AMPARO DIRECTO 193/2007.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 193/2007.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO. En principio, debe decirse al quejoso que las manifestaciones que realiza en sus conceptos de violación en relación al contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales y las garantías individuales tuteladas por los mismos, se trata únicamente de datos de ilustración y no de conceptos de agravio.

Ahora bien, resulta infundado el argumento que esgrime el impetrante en torno a que la Sala responsable incurrió en una indebida fundamentación y motivación del acto reclamado.

Al respecto, cabe aclarar que el quejoso hace depender esa indebida motivación y fundamentación, de que tal autoridad no apoyó sus puntos resolutivos en preceptos o principios jurídicos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, lo cual más bien implica una ausencia o falta de cumplimiento en la fundamentación y no un indebido o incorrecto cumplimiento de la misma, pero contrariamente a lo que alega el impetrante del contenido de la resolución impugnada se advierte que la ad quem sí fundó e incluso motivó dicho fallo, puesto que precisó los preceptos legales en los que se apoyó para resolver en el sentido que lo hizo, es decir, que invocó todos aquellos artículos del Código Civil y del de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, que le sirvieron de base para confirmar la parte de la sentencia apelada en la que el a quo condenó, entre otras cosas, al hoy quejoso a la disolución de su vínculo matrimonial con la actora y a la pérdida de la patria potestad de su menor hija, y para modificar el monto de la condena al pago de alimentos a favor de esta última y de la actora, además de que robusteció su criterio con el apoyo de diversos criterios jurisprudenciales que invocó, y en cuanto a la motivación, expresó las razones por las que decidió confirmar la parte en la que se declaró procedente el divorcio demandado y se condenó a dicho quejoso a la pérdida de la patria potestad de su menor hija, y aquellas por las que modificó parcialmente la sentencia apelada en la parte relativa al monto de la condena al pago de alimentos.

Por otra parte, también resultan infundados los argumentos de los conceptos de violación en los que el quejoso argumenta que la Sala responsable no valoró ni adminiculó los medios de prueba consistentes en cuatro dibujos que exhibió, copia fotostática de la queja número 81/2005, juicio de nulidad número III-1259/2002, los billetes de depósito que exhibió en el juicio para pagar pensión alimenticia a favor de su hija, sus recibos de pago de nómina, los estudios psicológicos y socioeconómicos practicados a la actora, al propio quejoso y a su menor hija.

Contrariamente a lo que señala el impetrante, del contenido de la sentencia reclamada se advierte que la Sala responsable sí valoró las pruebas documentales consistentes en cuatro dibujos que exhibió el quejoso, así como las copias fotostáticas de las resoluciones de la queja número 81/2005 y del juicio de nulidad número III-1259/2002 pues, precisamente, al realizar tal valoración determinó que los dibujos exhibidos carecían de valor probatorio alguno para acreditar las excepciones y defensas opuestas por el oferente, en tanto que además de que fueron objetados por la parte actora, carecían de elemento probatorio alguno para arribar a la convicción de que fueron realizados por su menor hija, así como la fecha de su elaboración, por lo que al tratarse de documentos provenientes de un tercero que no habían sido perfeccionados con algún otro medio de prueba, ni reconocidos por la parte contraria, carecían de eficacia probatoria, al tratarse de una prueba imperfecta que no fue adminiculada con algún otro medio de prueba.

En la inteligencia de que tal valoración realizada por la Sala responsable se considera correcta, si se toma en cuenta que efectivamente de las constancias de autos que merecen valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se desprende que la parte actora objetó dichos dibujos y que éstos no fueron robustecidos por el quejoso con ningún otro medio de prueba como sería por ejemplo la ratificación de su menor hija, que fue a quien atribuyó la realización de los mismos, para constatar que ésta fue quien realmente hizo esos dibujos y la fecha en que se elaboraron.

No es óbice a lo anterior la manifestación del quejoso en relación a que la objeción de dicha prueba por parte de la actora sólo fue en cuanto a su alcance y valor probatorio, que no se ofreció ninguna prueba por parte de la actora para desvirtuar que tales dibujos fueron elaborados por su menor hija y que la huella digital y letra que contienen no corresponde a la misma, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el hoy quejoso estaba obligado a demostrar los hechos constitutivos de sus excepciones y defensas y, por tanto, tomando en consideración que tales documentales por sí mismas resultan insuficientes para acreditar que el citado quejoso tenía una buena relación con su hija, por tratarse de documentos privados, a éste correspondía perfeccionarlas con otras pruebas, con independencia de que su contraria no hubiera desvirtuado que fue la menor quien realizó los referidos dibujos.

En apoyo a lo anterior se cita la tesis número I.11o.C.3 K, sustentada por este Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 1280, del Tomo XVI, correspondiente al mes de agosto de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE TERCEROS. SU VALOR PROBATORIO EN EL JUICIO. Las documentales privadas provenientes de terceros carecen de valor probatorio pleno cuando son objetadas por la parte contraria de la oferente y ésta no ofrece el perfeccionamiento de las mismas mediante el reconocimiento a cargo de su suscriptor."

Tocante a las diversas pruebas documentales, consistentes en las fotocopias de las resoluciones pronunciadas en la queja y el juicio de nulidad que señala el impetrante, también se estima correcto que no se les hubiera otorgado valor probatorio por la Sala responsable para tener por demostradas las excepciones del quejoso, ya que se trata de fotocopias que por sí mismas carecen de valor probatorio alguno, en virtud de que no se encuentran adminiculadas con otros elementos probatorios distintos, para justificar el hecho que se pretende demostrar, por lo que sólo generan simple presunción de la existencia de los documentos que reproducen, atento a que son simples reproducciones fotográficas de documentos que la parte interesada en su obtención coloca en la máquina respectiva, y existe la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, que no corresponda a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado que, para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la existencia, irreal, del documento que se pretende hacer aparecer.

Como apoyo de lo anterior se cita la jurisprudencia número 3a./J. 1/89, sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 379 del Tomo III, Primera Parte, correspondiente a los meses de enero a junio de 1989, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS MISMAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia de amparo, el valor probatorio de las copias fotostáticas simples queda al prudente arbitrio del juzgador. Por lo tanto, el ejercicio de dicho arbitrio cabe considerar que las copias de esa naturaleza, que se presentan en el juicio de amparo, carecen por sí mismas de valor probatorio pleno y sólo generan simple presunción de la existencia de los documentos que reproducen pero sin que sean bastantes, cuando no se encuentran adminiculados con otros elementos probatorios distintos, para justificar el hecho que se pretende demostrar. La anterior apreciación se sustenta en la circunstancia de que como las copias fotostáticas son simples reproducciones fotográficas de documentos que la parte interesada en su obtención coloca en la máquina respectiva, existe la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, que no corresponda a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado que, para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la existencia, irreal, del documento que se pretende hacer aparecer."

De ahí que si las documentales aludidas no fueron robustecidas con ningún otro medio de prueba por parte del hoy quejoso, la Sala actuó correctamente al no tomarlas en cuenta para acreditar las pretensiones de éste.

Al respecto, cabe aclarar al quejoso que resulta improcedente su petición relativa a que este Tribunal Colegiado gire oficio al tribunal contencioso que emitió las aludidas resoluciones que exhibió en fotocopia simple, para efecto de que remita las copias certificadas correspondientes, ya que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Amparo, el acto reclamado debe apreciarse tal y como fue probado ante la autoridad responsable; por lo que si ante dicha autoridad no fueron rendidas tales copias certificadas, este Tribunal Colegiado no puede admitir ni desahogar pruebas que no haya tenido a la vista la responsable.

Con independencia de lo anterior y sólo a título de abundamiento, debe decirse al quejoso que a pesar de que se hubiera tomado en cuenta el contenido de tales documentales, ello sería sólo como un indicio por tratarse de fotocopias, pero aun así resultarían insuficientes para desvirtuar las acusaciones de violencia familiar que la actora atribuyó al impetrante, ya que con ellas este último sólo pretendía acreditar la nulidad de la resolución pronunciada por el Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública que fue exhibida por la actora para demostrar que su contrario se drogaba, y resulta que del contenido de los estudios psicológicos practicados a las partes, los cuales incluso fueron ordenados por la propia Sala responsable en la alzada como pruebas para mejor proveer, se desprendieron elementos que corroboraron la existencia de violencia por parte del referido quejoso en contra de su esposa e hija.

Respecto a la prueba consistente en el estudio psicológico realizado a la tercera perjudicada, el quejoso alega que la Sala responsable no la valoró correctamente, ya que de ésta se desprende que la citada tercera es una persona conflictiva y nociva para mantener la guarda y custodia de su menor hija, pues todas las decisiones de aquélla son tomadas por su madre en virtud de que depende de ésta.

Tales argumentos se estiman infundados, ya que si bien como alega el quejoso, en dicho estudio psicológico la psicóloga que lo elaboró asentó en sus conclusiones que la actora: "se muestra emocionalmente inmadura, con autoestima baja, ansiosa, tensa, desconfiada, sumamente defensiva, deprimida y dependiente de la opinión de los demás -particularmente de su madre-, además, muestra baja tolerancia a la frustración, rigidez y bajo estrés constante, puede llegar a perder el control de sus impulsos y actuar de manera arrebatada e irritable ..."; lo cierto es que tales conclusiones resultan insuficientes por sí mismas para determinar que la conducta de la citada tercera perjudicada sea nociva para su menor hija y que por ello no pueda hacerse cargo de la guarda y custodia de la misma pues, incluso, en la parte final de dichas conclusiones se asentó que la citada enjuiciante: "... respecto a su hija expresa interés por el cuidado y bienestar además de compartir intereses y necesidades." (foja 127 vuelta del toca 2305/2006) y, además, del estudio psicológico practicado a la menor, se desprende que ésta manifestó: "... b. Actitud durante el estudio. ... al momento de hablar sobre sus padres, expresó de manera fluida que actualmente era feliz al vivir con su mamá y abuela Blanca pero al momento de hablar sobre su padre ocasionalmente se entrecortaba su discurso.", asimismo, en el apartado denominado antecedentes escolares, se asentó que su rendimiento en la escuela es bueno y que tiene un promedio de 9.2; en el apartado denominado área emocional, se asentó que la niña busca cubrir las expectativas de su entorno familiar, principalmente de su madre, y en el denominado área social, se señala que percibe a su madre afectuosa y que a partir de la separación de sus padres se siente responsable de cuidar y apoyar a su madre, además de que busca en su abuela materna la protección y un modelo de identificación como mujer (fojas 113 a 115 del toca 2305/2006), de lo que se deduce que la Sala responsable actuó correctamente al determinar que la guarda y custodia de la menor debería quedar a cargo de la actora, pues de acuerdo a los referidos estudios psicológicos, ella es la persona que se ha hecho cargo hasta entonces de la niña y los datos señalados como el relativo al rendimiento de la misma en la escuela y sus manifestaciones en torno a que es feliz al lado de su madre, llevan a concluir que esta última es la persona más adecuada para continuar ejerciendo su guarda y custodia.

Lo anterior aunado a que del contenido del dictamen psicológico que también obra en autos del toca 2305/2006 (foja 110), se desprende que la psicóloga que lo elaboró, al contestar la pregunta número 6 formulada por la Sala responsable en el sentido de que: "6. Determine el perito cual de los progenitores es el más apto para ejercer la guarda y custodia de la menor hija de matrimonio.", señaló que: "De acuerdo a los resultados de ambos progenitores en sus evaluaciones se puede concluir que la madre tiene un vínculo más estrecho con su hija lo cual se corroboró con la percepción de la menor respecto a ambos padres, en la cual demuestra mayor apego a su madre y a la familia materna con quienes ha encontrado el apoyo que necesita ..."

En esa tesitura, tampoco asiste la razón al quejoso en cuanto a que si la hoy tercera perjudicada toleró la supuesta violencia cometida por el impetrante en contra de su menor hija, ello debe ser un motivo para la pérdida de la patria potestad de aquélla para con su menor hija, pues se reitera que de acuerdo al contenido del citado dictamen elaborado por la perito en psicología, es la actora la persona adecuada para ejercer la patria potestad sobre la aludida menor.

Por otro lado, deviene inoperante por deficiente el argumento del quejoso relativo a que del estudio psicológico practicado a la citada menor de edad se desprenden diversas contradicciones con lo que manifiesta la parte actora en su escrito de demanda inicial y con lo manifestado por dicha menor ante el Juez natural, ya que el impetrante omite señalar cuáles son o en qué consisten tales contradicciones, por lo que este Tribunal Colegiado se encuentra impedido legalmente para analizar si realmente existen contradicciones de dicha menor en las citadas actuaciones. En la inteligencia de que este tribunal no advierte la pretendida influencia de la actora en la menor para exagerar las cuestiones sobre las que versó el estudio a efecto de restarle eficacia probatoria.

También resulta inoperante, la pretensión del quejoso de que en el caso, la tercera perjudicada debía perder la patria potestad sobre la menor, ya que en el supuesto no concedido de que él hubiera ejercido violencia sobre la misma, la actora por tolerar tal cuestión incurrió en causa de pérdida de patria potestad, porque esto no fue materia de la litis en el juicio, es decir, no existe reclamo de pérdida de tal derecho en contra de la madre de la menor.

Asimismo, se estima infundado el argumento en el que el impetrante se queja de que al decretar el porcentaje del cuarenta por ciento de sus percepciones por concepto de pensión alimenticia a favor de la actora y su menor hija, la Sala responsable no tomó en cuenta el estudio socioeconómico que se le practicó, y que dicha pensión no cumple con el requisito de proporcionalidad establecido en el artículo 311 del Código Civil, ya que no consideró que si el quejoso vive con sus padres, lo cierto es que tiene que proporcionar un gasto proporcional de los servicios como de sus alimentos, además de que la actora tiene aptitud para trabajar por no encontrarse imposibilitada o incapacitada para ello.

En efecto, contrariamente a lo que alega el impetrante, del contenido de la sentencia reclamada se advierte que la Sala responsable sí tomó en cuenta el estudio socioeconómico que le fue realizado a éste, pues precisamente atendiendo a su contenido y al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 311 del Código Civil, es que modificó el porcentaje del cincuenta por ciento decretado por el a quo, al cuarenta por ciento de las percepciones del demandado señalando al respecto, en esencia, que de dicho dictamen se desprende que la actora necesita alimentos, en virtud de que se dedica a las labores del hogar y que actualmente no desempeña una actividad remunerada, que sus erogaciones mensuales por concepto de alimentos para ella, su menor hija y su madre, ascienden a dos mil ochocientos pesos; mil doscientos pesos para despensa; cien pesos para gas; cien pesos para luz; doscientos pesos para teléfono; ciento setenta pesos para mantenimiento y vigilancia; dos mil doscientos ochenta pesos para colegiatura de la menor; seiscientos pesos para material escolar; cien pesos para servicio médico; mil pesos para esparcimiento; y, trescientos pesos para ropa y calzado.

De igual forma, la ad quem tomó en consideración para efecto de decretar la pensión alimenticia señalada, la edad de la menor, el grado escolar que actualmente cursa y que se encuentra estudiando en una escuela privada y en cuanto al hoy quejoso, tomó en consideración que en dicho dictamen éste manifestó que vive en un predio propiedad de su padre, respecto del cual sólo ocupa un pedazo con un cuarto sin baño, que pasa la mayor parte del tiempo con sus padres, que trabaja en una empresa denominada La Nueva Distribuidora de Telas, en donde gana la cantidad de cuatro mil cincuenta y siete pesos con veinte centavos como ingreso ordinario, cuatrocientos seis pesos como previsión social, más cuatrocientos pesos por ingresos extraordinarios, así como que de ese sueldo le descuentan un préstamo, obteniendo un total de dos mil cuatrocientos pesos, de los cuales destina seiscientos pesos para transporte, ochocientos pesos para comer en la calle, cien pesos para el gas y doscientos pesos para artículos personales.

De ahí que, contrariamente a lo que alega el impetrante, del contenido de la sentencia reclamada se desprende que la ad quem sí tomó en consideración los datos que se desprenden de los estudios socioeconómicos practicados a las partes de acuerdo a las manifestaciones realizadas por los mismos, sin que el quejoso haya desvirtuado que conforme a estos elementos, el sueldo que percibe resulta insuficiente para sufragar sus propias necesidades una vez descontado el cuarenta por ciento de pensión alimenticia decretada por la Sala responsable a favor de la actora y su menor hija.

Ahora bien, debe decirse que no pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado, el hecho de que el quejoso señaló en dicho dictamen socioeconómico que sus percepciones netas después del descuento que se le realizaba, ascendían a dos mil cuatrocientos pesos mensuales, cuando que del informe rendido por la empresa donde presta sus servicios denominada La Nueva Distribuidora de Telas, Sociedad Anónima de Capital Variable, y que obra a fojas 79 del expediente principal, se desprende que su sueldo es de cuatro mil cincuenta y siete pesos con veinte centavos, sin que se precise que se le realice algún descuento como éste argumenta, además de que de los recibos de nómina que exhibió y que obran a fojas 164 a 173 del expediente principal, los cuales hacen prueba plena en su contra, se desprende que sus percepciones mensuales netas ascienden aproximadamente a tres mil seiscientos noventa y dos pesos mensuales, lo que implica que el porcentaje del cuarenta por ciento por concepto de pensión alimenticia decretado por la Sala responsable a favor de la actora y su menor hija, sí se ajusta al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 311 del Código Civil, en tanto que dicho porcentaje ascendería aproximadamente salvo error u omisión a la cantidad de mil cuatrocientos setenta y seis pesos, por lo que restaría al quejoso la cantidad de dos mil doscientos dieciséis pesos, para satisfacer sus necesidades, la cual sí ajustaría para tal efecto, pues de acuerdo a lo que se desprende del dictamen, las sumas que éste manifestó por tales conceptos y que se precisaron ya en el párrafo precedente, ascienden al monto de mil setecientos pesos, suma inferior a la citada cantidad que le restaría al impetrante después de descontar el monto resultante de la pensión decretada por la ad quem.

Así las cosas, debe concluirse que si bien la Sala responsable no hizo referencia a los recibos de nómina exhibidos por el quejoso para efecto de modificar el monto de la pensión alimenticia decretada por el a quo, ello no agravia en forma alguna a este último, pues con independencia de que tales documentales no fueron admitidas por el a quo como prueba por haberse ofrecido en forma extemporánea, tomando en consideración los montos que se desprenden de los mismos por concepto de salario neto recibido por el impetrante, se llega a la conclusión de que el porcentaje decretado por dicha autoridad sí se ajusta al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 311 del Código Civil, por las razones aludidas.

Asimismo, debe decirse al impetrante que resulta infundado su argumento relativo a que la Sala no debió condenarlo al pago de una pensión alimenticia a favor de la actora, en tanto que ésta tiene capacidad suficiente para trabajar, ya que con independencia de que la citada responsable señaló al hacer referencia al citado estudio socioeconómico, que la actora tenía la posibilidad de desempeñar algún empleo porque no había prueba de que se encontrara incapacitada física o mentalmente para ello; lo cierto es que actuó correctamente al decretar la pensión alimenticia también a favor de dicha actora, en virtud de que en la especie se decretó procedente el divorcio necesario demandado por esta última, declarándose cónyuge culpable al impetrante y, por ende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288, fracción VI, segundo párrafo, del Código Civil, resulta procedente la condena al pago de alimentos a favor del cónyuge inocente, a cargo del culpable.

En esa tesitura, resultan infundados los conceptos de agravio en los que el impetrante se queja de indebida valoración de las pruebas aportadas en el sumario pues, como se analizó, contrariamente a lo alegado por el quejoso, la Sala responsable sí valoró correctamente las pruebas aportadas por éste que le fueron admitidas en el sumario, señalando las razones por las que estimó que las mismas carecían de valor probatorio y resultaban insuficientes para tener por acreditadas las excepciones y defensas opuestas por el citado inconforme, por lo que resulta inexacto que dicha autoridad se hubiera concretado a señalar de manera general apreciaciones subjetivas y no un estudio lógico y jurídico de las pruebas, así como que se hubiera abstenido de confrontar el valor probatorio de unas pruebas sobre otras.

En otro aspecto, resultan inoperantes por deficientes los argumentos expresados por el impetrante del amparo en relación a que la responsable omitió pronunciarse con respecto a la prevalencia de la ley especial sobre la general, ya que ni siquiera especifica cuáles son esas leyes especial y general a que se refiere.

Finalmente, debe decirse al quejoso que en el caso no se advierte que deba suplirse alguna deficiencia de la queja en sus planteamientos, ya que del análisis de las constancias de autos no se desprende que hubiera existido alguna violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa que amerite dicha suplencia en términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, razón por la cual, tampoco resultan aplicables las tesis sobre suplencia de la queja que invoca en sus conceptos de violación.

En las narradas circunstancias, al resultar infundados e inoperantes los argumentos expuestos por el quejoso en sus conceptos de violación, lo procedente es negarle el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.