AMPARO DIRECTO 193/96. ANTONIO JACOBO BONILLA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEGUNDO. Es innecesario transcribir y analizar las consideraciones de la sentencia reclamada y los respectivos conceptos de violación, pues como enseguida se verá, existe una causal de improcedencia que obliga a sobreseer en el presente juicio, cuyo estudio es preferente y oficioso al de fondo de la cuestión constitucional planteada, de conformidad con el último párrafo de la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.
Según se aprecia del punto considerativo séptimo de la ejecutoria reclamada, por una parte declaró infundada la acción de nulidad de actos y documentos promovida por Antonio Jacobo Bonilla, en contra de la transmisión de derechos agrarios tramitada en el Registro Agrario Nacional, por J. Jesús Jacobo Bonilla, respecto a los derechos agrarios que fueron de Tomás Jacobo Barajas en el poblado "El Rincón", del Municipio de Zapotiltic, Jalisco; por otra parte, se determinó que eran fundadas las excepciones y defensas promovidas por J. Jesús Jacobo Bonilla, así como la reconvención que promovió este último en contra de Antonio Jacobo Bonilla, y como consecuencia de todo lo anterior, se confirmó la validez del traslado de derechos agrarios hecho en el Registro Agrario Nacional ya referido, a favor de J. Jesús Jacobo Bonilla, y se condenó a Antonio Jacobo Bonilla a restituirle a J. Jesús Jacobo Bonilla la fracción de 4-00-00 hectáreas que tiene en posesión de la parcela que fue del extinto ejidatario Tomás Jacobo Barajas.
Lo anterior muestra que en el caso se trata de una resolución emitida en un juicio de nulidad de actos y documentos, respecto de la cual cabe el recurso de revisión previsto en la fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria, que dice: "Artículo 198. El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los Tribunales Agrarios que resuelvan en primera instancia sobre: ... III. La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria."
Luego, como el quejoso, en contra de la citada resolución, no hizo valer el indicado recurso de revisión, en vez de interponer el presente juicio de amparo, es clara su improcedencia, en términos de lo previsto por el artículo 73, fracción XIII, de la ley de la materia, pues resulta evidente que con la interposición de ese recurso pudo haberse logrado la revocación o modificación del acto reclamado. Empero, como no se agotó ese medio ordinario de defensa, se incumplió con uno de los principios rectores del juicio constitucional, como es el de definitividad del acto reclamado, por lo cual, como ya se adelantó, es improcedente este juicio.
No es óbice para lo anterior, el que la transcrita fracción III del artículo 198, se refiera a "resoluciones", y que en el caso no se trata de una resolución propiamente dicha, pues una sana interpretación del contenido de la multicitada fracción, conduce a determinar que, para la procedencia del recurso de revisión, en los términos de lo señalado en esa fracción, no debe atenderse a la acepción del término "resolución" en sentido estricto. Es decir, no solamente las resoluciones en sentido formal son las que incluye el precepto en cuestión, sino cualquier decisión o acto que provenga de las autoridades agrarias que afecte derechos, pues el artículo en comento involucra diversas controversias de carácter agrario (en su fracción I se refiere a "Cuestiones relacionadas con los límites..."), sin que se distinga entre resolución o cuestiones.
El Diccionario de la Lengua Española, define el término resoluciones así: "Resolución. (Del lat. resolution, onis) f.1. Acción y efecto de resolver o resolverse. 2. Animo, valor o arresto. 3. Actividad, prontitud, viveza. 4. Cosa que se decide. 5. Decreto, providencia, auto o fallo de autoridad gubernativa o judicial..." Como se ve, entre las acepciones de este término se encuentran las de acción, actividad o providencia, y si se auna a ello el hecho de que, como se dijo, el artículo 198 involucra como impugnables mediante el recurso de revisión las "cuestiones", término por demás genérico, debe concluirse que dentro de la fracción III del multimencionado artículo 198 caben todas las cuestiones relacionadas con la nulidad de actos efectuados por las autoridades agrarias. De interpretar literalmente el contenido de la fracción en análisis, difícilmente tendría aplicación el supuesto previsto en la referida fracción III del artículo 198, pues sólo dejaría como impugnables mediante el recurso de revisión las decisiones provenientes de la autoridad responsable, en tanto que formalmente sólo ella es quien emite resoluciones de esa categoría, con lo cual se desvirtuaría la intención del legislador, que no fue otra que la de proporcionar otra instancia al afectado, buscando lograr mayor seguridad. Lo anterior se expresa claramente en un fragmento de la exposición de motivos de la Ley Agraria, que en el apartado relativo a "Protección de las tierras ejidales y comunales", entre otros asertos dice: "... La protección no estaría completa si la iniciativa no estableciera el derecho que asiste a los núcleos de población para obtener la restitución de las tierras que les fueron ilegalmente arrebatadas. Este derecho se fortalece con el respaldo del recurso de apelación ante el Tribunal Superior Agrario en el evento de que la resolución del Juez de primera instancia sea lesivo a los intereses del núcleo de población afectado...". Si bien en este párrafo se alude concretamente a los núcleos de población, lo cierto es que refiere la finalidad de la creación del recurso de revisión; aun cuando equivocadamente, en el texto se habla del recurso de apelación, y se aprecia con claridad que la intención fue la de proporcionar mayor certeza y seguridad.
Atiéndese al respecto, la tesis proveniente de este tribunal, que es la número III.1o.A.15 A, publicada en la página quinientos noventa y cinco del Tomo III, mayo de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "ARTICULO 198, FRACCION III, DE LA LEY AGRARIA, SU INTERPRETACION. De conformidad con el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, el recurso de revisión en dicha materia procede contra las sentencias de los Tribunales Agrarios que resuelvan en primera instancia sobre 'La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria'. Ahora bien, una recta interpretación del aludido precepto, permite concluir que, para la procedencia de dicho recurso, la expresión 'resolución' no debe entenderse en sentido estricto, es decir, no solamente las resoluciones en sentido formal son las que incluye dicho precepto, sino cualquier decisión o acto que provenga de las autoridades agrarias que afecten derechos, por ser ese el espíritu que anima al artículo en comento, pues tal precepto involucra diversas controversias de carácter agrario cuyos fallos son impugnables mediante el recurso de revisión, sin distinguir entre actos o resoluciones, como lo hace la fracción I del mismo ordenamiento legal, al referirse a 'Cuestiones relacionadas con los límites de la tenencia de la tierra'. De no estimarlo así únicamente las decisiones de los Tribunales Unitarios Agrarios serían impugnables con base en la mencionada fracción, porque sólo ellos emiten resoluciones de esa categoría (en sentido formal), con lo cual se desvirtuaría la intención del legislador, que no fue otra que la de proporcionar a los gobernados mayor oportunidad en su defensa contra los actos de autoridad."
Consecuentemente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 73, fracción XIII y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el 198, fracción III, de la Ley Agraria, lo que procede es sobreseer en el presente juicio.