AMPARO DIRECTO 1930/88. ESTEBAN VILLEGAS Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1930/88. ESTEBAN VILLEGAS Y OTRO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

IV. En la medida que más adelante se advertirá es inatendible lo que se aduce a título de conceptos de violación, cuenta habida de que: a) Tal y como lo estimó la Sala al hacer suyos los razonamientos del Juez natural, existen en autos los elementos que obran en la causa penal de la que emanan los actos reclamados, como son la denuncia formulada por Gerónimo Villegas Merinos, debidamente ratificada ante el fiscal, en la que expresó, entre otras cosas, que "... hace aproximadamente un mes, al llegar al terreno de mi propiedad, me encontré al C. Matilde Ruiz que es albañil, acompañado de tres peones, se dedicaba a colocar unos muros de concreto dentro de mi terreno, precisamente en aquella parte en que tengo colocadas dos puertas de las llamadas de golpe construidas con madera de chijol, para comunicar mi terreno, ya que se encuentra partido en dos, por un camino vecinal que lo atraviesa de oriente a poniente, al preguntarle al referido albañil, qué era lo que hacía, me contestó que por órdenes del Sr. Esteban Villegas Merinos, procedería a colocar esos muros, oponiéndome de inmediato y obligándolo a retirarse del lugar con el material y el personal que lo asistía. 3o. El día veinte de enero del presente año, al presentarme al terreno de mi propiedad, me encontré con que la puerta de entrada al mismo y que se localiza frente al camino real, es decir por la parte oriente, se encontraba asegurada mediante una cadena y dos candados y de que una de las otras puertas a las que me refiero en el párrafo anterior, se encontraba desprendida de su marco y tirada entre el potrero y en el lugar que ocupaba, colocaron tres tubos de fierro de seis pulgadas aproximadamente de diámetro y tres metros del altura, sentados sobre bases de concreto, apreciándose que su profundidad aproximada es de un metro. 4o. Al indagar quién o quiénes eran los responsables de los hechos relatados, fui informado por los Sres. Juan Loaiza y Ursulo Aquino, de que quienes los realizaron fueron los Sres. Matilde Ruiz y Noé González auxiliados por otros peones cuyos nombres desconocen y como el primero de éstos, con anterioridad me manifestó que lo hacía por órdenes de Esteban Villegas, procedí a solicitar de esta misma representación social, que les enviara una cita y ante quien en esa época era el titular, me manifestó que él dio la orden de que se colocaran esos tubos y me derribaran la puerta aludida, expresándome en esos mismos momentos el Sr. Noé Villegas Moxica que él personalmente se encargó de colocar la cadena y los candados en la otra puerta, diciéndome también ambos que pasara a visitarlos a su casa para tener un arreglo, ya que quitarían la cadena y los tubos a cambio de que le cediera a Noé Villegas Moxica una parte del terreno de mi propiedad por donde pueda entrar hasta su rancho, ya que así le resulta más fácil que llegar por el camino vecinal"; las declaraciones ministeriales de los quejosos Esteban Villegas Merinos y Noé Villegas Moxica, ratificadas en preparatoria, de las que se desprende que aceptaron estar en posesión del terreno del agraviado y que Villegas Moxica le causó daños cuando adujeron, el primero de los nombrados que "... ese terreno que ahora reclama y dice le estoy despojando siempre lo he tenido en posesión y desde el año de mil novecientos cincuenta lo poseo, posteriormente en mil novecientos sesenta y tres le pasé la posesión de este terreno a mi hijo Noé Villegas Moxica y desde entonces él lo posee y lo trabaja ... dice mi hermano que ese terreno lo adquirió por una venta que le hizo mi padre Celerino Villegas, y por tal motivo yo hablé con mi padre quien me dijo que en ningún momento ha vendido terreno alguno a mi hermano Gerónimo, el terreno de referencia siempre lo hemos tenido o mejor dicho lo tuve yo bien circulado y actualmente así lo conserva mi hijo Noé y también se está haciendo un desmonte como lo constató esta autoridad al practicar la inspección ocular en el inmueble de referencia. A preguntas que le formulara el personal actuante, contesta ... quien mandó poner los postes y cerrar la puerta de golpe fue mi hijo Noé Villegas Moxica ...", y el segundo, que "efectivamente el señor Gerónimo Villegas puso una puerta de golpe en el lindero sur de la propiedad pero esto fue hace poco y porque ya había roto los lienzos; y que hace como un mes o mes y medio también mandé poner tres tubos que se rellenaron de concreto quitando la puerta y poniéndola en el terreno de mi tío Gerónimo Villegas; y que le dije a mi tío que si seguía dejando la puerta abierta le iba a poner remedio y que ese remedio fue poner los tubos ..."; las inspecciones oculares y fe de daños practicadas tanto por el personal ministerial como por el del juzgado correspondiente, en las que se dio fe de los daños causados y se hizo constar en la primera de la citadas, que al practicarse se encontró presente Esteban Villegas, quien dijo que "efectivamente es hermano de Gerónimo y él contrató a los peones para que limpiaran esta finca porque él la tiene en posesión desde hace mucho tiempo y no sabe cómo su hermano haya obtenido documentos recientes ... manifestando el señor Esteban que ellos habían quitado la puerta de golpe que se encontraba en este lugar y por donde pasaba su hermano Gerónimo a su terreno porque se la dejaban abierta y se salía el ganado ..."; la documentación relativa al título de propiedad del bien despojado y las declaraciones de los testigos de cargo; quienes fueron acordes en manifestar que el terreno en cuestión es propiedad de Gerónimo Villegas y que los acusados Esteban y Noé lo están despojando del mismo. Dichos elementos son aptos, sin lugar a dudas, para demostrar que fueron los aquí disconformes quienes ocuparon el predio propiedad del agraviado sin su consentimiento, causándole daños Noé Villegas Moxica en perjuicio de aquél, de ahí que ante la existencia de tales elementos de prueba no puede válidamente admitirse que no se configuró el cuerpo de los delitos de mérito ni la responsabilidad de los quejosos en su comisión; b) Contrariamente a lo que se afirma, no es violatoria de garantías la parte del fallo impugnado que modificó la de primer grado por considerar que "... el monto o cantidad de veinte pesos diarios que señaló el Juez a quo para que tales individuos puedan conmutar la pena impuesta, es demasiado baja por tal virtud, se modifica el fallo recurrido para elevar esa cantidad a cincuenta pesos por cada día de prisión", ya que se advierte que la Sala reo para arribar a esa conclusión lo hizo con estricto apego a los artículos 65 y 75 del Código Penal vigente en la entidad; c) Tocante a lo que se dice con relación a que el Ministerio Público formuló conclusiones en forma extemporánea, debe decirse que ello en nada agravia al quejoso, atento al criterio sostenido en la tesis a que hizo alusión, la Sala responsable en su sentencia al dar respuesta a tal inconformidad, y que este tribunal hace suyo por considerarlo aplicable al caso a estudio; d) A la luz de lo dicho en el inciso a) de la presente resolución, no puede acogerse la pretensión de los quejosos en el sentido de que "... de las pruebas aportadas se demostró que la puerta de golpe está dentro de la propiedad de entrada y salida a la misma en la fracción A del lote tres de mis representados, con ello quedó descartado el delito de daños. En cuanto al despojo la inspección ocular practicada en el lugar de los hechos demuestra que no existe el derecho de despojo ya que el desmonte realizado que en esos momentos de la diligencia se encontraba Esteban Villegas Merinos no se acreditó el despojo dentro del inmueble de la propiedad del agraviado, los trabajos de desmonte y otras labores que están comprendidas dentro del lote propiedad de Noé Villegas Moxica", lo que hace que a su vez carezca de apoyo lo que se dice acerca de que "Lo que sucede es que el agraviado está confundido en sus medidas y colindancias, y la vía ejercitada en el derecho penal no es la idónea, sino todo lo contrario debió hacerlo en el derecho civil ..."; e) Sin desconocer el contenido y alcance de la tesis que invocan los disconformes en relación con el delito de despojo que se les atribuyó, debe significarse que las mismas no tienen aplicación al caso a estudio, atento que el tipo del ilícito en cita, contenido en el artículo 191 del Código Penal para el Estado, no establece que la ocupación de un inmueble ajeno sea llevada al caso por el activo precisamente ejerciendo "violencia en forma furtiva, o utilizando engaños o amenazas", pues ese antisocial se comete entre otras hipótesis, por el solo hecho de que el activo ocupe un inmueble ajeno sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo, como ocurrió en la especie. Tiene aplicación al caso el criterio sostenido reiteradamente por este Tribunal Colegiado en los juicios de amparos directos números 1038/90 y 690/90.

En cambio, suplida la queja en términos de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, este tribunal considera que es el caso de otorgar el amparo pedido. En efecto, el Juez de primer grado al abordar lo relativo a la condena sobre el pago de la reparación del daño por cuanto ve al delito de daños que se le imputó a Noé Villegas Moxica, apuntó "Por cuanto se refiere a la reparación del daño proveniente del delito de daños se condena al acusado Noé Villegas Moxica al pago de la cantidad de cien mil pesos, valor que le asigna el agraviado a la puerta que resultó dañada y en virtud de que no se logró por los peritos designados el que emitieran dictámenes acordes y por así solicitarlo la representación social, lo que igualmente deberá hacerse en favor del agraviado Gerónimo Villegas Merinos", lo que fue confirmado por la Sala responsable sin tomar en cuenta que de ninguna de las constancias procesales que existen en autos obran datos demostrativos del importe del valor que le asignó el agraviado a la puerta que dice resultó dañada, lo que obliga a conceder el amparo pedido, según se ha dicho ya, para el efecto de que dicha Sala deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra, en la que prevaleciendo la declaratoria de culpabilidad de los quejosos y sus sanciones, considere de nuevo lo relativo a la reparación del daño, proveniente del delito de daños, tomando en cuenta lo aquí decidido.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 184 y 190 de la ley de la materia, se resuelve:

PRIMERO.-La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a Esteban Villegas Merinos contra los actos y las autoridades que se puntualizan en el resultando primero de esta ejecutoria.

SEGUNDO.-Para el efecto precisado en la parte final del considerando cuarto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a Noé Villegas Moxica contra los actos y las autoridades a que se alude en el resolutivo anterior.

TERCERO.-Notifíquese; con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.

ASI, por unanimidad de votos de los Magistrados Guillermo Antonio Muñoz Jiménez, Luis Alfonso Pérez y Pérez y Gilberto González Bozziere, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito.