AMPARO DIRECTO 1939/92. EVA ROLDAN SANCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1939/92. EVA ROLDAN SANCHEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Cuarto Son Infundados Los Anteriores Conceptos De Violación

De los elementos de convicción que se han enumerado relacionados entre sí por su enlace lógico y natural y su íntima vinculación, valorados de acuerdo a lo establecido por los artículos 246 al 281 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, se concluye que efectivamente aparece comprobado el cuerpo del delito de ROBO CALIFICADO, por el que la acusó el Ministerio Público, previsto y sancionado en los artículos 370, párrafo primero, en relación con el 164 bis, párrafo primero y la plena responsabilidad de EVA ROLDAN SANCHEZ en su comisión, al quedar acreditado que ésta en compañía de otras personas el primero de noviembre de mil novecientos noventa, a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos en el interior de la tienda Liverpool sucursal Insurgentes, en el departamento de juveniles se apoderaron sin derecho y sin consentimiento de quien podía darlo de diversa mercancía hasta por un valor de $439,000.00 (cuatrocientos treinta y nueve mil pesos), según dictamen pericial; que fueron detenidas afuera de dicho almacén.

Hechos que se acreditan plenamente con la declaración del policía remitente, quien manifestó que el día de los hechos se encontraba en el referido almacén en la puerta de salida de calle Parroquia, que Héctor Palacios Rodríguez especialista en seguridad, le dijo que detuviera a tres mujeres que le señaló, las que detuvo a ocho metros afuera de la tienda y en el interior del almacén de entre sus faldas sacaron diversas prendas de vestir propiedad de la citada empresa; así como con la declaración de Héctor Palacios Rodríguez, quien aseguró que el día de los hechos estaba en la empresa Liverpool sucursal Insurgentes, donde labora como especialista en seguridad, que en el departamento de caballeros juveniles se percató que tres mujeres se introducían abajo de las faldas entre las piernas mercancía, que al salir por la puerta de Parroquia le dijo al policía que las detuviera y al introducirlas nuevamente a la tienda se sacaron la mercancía que traían entre sus faldas; por su parte Crescencio Vázquez Rodríguez, manifestó que por teléfono le comunicaron que habían detenido a tres mujeres en la sucursal Insurgentes de Liverpool que se apoderaron de prendas de vestir, saliendo de la tienda sin pagar el importe de las mismas; elementos probatorios que se corroboran plenamente con la confesión de la quejosa, en la que aceptó que el día de los hechos en compañía de Norma Alva Baca y ALEJANDRA CORTES BARROSO se introdujeron a la tienda Liverpool sucursal Insurgentes, que en el departamento de caballeros descolgó una playera y una camisa que introdujo en el interior de su falda, entre sus piernas, que sus amigas también escondieron diversas prendas para posteriormente salir por la puerta de Parroquia y ser detenidas por varias personas; declaración que tiene pleno valor probatorio, pues aun cuando en sus posteriores declaraciones retractó de su dicho inicial, señalando que estaba viendo la ropa de caballero cuando se desprendieron unas prendas, puso la ropa encima de la otra y salió junto con sus amigas, que antes de salir de la tienda fueron detenidas y les dijeron que se querían llevar unas ropas que estaban en el departamento de bolsas, que el policía les dijo de groserías y las aventó, que firmó su declaración ministerial sin leer porque fue amenazada; lo cierto es que para que la retractación de la confesión anterior el inculpado tenga eficacia legal, precisa estar fundada en datos y pruebas aptas y bastantes para justificarlas jurídicamente y en base al principio de inmediatez procesal su primera declaración merece mayor crédito al corroborarse con el resto del material probatorio que hemos analizado, así como con la fe ministerial en la que el personal actuante tuvo a la vista una playera color negro marca "Concept Clothing Company", manga larga, una camisa en color café con rayas negras marca "Maraca", manga larga, una chamarra color blanco con incrustaciones de gamuza color café marca "Peter Kolmar", manga larga con cierre al frente, un pantalón azul de mezclilla marca "Bugle Boy", un pantalón color verde olivo de gabardina marca "Baxteer Internacional", una camisa color negro marca "Levis Strauss"; dictamen de valuación en el que los peritos oficiales al tener a la vista diversas prendas de vestir concluyeron que su valor intrínseco asciende a $439,000.00 (cuatrocientos treinta y nueve mil pesos); por lo que la resolución del Juez responsable que en base a dicho material probatorio tuvo por acreditado el cuerpo del delito en comento y la plena responsabilidad de la quejosa en su comisión, se encuentra ajustada a derecho.

En esas condiciones resulta infundado el argumento de la quejosa en el sentido de que su primera declaración le fue arrancada a base de amenazas e incomunicación, pues como ya señalamos su dicho se encuentra aislado y no corroborado; por otra parte, argumenta la quejosa que fueron detenidas dentro de la tienda, sin embargo y contrariamente a lo sostenido por la quejosa los testigos presenciales son coincidentes en señalar que la detuvieron fuera del almacén declaraciones que tienen pleno valor probatorio, pues aun cuando dependen económicamente de la empresa ofendida, esa circunstancia no es suficiente para desestimar sus dichos considerándolos parciales, pues para desvirtuar un testimonio de esta clase, es preciso justificar con razones fundadas que los testigos no son dignos de fe, puesto que el hecho de que sean empleados o dependientes de las partes que los presenta, no afecta por sí solo su imparcialidad, ni significa un uso imprudente del arbitrio judicial para valorar dicha prueba; y en todo caso el robo se consumó desde el momento en que el sujeto activo se apoderó de una cosa ajena, sin consentimiento de su propietario.

En cuanto a la individualización que de la pena hizo el Juez responsable tomó en consideración: "... la gravedad del delito en comento por sus potenciales consecuencias sociales al atentar contra el patrimonio de las personas, así como que al momento de la realización del hecho delictivo EVA ROLDAN SANCHEZ dijo contar con 26 (veintiséis) años de edad, casada, católica, de ocupación comerciante, con instrucción escolar sexto año de primaria, con domicilio en Avenida 506, número 128, Colonia San Juan de Aragón; ser originaria del Distrito Federal, que la conducta desplegada por la inculpada fue dolosa, que según su declaración para poder apoderarse de las prendas de vestir objeto materia del ROBO se introdujo las citadas prendas en el interior de su ropa, que no existe ningún vínculo de relación con la ofendida; que es una empresa que ofrece en venta diversa mercancía y para ello tiene abierto al público el lugar en que se cometió el ilícito, que la motivó el ánimo de apoderarse con facilidad de lo ajeno, aprovechando que se trata de una tienda de autoservicio, encontrándose en su estado normal como consta a fojas 15 y 16, que los hechos sucedieron aproximadamente a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos en el interior de la tienda Liverpool ubicada en Avenida Insurgentes Sur número 1310, colonia Del Valle, que la extensión del daño causado fue mínima en virtud de que la ofendida recuperó los bienes objeto del ROBO; no cuenta con ingresos anteriores a prisión ni ha sido condenada por sentencia ejecutoriada, por lo que se trata de primodelincuente; que cuenta con una capacidad criminal y adaptabilidad social medias, con un índice de estado peligroso bajo; sin embargo tomando en cuenta que la inculpada en un principio confesó la comisión del ilícito; que la hora en que cometió el delito fue en un horario en que las personas acostumbran ir de compras, que la realización del delito fue planeado ya que actuó de la misma manera en el interior de la tienda, por lo que, tomando en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las particulares de la sentenciada; hace considerar a este órgano jurisdiccional que EVA ROLDAN SANCHEZ posee una peligrosidad equidistante entre la mínima y la media, por lo que resulta justo y equitativo imponerle por el delito de ROBO sancionado en el artículo 370, párrafo primero, del Código Penal una pena de 6 (seis meses) 2 (dos) días de prisión y multa de 25 (veinticinco) veces el salario mínimo general vigente que al momento de la realización del ilícito era $10,080.000 (diez mil ochenta pesos), pena que procede aumentar por la calificativa que señala el artículo 164 bis del mismo ordenamiento legal citado en 3 (tres) meses 1 (un) día de prisión y multa de 12 (doce) veces el salario mínimo general vigente haciendo un total a imponerle a ésta 9 (nueve) meses 3 (tres) días de prisión y multa de $372,960.00 (trescientos setenta y dos mil novecientos sesenta pesos), debiendo purgar la pena de prisión con abono de la preventiva sufrida en el lugar que para tal efecto señale la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social a cuya disposición debe quedar la sentenciada y la multa la deberá pagar a la Tesorería del Departamento del Distrito Federal y en caso de insolvencia comprobada es procedente sustituirle la multa por 37 (treinta y siete) jornadas de trabajo en favor de la comunidad que deberá cumplir en tal caso, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 párrafo tercero a sexto del Código Penal para el Distrito Federal. V.- Por lo que hace a la reparación del daño es procedente declararla satisfecha, en virtud de haberse recuperado los bienes objeto del robo calificado por el que se siguió este proceso. VI.- Amonéstese severa y públicamente a la sentenciada, por la comisión del ilícito de ROBO CALIFICADO para prevenir su reincidencia, en términos del artículo 42 del Código Penal para el Distrito Federal. VII.- Debe darse cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 578 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. VIII.- En virtud de que la sentenciada satisface los requisitos de la fracción I del artículo 90, incisos b) y c) del Código Penal para el Distrito Federal de acuerdo a lo señalado por el artículo 70, fracción III, del mismo ordenamiento legal en vigor, es procedente sustituirle la pena de prisión impuesta previo pago de la multa sanción por multa equivalente a 9 (nueve) meses 3 (tres) días de salario mínimo general vigente al momento de la comisión del ilícito que era de $10,080.00 (diez mil ochenta pesos), menos cinco días que estuvo en prisión preventiva, haciendo un total a pagar de $2'701,440.00 (dos millones setecientos un mil cuatrocientos cuarenta pesos), o a su elección, por trabajo en favor de la comunidad que realice bajo la orientación y vigilancia de la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social durante 8 (ocho) meses 28 (veintiocho) días ya restados los cinco días de prisión preventiva sufrida, conforme al artículo 70, fracción I, del Código Penal vigente al momento de la comisión de los hechos y de acuerdo al artículo 27, párrafos tercero a quinto del mismo ordenamiento legal en vigor; otorgándole a la sentenciada un plazo de quince días contados a partir de la notificación de la presente resolución para que manifieste a este juzgado si se acoge a alguno de estos beneficios o purga la pena de prisión impuesta".

De la transcripción anterior se llega a la conclusión de que el Juez responsable al ocuparse de la individualización de la pena impuesta a la quejosa hizo un uso correcto del arbitrio judicial conferido por los artículos 51 y 52 del Código Penal del Distrito Federal, pues analizó las condiciones personales de aquélla y las circunstancias de ejecución del delito, especificando la forma en que influyeron en su ánimo, arribando a la conclusión de que su peligrosidad social es equidistante entre la mínima y la media; en consecuencia la pena de 9 (nueve) meses 3 (tres) días de prisión y multa de 37 (treinta y siete) salarios mínimos, se encuentra dentro de los márgenes de punibilidad establecidos en el artículo 370, párrafo primero, en relación con el 164 bis, párrafo primero, del ordenamiento penal aplicable.- No obstante la anterior conclusión, debe precisarse que el Juez responsable consideró que el delito se cometió en pandilla aumentando dicha pena en 3 (tres) meses 1 (un) día de prisión y multa de 12 (doce) salarios mínimos, sanción que le es totalmente benéfica pues dicho precepto establece que para la calificativa de pandilla se aplicará hasta una mitad más de las penas que le corresponda por el delito cometido, es decir de las penas previstas por el precepto en abstracto, no de la pena individualizada como erróneamente lo consideró el Juez responsable; sin embargo como ese error la favorece a la quejosa se deja intocada la sanción impuesta, porque no puede causar perjuicio el juicio de amparo a quien lo solicita.

Por otra parte, el Juez responsable al conceder el beneficio de la sustitución de la pena privativa de libertad señaló a la quejosa un plazo de 15 (quince) días para que manifieste si se acoge a alguno de los beneficios o purga la pena de prisión impuesta término perentorio que viola garantías, ya que ante la imposibilidad inmediata de satisfacer el requisito a que se encuentra condicionado el beneficio, como lo es el pago de la multa, resultaría nugatorio, lo cual sería injusto desnaturalizaría a la institución que está contemplada en el artículo 70 del Código Penal en el Distrito Federal; injusto, porque únicamente podría acogerse al beneficio en cuestión aquél que por su posición económica pudiera pagar la multa en el plazo preclusivo que se le conceda y no quien carezca de recursos económicos para cubrir el pago de la aludida multa, lo cual lo coloca en una situación de desigualdad; desnaturalizador porque la finalidad de dicho beneficio es la de evitar la contaminación del reo primario, de buena conducta anterior y posterior a la comisión del delito, con la reclusión en un establecimiento penitenciario en el que generalmente se encuentran internados reos de alta peligrosidad, y esa finalidad sería coartada sin razón alguna, si como lo hace el juzgador, se impone un término preclusivo para acogerse al beneficio de que se trata por lo que debe concederse el amparo solicitado para el único efecto de que el Juez responsable manteniendo los demás aspectos de la sentencia reclamada deje sin efecto; su decisión de imponer un término perentorio de 15 quince días para que la quejosa se acoja al beneficio de la sustitución de la sanción corporal debiendo precisar en su lugar que en cualquier momento antes de que compurgue la pena corporal impuesta la sentenciada puede acogerse al mismo, reduciendo la sustitutiva en proporción a los días que compurgue en prisión, habida cuenta de que aquella decisión viola garantías, en los términos impuestos.

Por lo expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 1o., fracción I, 76, 77, 78, 158 y 184 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales y 44, fracción I, inciso a), del capítulo IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.- LA JUSTICIA DE LA UNION AMPARA Y PROTEGE a la quejosa EVA ROLDAN SANCHEZ, contra el acto que reclama del Juez Décimo Quinto Penal del Distrito Federal, mismos que precisados quedaron en el resultando primero de esta ejecutoria; y para los efectos que se indican en la parte final del último considerando de la presente ejecutoria.

Notifíquese; remítase testimonio de la presente ejecutoria al juez Décimo Quinto Penal del Distrito Federal; así como los autos enviados y en su oportunidad, archívese el expediente de amparo.

Así, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal, por unanimidad de votos de los Magistrados: licenciado Guillermo Velasco Félix, licenciado Manuel Morales Cruz y presidente, licenciado Carlos de Gortari Jiménez (ponente).

Firman los ciudadanos presidente y Magistrados que integran el tribunal, ante el secretario de Acuerdos que da fe.