplazado, dio oportuna contestación; celebrándose las audiencias de derecho y dictándose el fallo que ahora considera que le causa perjuicios. Narrativa de hechos que ni siquiera son susceptibles de consideración como agravios, toda vez que cuando el numeral 514 del Código de Procedimientos Civiles literalmente señala que: ‘Al interponerse la apelación se expresará el motivo que originó la inconformidad, los puntos que deben ser materia de la segunda instancia o los agravios que en concepto del apelante irrogue la resolución recurrida. ...’; sin duda impone una obligación a la parte apelante, de expresar argumentos tendentes a destruir la legalidad del fallo que recurre, esto es, que debe expresar las inconformidades que estime para destruir todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el Juez de primer grado. Lo cual evidentemente no se colma con la simple referencia a lo sucedido durante la secuela procesal, pues es obvio que ello, no se encamina a destruir las apreciaciones del resolutor de primer grado. Cobrando aplicación al respecto, la siguiente jurisprudencia: (cita tesis de rubro: ‘AGRAVIOS INSUFICIENTES.’, y sus datos de localización) (fojas 18 vuelta y 19 del toca de apelación)."
Por ende, si en tales agravios uno y dos de apelación, la en ese momento apelante sólo expuso: "1. Que la suscrita demandó en la vía ordinaria civil, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta ciudad, de Magdaleno Espinosa Rivero, el pago de una pensión alimenticia de manera provisional y, en su oportunidad, definitiva, mismo que se le descontaría de todas y cada una de las prestaciones que percibe como jubilado de la empresa denominada Petróleos Mexicanos, Hospital Sector Operativo de la ciudad de Nanchital, Veracruz, con ficha número 080092, de donde obtiene excelentes ingresos, habiéndose decretado un porcentaje del 30% en los autos del juicio ordinario civil expediente No. 12/2005 del referido juzgado, en virtud de haber acreditado fehacientemente encontrarme cursando mis estudios profesionales. 2. Consecuentemente, se ordenó emplazar al demandado para que contestara lo que a sus intereses conviniere, lo que hizo en tiempo y forma, oponiendo las excepciones y defensas aludidas en su escrito correspondiente de contestación, negando, consecuentemente los hechos de la demanda, en virtud de que hacía valer la improcedencia de la misma. Así las cosas, el Juez inferior tuvo por celebradas las audiencias establecidas por el Código de Procedimientos Civiles de nuestro Estado, en la que se tuvieron por bien recibidas todas y cada una de las pruebas ofrecidas, llegándose al momento de dictar la sentencia correspondiente, misma que en este acto se combate y que me causa agravios." (foja 353 del juicio natural), advirtiéndose de los mismos que la apelante, aquí quejosa, se constriñó a indicar que demandó a su padre el pago de alimentos, fijándose en su favor una pensión provisional del treinta por ciento del sueldo y demás percepciones que percibiera su deudor alimentario; que éste, una vez emplazado, contestó oportunamente dicha demanda y, celebradas las audiencias correspondientes, se emitió la sentencia de primer grado; es evidente que tales argumentos no pueden ser considerados como agravios en términos del artículo 514 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, pues si bien es verdad que como expresión de agravios puede permitirse la enumeración sencilla que haga el apelante de los errores o violaciones del derecho que en su concepto haya cometido el juzgador, eliminando requisitos de carácter técnico que podrían exigirse en los escritos dirigidos a las autoridades judiciales, ello no releva a la parte apelante de su deber de expresar argumentos tendientes a destruir la legalidad del fallo que se recurre, características que evidentemente no reúne la simple narración de hechos efectuada en los primero y segundo agravios de apelación ya transcritos y que, acertadamente entonces, fueron desestimados por la Sala responsable en los términos que se han precisado. Así las cosas, este órgano constitucional considera que esa determinación de la ad quem no conlleva transgresión alguna al artículo 514 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, pues los agravios analizados en esa parte del fallo reclamado, se itera, no pueden ser considerados como tales al no reunir los requisitos establecidos por ese propio numeral; sin que pueda considerarse, entonces, que existía queja deficiente que suplir en torno a dichos agravios, máxime que posteriormente, la ad quem se ocupó de los restantes motivos de inconformidad puestos a su consideración, en donde efectuó el estudio del fondo del asunto, y que serán seguidamente objeto de análisis, en el marco de la litis constitucional planteada.
Corrobora lo antes expuesto, la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que este tribunal comparte, consultable en la página sesenta y seis de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número ochenta y uno, septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época misma que, contrario a lo aseverado por la quejosa, sí resulta exactamente aplicable al caso y que, literalmente, consigna: "AGRAVIOS INSUFICIENTES. Cuando en los agravios aducidos por la recurrente no se precisan argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia, ni se atacan los fundamentos legales y consideraciones en que se sustenta el sentido del fallo, se impone confirmarlo en sus términos por la insuficiencia de los propios agravios."
Por su parte, en sus "agravios" segundo y tercero expone la impetrante del amparo que la sentencia combatida le genera perjuicio porque el tribunal de alzada dejó de valorar pruebas que son relevantes para justificar la necesidad de que su padre le siga ministrando una pensión alimenticia, y aplica preceptos legales y criterios jurisprudenciales que no tienen cabida en el caso concreto controvertido, ello, en atención a que si bien ha concluido sus estudios profesionales, de autos se desprende que aún continúa realizando estudios de especialidad para lograr su titulación, aunado a que no debe considerarse que es mayor de edad y que ha concluido sus estudios de licenciatura, sino también el entorno social en que se desenvuelve, y que dichos estudios los efectúa en Veracruz, Veracruz, es decir, fuera del lugar donde tiene su domicilio, que se ubica en Nanchital, Veracruz, de modo que cobra aplicación, en la especie, la tesis de rubro: "ALIMENTOS, NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS POR EL HECHO DE QUE LA ACREEDORA ALIMENTISTA, MAYOR DE EDAD, CULMINE SU FORMACIÓN PROFESIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)."; y al no apreciarlo así, la autoridad responsable vulnera el principio de congruencia conforme al cual el juzgador debe resolver todas y cada una de las cuestiones sometidas oportunamente a su consideración, de modo que ninguna de las partes litigantes quede indefensa al no serle contestadas sus pretensiones, y omite valorar las pruebas aportadas en la segunda instancia. Señala, además, que la ad quem aplica erróneamente el criterio cuyo rubro reza: "ALIMENTOS A HIJOS MAYORES DE EDAD. ES OBLIGACIÓN DEL DEUDOR ALIMENTARIO PROPORCIONARLOS AUN CUANDO EL ACREEDOR HUBIERA CONCLUIDO SU CARRERA PROFESIONAL, SI PARA OBTENER SU TÍTULO REQUIERE CURSAR UNA ESPECIALIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).", pues dicha tesis, lejos de contravenir su petición, la avala.
Argumentos que resultan infundados, pues es criterio de este órgano colegiado que en tratándose de hijos mayores de edad que han culminado sus estudios profesionales, cesa la obligación de sus padres de ministrarles alimentos. Lo anterior es así, si se pondera que el artículo 239 del Código Civil para el Estado dispone: "Artículo 239. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentario, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.". Precepto del cual se advierte, en la parte que al caso interesa, que en tratándose de menores de edad, los alimentos comprenden, entre otros rubros, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentario y para proporcionarle un oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y, a partir del cual, cabe concluir, a contrario sensu, que si el acreedor alimentario es mayor de edad y ha terminado sus estudios profesionales, ello implica que el mismo posee la preparación suficiente para emplearse y allegarse la alimentación necesaria para su subsistencia y, en su caso, para procurarse los estudios de especialización que realiza o pretende efectuar, lo que conlleva, por otra parte, que el deudor alimentista ha cumplido con la obligación que le impone el precepto invocado en tratándose de los menores de edad, en tanto que no hay base legal para que tal carga subsista respecto de quien ya está preparado profesionalmente para obtener, por sí mismo, sus alimentos.
Luego, si en la especie ha quedado justificado que la quejosa, como incluso ella misma lo reconoce, ha culminado sus estudios profesionales, es evidente, de acuerdo al criterio antes referido, que ha cesado su derecho a ser alimentada por su progenitor, por más que alegue que se encuentra cursando estudios de especialidad para obtener su titulación, pues esa sola circunstancia, si bien se encuentra justificada con los medios de convicción ofrecidos ante el tribunal de apelación, específicamente con la constancia expedida por la secretaria de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia, dependiente de la Universidad Veracruzana, en donde se consigna que la peticionaria del amparo se encuentra cursando el primer cuatrimestre de la especialización en salud animal (bovinos en el trópico húmedo), en el periodo que abarca de agosto a diciembre de dos mil cinco (foja 10 del toca de apelación), que por lo demás, sí fueron ponderadas por la Sala responsable, no trae como consecuencia que tenga que seguírsele suministrando una pensión alimenticia pues, se itera, la culminación de sus estudios a nivel licenciatura establecen la presunción de que ya posee la preparación necesaria tanto para emplearse, como para procurarse la alimentación necesaria para su subsistencia y, eventualmente, los estudios de especialización que realice o pretenda efectuar.
Similar criterio ha sostenido este tribunal, en el diverso juicio de amparo directo número 331/2000, promovido por ... sesionado el día seis de abril de dos mil, aprobado por unanimidad de votos, y que dio origen a la tesis sustentada por este órgano colegiado, que se encuentra publicada en la página ochocientos cincuenta y ocho del Tomo XII, noviembre de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: "ALIMENTOS. CESA LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS, CUANDO EL ACREEDOR ALIMENTARIO HA TERMINADO UNA CARRERA PROFESIONAL Y PRETENDE CURSAR ESTUDIOS DE POSGRADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El artículo 239 del Código Civil para el Estado de Veracruz establece, en lo conducente, que respecto de los menores los alimentos comprenden, entre otros elementos, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentario y para proporcionarle un oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo. Por tanto, la interpretación lógica del citado numeral, aplicado a contrario sensu, conduce a establecer que si el acreedor alimentario es mayor de edad, ha terminado una carrera profesional y cursa estudios de posgrado, debe entenderse que el mismo posee la preparación suficiente para emplearse y allegarse la alimentación necesaria para su subsistencia, así como para procurarse los estudios de especialización que realiza o pretende efectuar, y por ende que el deudor alimentista ha cumplido con la obligación que le impone el precepto invocado en tratándose de los menores de edad, y no hay base legal para que tal carga subsista respecto de quien ya está preparado profesionalmente para obtener los alimentos por sí mismo."
En esa tesitura, es de significarse a la parte quejosa que el planteamiento hecho valer en torno a que el fallo reclamado carece de congruencia, también deviene infundado, dado que la Sala ad quem al emitir la sentencia combatida, y en atención al artículo 57 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, sí observó los principios de congruencia decisoria e igualdad en el proceso, puesto que de la detenida e integral lectura de la misma se pone de relieve que resolvió con acierto la controversia sometida a su potestad, tomando en cuenta todos y cada uno de los planteamientos aducidos en el escrito apelatorio, en función de los puntos litigiosos que fueron materia del debate, de tal manera que al estimar correcto el proceder del a quo, confirmó la sentencia de primera instancia apelada, lo cual, como se ha asentado, resulta apegado a derecho, pues el tribunal de alzada para resolver como lo hizo se apoyó en las pruebas rendidas en autos.
Apuntala la idea expuesta, la tesis trescientos setenta y cuatro, sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 31/98 entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil de este circuito, visible en la página trescientos dieciséis del Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Novena Época, que dice: "SENTENCIAS CIVILES, CONGRUENCIA DE LAS (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ). El principio de congruencia de las sentencias que establece el artículo 57 del código procesal civil para el Estado de Veracruz, implica la exhaustividad que debe regir en las mismas, es decir, la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento, tomando en cuenta todos y cada uno de los argumentos aducidos tanto en la demanda, como aquellos en que se sustenta la contestación a ésta y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene absuelva al demandado, resolviendo, sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate, debiéndose tomar en cuenta que en tratándose de una reconvención, el actor principal se convierte a su vez en demandado, pues constituye propiamente una contrademanda que el reo hace valer frente al actor en el mismo juicio en que fue emplazado. Por ello si esa reconvención se presenta oportunamente y cumple con los requisitos de forma, el juzgador al resolver deberá necesariamente atender y decidir en la misma sentencia, tanto lo deducido por la parte actora en su escrito de demanda, como lo alegado por la demandada en la acción reconvencional; todo ello en exacta concordancia con lo establecido en los numerales 57 y 214 del código adjetivo civil de la entidad antes referida."
No siendo óbice para arribar a la anterior conclusión, lo que se aduce en torno a la aplicabilidad de los criterios de rubros: "ALIMENTOS. NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS POR EL HECHO DE QUE LA ACREEDORA ALIMENTISTA, MAYOR DE EDAD, CULMINE SU FORMACIÓN PROFESIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)." y "ALIMENTOS A HIJOS MAYORES DE EDAD. ES OBLIGACIÓN DEL DEUDOR ALIMENTARIO PROPORCIONARLOS AUN CUANDO EL ACREEDOR HUBIERA CONCLUIDO SU CARRERA PROFESIONAL, SI PARA OBTENER SU TÍTULO REQUIERE CURSAR UNA ESPECIALIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).". Lo anterior es así, pues al margen de que la primera de las tesis citadas no fue emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como erróneamente pretende hacer creer la impetrante del amparo, aunado a que se refiere a una legislación diversa a la veracruzana, ésta la cual es la aplicable en la especie; lo cierto es que las mismas no resultan obligatorias para este Tribunal Colegiado, en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo, que establece: "Artículo 193. La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los Tribunales Unitarios, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los Magistrados que integran cada Tribunal Colegiado."; de modo que el criterio que debe prevalecer, en el caso concreto, es el que sustenta este tribunal constitucional, mismo que ha quedado desarrollado en la presente ejecutoria.
Por otra parte, en lo que señala como agravios cuarto y quinto, la peticionaria del amparo se duele, medularmente, de que se le haya condenado al pago de los gastos y costas, pues el fallo reclamado se basa en consideraciones, apreciaciones y razonamientos que carecen de sustento legal, violentándose así sus derechos constitucionales y procedimentales.
Argumentos que resultan a todas luces infundados, en atención a que el artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz establece en su parte relativa, que siempre será condenado al pago de gastos y costas el litigante que no obtuviere resolución favorable, por ende, si en la especie, la actora en primera instancia, aquí quejosa, no obtuvo resolución favorable, y el tribunal de apelación confirmó acertadamente, como ya se vio, dicho fallo, resulta por ello evidente que su acción no prosperó y, por tanto, no fue en su favor la resolución definitiva pronunciada en el asunto, lo que pone de manifiesto que se encuentra en el supuesto en examen; de ahí que la condena en costas impuesta por la ad quem debe estimarse legal.
Sin que sea procedente, como lo pretende la quejosa, que este órgano colegiado supla en su favor la queja deficiente, dado que no se advierte que se ubique en alguna de las hipótesis establecidas en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo para que opere dicha suplencia; consideración que encuentra apoyo en el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, que este tribunal comparte, visible en la página mil seiscientos setenta y cuatro del Tomo XVIII, agosto de dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "ALIMENTOS. NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA CUANDO LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS SON MAYORES DE EDAD Y NO TIENEN LA CALIDAD DE INCAPACES.-En la generalidad de los juicios que versan sobre pago de alimentos se encuentran comprometidos derechos de menores o incapaces, por lo que conforme a lo que establece el artículo 76 Bis, fracción V, de la Ley de Amparo, los tribunales federales se encuentran obligados a suplir la deficiencia de los conceptos de violación; sin embargo, dicha exigencia no tiene lugar cuando los acreedores alimentarios sean mayores de edad, pues es indudable que por tal circunstancia se encuentran en aptitud de deducir los derechos que les corresponda, hecha excepción de aquellos en los que se acredite que tienen la calidad de incapaces."
En ese orden de ideas, y toda vez que en los planteamientos formulados en el capítulo denominado "conceptos de violación", únicamente se reiteran de manera concreta las supuestas violaciones cometidas por el tribunal de alzada, a las cuales ya se ha dado puntual respuesta en el presente considerando, debe concluirse que la sentencia reclamada no resulta contraventora de los artículos constitucionales ni legales que dice la impetrante del amparo se vulneran en su perjuicio.
Así las cosas, al haber resultado infundados los motivos de disenso analizados, y sin que se advierta queja deficiente que suplir en términos del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, lo que procede en la especie es negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto por los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso c), de la Carta Magna; 1o., fracción I, 76, 77, 78 y 184 de la Ley de Amparo; y, 37, fracción I, inciso c) y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra el acto que reclama de la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado con residencia en esta ciudad, consistente en la sentencia dictada el doce de enero de dos mil seis, en el toca de apelación número 4959/2005.
Anótese en el libro de gobierno; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos naturales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Enrique R. García Vasco, Amado Guerrero Alvarado y Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Fue ponente el último de los nombrados.
