Considerando
SEXTO. Al respecto, este Tribunal Colegiado considera que son infundados los conceptos de violación hechos valer; sin embargo, supliendo su deficiencia respecto de uno de los quejosos, en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, procede otorgar la protección constitucional solicitada para el efecto que en su oportunidad se precisará.
De las constancias enviadas para la sustanciación del presente juicio, se advierte que por sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil seis, el Juez Primero de Primera Instancia de Papantla, Veracruz, determinó que ... eran responsables de los ilícitos de despojo y falsedad ante la autoridad (en dos supuestos normativos), cometidos el primero en agravio del patrimonio de ... ambos de apellidos ... y el segundo en perjuicio de la administración de justicia; por tal razón, el a quo estimó que los citados encausados, ahora quejosos, revelaban un grado de peligrosidad superior al mínimo "lejano al punto equidistante entre el mínimo y el medio", imponiéndoles la pena de un año de prisión, incrementada en otro año de prisión con motivo del concurso de delitos, y multa de quince días de salario mínimo aplicable en la fecha del evento, equivalentes a quinientos setenta y cuatro pesos con cincuenta centavos; en tanto, dicho juzgador concluyó que ... eran responsables del ilícito de falsedad ante la autoridad, cometido en agravio de la administración de justicia y que observaban el mismo grado de peligrosidad que el de sus coacusados, por lo que a ambos les impuso la pena privativa de libertad de un año de prisión y multa de diez días de salario mínimo vigente en la época de los hechos, equivalentes a trescientos ochenta y tres pesos; asimismo, la referida autoridad jurisdiccional les concedió los beneficios de la conmutación y de la suspensión condicional, pero los condenó a restituir el inmueble en disputa y a pagar la cantidad de un mil pesos, dados los daños ocasionados al citado bien, por concepto de reparación del daño, en relación con el antisocial de despojo.
Inconformes con lo anterior, el agente del Ministerio Público, los sentenciados y su defensor, interpusieron recurso de apelación, que resolvió la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el treinta y uno de enero de dos mil siete, en el sentido de modificar la precitada sentencia primigenia, sólo para el efecto de considerar reincidentes a ... y, en consecuencia, aumentar la sanción corporal que les fue impuesta de un año, en tres meses más, confirmándose los restantes aspectos de la resolución apelada.
En principio, debe decirse que es infundado lo que se aduce en lo atinente a que el tribunal de alzada no fundó ni motivó su sentencia ahora reclamada, que realizó un análisis superficial de las actuaciones y que no llevó a cabo un estudio correcto de los agravios esgrimidos en el recurso respectivo; toda vez que del examen exhaustivo del fallo reclamado, se aprecia que aquélla sí se fundó y motivó debidamente, en razón de que la Sala responsable indicó los artículos aplicables al caso tratado, tanto en su parte sustantiva como adjetiva, así como externó los argumentos lógicos y jurídicos del porqué decidió confirmar la existencia de los injustos de despojo y de falsedad ante la autoridad, así como la responsabilidad penal de los ahora promoventes en su comisión, ponderando, conforme a su prudente arbitrio, las pruebas aportadas al sumario, a las que asignó el valor que consideró adecuado, con apoyo en las cuales tuvo por acreditados los preindicados extremos, además de que analizó las inconformidades planteadas en el pliego de agravios que abrieron la segunda instancia y expuso las consideraciones que tuvo para condenarlos al pago de la reparación del daño; de lo que se deduce que no se conculcaron sus derechos fundamentales protegidos por el artículo 16 constitucional, que indica que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado.
Ahora bien, en relación con el fondo del asunto jurídico planteado, debe decirse que adverso a lo que se arguye en la demanda de garantías, el acervo convictivo que obra en el sumario, valorado en su conjunto de manera armónica y lógica, acorde con el artículo 277 del Código de Procedimientos Penales para la entidad federativa, pone de manifiesto la existencia de los antijurídicos tanto de despojo, previsto y sancionado por el numeral 191, fracción I, del anterior código represivo estatal, como del de falsedad ante la autoridad (en dos vertientes), contemplado en los diversos preceptos 268 y 269 de la precitada codificación estatal, mismos dispositivos que sucesivamente estatuyen: "Se aplicarán prisión de seis meses a siete años y multa hasta de trescientas veces el salario, al que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo o engañando a éste: I. Ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca;", "Al que en una promoción, declaración, informe, traducción o interpretación que haga ante la autoridad se conduzca con falsedad u oculte la verdad, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa hasta de treinta veces el salario mínimo. Lo previsto en este artículo no es aplicable al que tenga el carácter de inculpado." y "Al que presente testigos falsos o logre que un testigo, perito o intérprete, falte a la verdad al ser examinado por la autoridad, se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión y multa hasta de ochenta veces el salario mínimo."; así como que esas mismas probanzas evidencian la plena responsabilidad de los accionantes en la comisión de tales ilícitos.
Lo anterior se considera acertado, pues de tales elementos probatorios aparece que unas personas ocuparon un inmueble ajeno sin consentimiento de quienes tenían derecho a otorgarlo, en el caso los ofendidos ... ambos de apellidos ... lo que quedó demostrado con la denuncia formulada y ratificada ante el representante social y el Juez instructor por dichos agraviados (fojas dos vuelta y tres del tomo I de la causa y quinientos ochenta y cinco frente y vuelta del tomo II de la causa), en el sentido de que el treinta y uno de mayo del año dos mil dos, celebraron contrato de compraventa con ... protocolizado ante la fe del notario público número seis de Papantla, Veracruz, respecto de una fracción de terreno de la parcela número ... del lote denominado ... del Municipio de la aludida ciudad de Papantla, con una superficie de ocho hectáreas, treinta áreas y cincuenta centiáreas, que ... sin su consentimiento ocuparon una parte del terreno de mérito, para sembrar productos regionales de la zona, argumentando que ... también conocida como ... los contrató inicialmente para trabajar las parcelas ... que eran de su propiedad y posteriormente los dejó ahí para que siguieran laborando en dichas tierras, y que testigos de tales hechos fueron ... acusación que se corrobora con la documental relativa a la escritura pública número ... de treinta y uno de mayo del año dos mil dos, tirada ante la fe del notario público número seis de Papantla, Veracruz, la cual contiene el contrato de compraventa celebrado entre ... como vendedor y ... ambos de apellidos ... como compradores, respecto de una fracción de terreno de la parcela número ... del lote denominado ... del Municipio de la ciudad de Papantla (foja trece); con las declaraciones vertidas ante el representante social por ... quienes se condujeron en términos similares a lo expuesto por los ofendidos en la denuncia respectiva, pues al respecto el primero de los antes nombrados precisó que trabajaba en el referido inmueble desde hacía dieciocho años, pero que los sujetos activos se introdujeron al mismo en el año dos mil dos, donde sembraron maíz y derribaron un monto o acahual, en una extensión de cuatro mil metros cuadrados aproximadamente, lo cual llevaron a cabo sin consentimiento de los propietarios, señores ... (foja sesenta y nueve); en tanto que el segundo de los citados testigos confirmó lo antes narrado (foja setenta y uno frente); y, por su parte, la deponente ... refirió que su hermana ... había sido propietaria de la fracción de terreno en conflicto, pero que como se había ido a vivir a otro país, le otorgó un poder para que recuperara sus propiedades que se había adjudicado el "Banco Rural del Sureste en Veracruz" con motivo de un préstamo, que después de investigar se enteró que los dueños del inmueble en mención eran los pasivos, pero que ... no conocía a los infractores y que en ningún momento los contrató como empleados ni los dejó encargados de las parcelas ... (foja setenta y uno vuelta); con los deposados emitidos ante el acusador público y ratificados al declarar en preparatoria ante el Juez de la causa, por los aquí quejosos, quienes admitieron encontrarse en posesión de la fracción de la parcela disputada (fojas ochenta y nueve vuelta, noventa y cuatro, noventa y ocho, ciento dos y ciento tres del tomo I de la causa, así como cuatrocientos ochenta y siete vuelta, cuatrocientos ochenta y ocho vuelta, cuatrocientos ochenta y nueve vuelta, quinientos quince vuelta y quinientos veintitrés del tomo II de la causa), donde ... afirmaron que para ocupar el predio controvertido tuvieron que hacer otra vereda por donde entraban a trabajar al mismo (fojas ciento dos vuelta y ciento tres vuelta); con la diligencia de inspección ocular practicada el once de noviembre del año dos mil tres, por el personal adscrito a la agencia primera del Ministerio Público de Papantla, Veracruz, en la parcela número ... de la congregación ... del Municipio de la aludida ciudad de Papantla, en la que se hizo constar, en lo que interesa, lo siguiente: "Se tiene a la vista la parcela número ... compuesta de ocho hectáreas aproximadamente, debidamente circuladas, y se da (sic) que en la entrada se encuentra construida una galera como de quinientos metros cuadrados aproximadamente, cercada con tela ciclón, postes de tarros y techo de maya sombra color negra donde tiene un vivero de vainilla como de un año de edad; como a cien metros aproximadamente se encuentra una casa pequeña de material con techo de lámina de zinc, con una de estructura metálica, manifiesta el agraviado que la ocupan como bodega; asimismo, se da fe que por el lado noroeste se encuentra una fracción de terreno sembrada de maíz en plena producción, y en medio de la milpa hay sembradas matas de plátano, a lo que manifiesta el agraviado que ese maíz lo han sembrado los hoy acusados sin su permiso" (foja setenta y cinco vuelta del tomo I de la causa); características las anteriores que igualmente se asentaron en el dictamen de inspección rendido por el experto oficial visible a foja setenta y seis del tomo I de la causa; siendo que en ulterior diligencia de inspección ocular, el personal ministerial encontró en el lugar del evento a ... además de otros, quienes realizaban trabajos de limpieza en dicha fracción, así como tumbaron árboles de "cubero", "guasima", además de otros, como puede verse a foja ciento diez vuelta del tomo I de la causa penal, lo que también se constató con la opinión técnica, en la que el especialista oficial pormenorizó los daños causados a las referidas plantaciones, así como evaluó el monto de aquéllos en la cantidad de un mil pesos, y con el certificado número ochenta y dos, expedido el diecisiete de junio del año dos mil tres, por el cónsul de México en San Antonio, Texas ... en el que se hizo constar la comparecencia de ... quien manifestó, en lo conducente, que fue legítima propietaria de las parcelas ... del lote denominado ... ubicado en el Municipio de Papantla, Veracruz, las cuales adquirió mediante contrato de compraventa celebrado el quince de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, con ... que asimismo, bajo protesta de decir verdad, adujo que no conoció a ... que nunca contrató a éstos como peones, rancheros, cuidadores o para cualquier otra actividad, y que tampoco les concedió permiso para ingresar, trabajar y sembrar en tales inmuebles, así como que ella también era conocida como ... habiendo protestado lo necesario (foja veintiuno).
Significándose que con la ponderación de los adminiculados medios de convicción, se arriba a la conclusión de que los actores constitucionales mencionados en el párrafo precedente, son los responsables del delito de despojo que se les atribuye, dadas las imputaciones claras, precisas y categóricas de los pasivos, quienes depusieron en su contra indicando que ocuparon un inmueble de su propiedad sin su consentimiento, mismas que se ven fortalecidas con los señalamientos directos de los testigos de cargo, en cuyas declaraciones relataron la mecánica en que se desenvolvió la ocupación ilegal de que se trata, mismas pruebas que no pierden validez por provenir de empleados de los denunciantes, dado que es de explorado derecho que en materia penal no existen tachas y la autoridad jurisdiccional ordenadora las aceptó según el grado de confianza que le merecían, tanto más porque se robustecen con las inspecciones oculares practicadas en el sitio del evento, en donde el personal ministerial encontró a los activos en el interior de la fracción de terreno en disputa, así como diversos sembradíos, como ya se dejó establecido, con lo cual es innegable que la conducta que desplegaron los agentes infractores, actualiza la hipótesis delictiva en comento; de ahí que resulte inexacto lo que se aduce respecto a que "tales elementos convictivos de cargo ‘brillan’ por su ausencia en el sumario", sobre todo porque se cuenta con la confesión calificada de cada uno de los ahora promoventes, quienes en sus declaraciones aceptaron que se introdujeron al bien en controversia y que de acuerdo con las inspecciones oculares y los dictámenes periciales rendidos al respecto, fueron encontrados en posesión de la fracción del cuestionado predio, sin que hayan justificado, por una parte, su presencia en el predio disputado y, por otra, acreditado con prueba apta su posición exculpatoria, en el sentido de que ellos detentaban ese derecho real desde hacía catorce años, puesto que ... se los había conferido, al haberlos dejado trabajando en la fracción de mérito; sin embargo, tal versión no encuentra sustento legal alguno, cuando precisamente la antes nombrada, manifestó lo contrario ante el cónsul de México en San Antonio, Texas, donde además aseguró que ni siquiera los conocía y menos aún que les hubiera confiado sus parcelas para que las siguieran cultivando, por lo que es patente que la posesión que acogen fue posterior a la expedición del título de propiedad con que cuentan los agraviados; a más de que los testigos de descargo que aportaron al juicio, tan sólo se dedicaron a confirmar lo declarado por los activos sin dar mayores informes o datos del momento en que los quejosos ocuparon el inmueble en disputa; por consiguiente, de la confesión rendida por aquéllos, se debe tomar en cuenta lo que les perjudica mas no lo que les beneficia, habida cuenta que su responsabilidad plena queda demostrada en autos, al haber aceptado que buscaron otra vereda para introducirse al inmueble en disputa.
No obsta a lo ya considerado, lo que se alega de modo reiterado en el libelo de garantías, en el sentido de que la alzada inadvirtió que los ofendidos, al declarar como indiciados en la averiguación previa que conformó la causa penal número ... incoada por los aquí impetradores, expresaron que no causaron daño a los cultivos que estos últimos tenían realizados, por lo que tal circunstancia indicaba que ya se encontraban en posesión material del predio propiedad de los hermanos ... así como que ... en su declaración ministerial rendida en el citado proceso, dijo que en el año de mil novecientos noventa y ocho les permitió a los encausados sembrar en la parcela de referencia, con la consigna de que debían retirarse cuando el "banco" así se los requiriera, por lo que se contradice con su diverso deposado rendido en la causa de origen del presente asunto; lo anterior se deduce, dado que el tribunal responsable desestimó tales argumentos, cuando externó en el fallo reclamado que: "... Si bien es cierto que ... dentro de la causa penal ... argumentó que le dio permiso de sembrar a los acusados en la parcela de que se trata, lo que también indicaron ... igual de cierto lo es que su versión no es digna de considerar, en razón de que los acusados de mérito nada dijeron al respecto, sino que éstos fueron coincidentes en señalar que entraron al bien raíz aludido con la autorización de la señora ... cuenta habida que el propio ... refiere que ellos entraron como a mediados de septiembre de dos mil dos, cuando los agraviados ya habían recibido el bien inmueble, en virtud de un contrato de compraventa; por eso es que se estima que los activos entraron a ocupar un inmueble ajeno sin derecho ni consentimiento por parte de los dueños, ya que eran éstos los facultados para dar permiso de ingresar al terreno."; a mayor abundamiento, conviene destacar que aquellos datos se tornan insuficientes para lograr eximirlo de responsabilidad, al estar contradichos con el cúmulo de pruebas que el ad quem dejó debidamente concatenadas en la sentencia que se reclama; máxime que si bien pudiera ser factible que tuvieron la posesión en el año en mención, lo cierto es que con ello no se comprueba que ese derecho se haya extendido hasta el año dos mil dos en que los pasivos adquirieron la parcela en conflicto, pues no hay dato que así lo corrobore.
Tampoco está por demás resaltar que, en la causa penal ... instaurada en su momento por los ahora quejosos en contra de los aquí denunciantes por el delito de despojo, se observa que en las declaraciones ampliadas que aquellos rindieron ante el Juez instructor, proporcionaron los rasgos fisonómicos de ... de quien dijeron fue la persona que les otorgó la posesión del inmueble en disputa, empero, de su lectura acuciosa se aprecia que existen claras discrepancias entre ellos, que propician suspicacia en sus deposados; pues mientras unos accionantes señalaron que aquella mujer era delgada, alta, de tez blanca, pelo corto y que tenía cuarenta y dos años de edad aproximadamente cuando les entregó la parcela; otros precisaron que tenía el pelo largo, que era robusta o gordita, de treinta años o cincuenta y cinco años más o menos, en tanto que otros más dijeron que era de estatura regular y "china", lo que denota una marcada ambigüedad en todas esas apreciaciones; siendo oportuno señalar que de acuerdo con el acta de nacimiento de ... que refiere que nació en el año de mil novecientos cincuenta y cinco, es evidente que si los infractores calcularon sus edades cuando ella los dejó a cargo de la parcela, entonces apenas contaba con treinta y tres años de edad aproximadamente; de lo que se infiere que no pueden ser confiables las versiones de los justiciables, mismas que aparecen a fojas de la trescientos noventa y cinco a la cuatrocientos del tomo I de la causa.
De lo que se sigue que no constituye un requisito para la configuración del delito de despojo de que se trata, que se actualice "la violencia, la furtividad o la amenaza", como de modo equívoco se aduce en el pliego de amparo, en razón de que el referido tipo penal, en la legislación veracruzana, no contempla esos particulares como elementos normativos de la hipótesis delictiva en comento, tal como puede apreciarse de su redacción, de la que se advierte que sólo basta para que la misma se acredite, que alguien ocupe un inmueble ajeno o que haga uso de un derecho real que no le pertenezca, sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo o mediante el engaño; de ahí la inaplicabilidad, en la especie, de las tesis invocadas en los conceptos de violación esgrimidos al efecto.
Aunado a lo anterior, las pruebas de autos demuestran que ... también son responsables de haber proporcionado datos falsos a las autoridades ministerial y judicial, cuando presentaron denuncia en contra de los aquí ofendidos, misma que ratificaron ante esas dos instancias y que dio lugar a la causa penal número ... (fojas doscientos cincuenta vuelta, doscientos cincuenta y uno frente, y vuelta, doscientos cincuenta y cuatro, doscientos sesenta vuelta y doscientos sesenta y cinco del tomo I de la causa), donde afirmaron que tenían catorce años en posesión de las parcelas números ... que conformaban el predio denominado ... ubicado en Papantla, Veracruz, ofreciendo en el proceso para acreditar ese derecho, los testimonios de ... además de que afirmaron que ... propietaria del bien en conflicto, les dejó los terrenos para que los trabajaran hasta que se vieron impedidos a continuar sus labores por la intromisión de ... ambos de apellidos ... situación que también expusieron los supracitados testigos; empero, todos esos datos informativos resultaron falsos, ya que fueron desmentidos por la propia ... también conocida como ... quien ante el cónsul de México en San Antonio, Texas, sin reticencia alguna, manifestó que no les dejó el inmueble controvertido para que lo sembraran, negando incluso conocerlos, como así se desprende de la constancia agregada a foja veintiuno del tomo I de la causa penal, lo que además fue ratificado por ... ya que dijo haberse percatado de que cuando su hermana se fue del país, la parcela estaba totalmente desocupada (foja setenta y uno vuelta); convictivas que por igual se adminiculan con las declaraciones de los testigos de cargo ya reseñados; todo lo cual pone de manifiesto que los aludidos quejosos se condujeron con falsedad ante las autoridades ministerial y judicial, así como llevaron al proceso testigos que faltaron a la verdad, actualizando con sus comportamientos los tipos penales previstos en los artículos 268 y 269 del abrogado código punitivo estatal; en razón de que de acuerdo con el precitado ordenamiento legal, para que se actualicen estas hipótesis típicas en estudio, es suficiente, entre otros supuestos, que en una promoción exhibida ante una autoridad o en una declaración, se conduzcan con falsedad u oculten la verdad, lo que así aconteció en el particular, ya que lo narrado por los solicitantes del amparo en las denuncias escritas, debidamente ratificadas, con las que se inició la averiguación del delito y se integró la causa penal ... se contrapone de modo fehaciente a las restantes probanzas de cargo, debidamente enlazadas entre sí; luego, es indubitable que de la mecánica de hechos acreditada se aprecia que la posesión la detentaban los agraviados cuando los justiciables ocuparon dicho bien inmueble, de lo que se colige que las confesiones rendidas por los peticionarios de garantías adquieren el carácter de calificadas divisibles, tomándose de ellas en cuenta sólo lo que les perjudica, no así lo que les beneficia; al caso cabe citar la tesis número VII.2o.P.24 P, aprobada por este Tribunal Colegiado, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, enero de 2002, página 1290, que dispone: "-El artículo 268 del Código Penal para el Estado de Veracruz dispone que comete el delito de falsedad ante la autoridad la persona que en una promoción, declaración, informe, traducción o interpretación que haga ante la autoridad se conduzca con falsedad u oculte la verdad. De la interpretación del precepto antes citado se advierte que se refiere al caso, entre otros, de que un declarante se conduzca con falsedad ante la autoridad, no haciendo el precepto distinción del origen de la deposición falsa. Por tanto, es indudable que, para que el delito en cuestión se actualice, basta que el activo declare de manera falaz en una diligencia celebrada ante la autoridad; de tal modo que si quedó demostrado que el quejoso faltó u ocultó la verdad, al ser interrogado por la institución de la defensa, en una diversa causa penal, en la que figuraba como denunciante y ante la presencia de la autoridad judicial, ello es suficiente para tener por acreditado el delito en cuestión."
Por otro lado, debe puntualizarse que también cometieron el delito de falsedad ante la autoridad, pero el previsto en el artículo 268 del anterior Código Penal, los quejosos ... dado que los mismos elementos probatorios, sumados a sus propias declaraciones ministeriales rendidas en la causa penal número ... denotan que proporcionaron datos falsos ante la autoridad, habida cuenta que confirmaron lo externado en las denuncias de los ahora quejosos, respecto a que estos últimos tenían catorce años aproximadamente de poseer la fracción de la parcela en controversia, misma que les había sido otorgada por ... quien era la dueña; datos que como ya se dejó reconocido, resultaron a la postre falaces, pues se acreditó en autos que los ofendidos eran los propietarios y posesionarios del inmueble en cuestión, como así se dejó establecido en el instrumento público notarial, desde el mes de mayo de mil novecientos noventa y dos, por lo que tal circunstancia vinculada estrechamente con la declaración rendida ante el cónsul ya mencionado por ... quien desconoció a los impetrantes en los términos que ya se han dejado desarrollados de manera amplia en el texto de esta ejecutoria, revela que aquellos, ambos sujetos activos, se condujeron falsamente ante la autoridad (fojas doscientos sesenta y cinco vuelta y doscientos sesenta y ocho del tomo I de la causa), con el fin de apoyar ilegalmente a los restantes impetrantes, como así se desprende de sus confesiones, las que poseen el mismo rango de calificadas divisibles, con lo cual su proceder, en la parte que los perjudica, encuadra adecuadamente en la norma típica por la que se les condenó.
En ese orden de ideas, es dable decir que de las pruebas y datos antes precisados, se pone en evidencia que los hoy inconformes ... se ubicaron en el tiempo, lugar y modo de comisión de los hechos, al haber ocupado un bien raíz que les era ajeno, sin contar con la autorización de quienes debían otorgarla, a los que perturbaron en su posesión sin acreditar la legalidad de la propia, así como actuaron con falsedad cuando proporcionaron datos a una autoridad ministerial y judicial, que finalmente fueron inciertos y contradictorios con aquellos de cargo que se aportaron al sumario, a más de llevar al proceso testigos que también faltaron a la verdad, en iguales términos, sin tener la calidad de inculpados en esa vía ordinaria penal, por lo que es patente que tuvieron noción clara de que las conductas que desplegaron eran ilícitas, sin que aportaran otras pruebas idóneas para desvirtuar la acusación que se enderezó en su contra y que pudieran influir en el ánimo de la Sala responsable para considerar lo contrario. Asimismo, se acredita que los otros dos promoventes ... procedieron de igual forma que los prealudidos quejosos, en el sentido de que pusieron en conocimiento de la autoridad hechos que resultaron falsos, como ya se dejó precisado; aunado a que tampoco pudieron desvanecer los datos incriminatorios que figuran en el proceso instaurado en su contra, al no haber ofrecido prueba alguna para su defensa.
Respecto a la individualización de las sanciones impuestas a los encausados ... ese aspecto tampoco les genera afectación alguna, en la medida de que el tribunal de alzada, al confirmar la sentencia primigenia en ese tópico, tomó en consideración los particulares a que se refiere el artículo 65 del abrogado Código Penal del Estado, tales como las condiciones personales de los quejosos y las circunstancias de comisión del hecho punible, por lo que ubicó su grado de peligrosidad como "superior al mínimo lejano al punto equidistante entre el mínimo y el medio" y por ello les impuso la sanción corporal de un año de prisión, incrementada en un año más de prisión, con motivo del concurso de delitos que en el particular quedó acreditado, de conformidad con el artículo 70 de la misma legislación local, y multa de quince días de salario mínimo, equivalentes a quinientos setenta y cuatro pesos con cincuenta centavos, de lo que resulta inconcuso que las mismas son acordes a tal nivel, en virtud de que los antisociales de que se trata se castigan, el de mayor entidad que resultó ser el de despojo, por disposición del artículo 191, fracción I, del Código Penal aplicable, con prisión de seis meses a siete años y multa hasta de trescientas veces el salario, mientras que los diversos ilícitos de falsedad ante la autoridad, prevén sanciones que oscilan de seis meses a tres años de prisión y multa hasta de treinta veces el salario mínimo, así como de seis meses a cinco años de prisión y multa hasta de ochenta veces el salario mínimo; en el entendido de que en relación con la pecuniaria impuesta, la equivalencia es correcta, toda vez que el salario vigente en la época de los eventos (año de dos mil dos) fue de treinta y ocho pesos con treinta centavos. Lo que igual debe decirse en relación con el inconforme ... a quien legalmente se le impuso la pena de un año de prisión adicionada en tres meses más debido a la reincidencia considerada por la alzada, misma que encuentra apoyo en la documental que aparece a foja seiscientos diecinueve del tomo II de la causa, en la que adverso a lo que se redarguye, se aprecia que se trata de una sentencia ejecutoriada por diferente delito anterior, del cual fue formalmente amonestado, para lo cual, medió solicitud del agente ministerial en sus conclusiones y en los agravios correspondientes (fojas seiscientos setenta y tres del tomo III de la causa y diez del toca), acorde con lo previsto en el artículo 69 del Código Penal abrogado, y multa de diez días de salario mínimo, equivalentes a trescientos ochenta y tres pesos, cuya suma se aplicó de acuerdo con el estipendio que se encontraba en vigor en la fecha de los sucesos, teniéndose como punto de partida los antecedentes personales del justiciable y las particularidades del hecho delictuoso, en términos del referido numeral 65 del código sustantivo penal, penas que además son congruentes con el grado de peligrosidad en que se le ubicó.
Así también, se observa que la Sala responsable confirmó la determinación del a quo, de conceder a todos los sentenciados dos beneficios penales, pues se le asignó a la pena corporal el carácter de conmutable a razón de dos pesos por cada día de prisión y se les otorgó el derecho a la suspensión condicional, previo el otorgamiento de garantía por la cantidad de un mil pesos, los que se consideran ajustados a derecho, puesto que se trata de cantidades mínimas, accesibles a las posibilidades económicas de los acusados, y que además en relación con el primero de tales beneficios, no excede de los límites fijados por el artículo 75 del anterior código represivo estatal, o sea, hasta en un cincuenta por ciento del salario mínimo por cada día de prisión, y por lo que ve a la suspensión condicional, en torno a los accionantes ... el monto de la garantía es inferior a la cantidad fijada para obtener su libertad bajo caución, que fue de nueve mil pesos para los tres primeros nombrados y de un mil quinientos pesos para el último de ellos; así como respecto de los impetrantes ... cabe precisar que el importe de la supracitada garantía es igual a la suma impuesta para gozar de su libertad caucional, por lo que no les depara agravio dicha medida.
Por cuanto hace a la reparación del daño, resultan legales las sanciones que les fueron impuestas a los peticionarios de garantías ... consistentes en la restitución del inmueble objeto del despojo y en el pago de la suma de un mil pesos con motivo de los daños ocasionados a los sembradíos advertidos en el inmueble inspeccionado, de conformidad con la peritación de origen oficial visible a foja ciento doce del tomo II de la causa, misma en la que se describieron los referidos deterioros, sin que haya sido objeto de impugnación en favor de los ofendidos, puesto que constituye una consecuencia ineludible de la declaratoria de culpabilidad a que se hicieron acreedores, máxime que la restitución debe ser íntegra comprendiendo los perjuicios y daños ocasionados al patrimonio de los pasivos, como sucede en la especie, en términos de lo dispuesto por los artículos 32, fracción V, 40, 41 y 42, fracción I, del Código Penal vigente en la época de los hechos.
Luego, debe dejarse reconocido que la resolución reclamada es legal en estos tópicos, y no viola garantías individuales.
En cambio, el acto reclamado no cumple con el principio de legalidad, en el apartado relativo a la individualización de las sanciones, únicamente en relación con la quejosa ... ya que el tribunal de apelación, por una parte, confirmó su índice de peligrosidad fijado por el a quo como "superior al mínimo lejano al punto equidistante entre la mínima y la media", para lo cual se tuvo en cuenta lo siguiente: "... sus condiciones personales ... del que no aceptaron su comisión, que se trata de personas adultas, que son delincuentes primarios los acusados ... no así ... toda vez que en el Juzgado Mixto Menor de esta ciudad, le instruyó la causa penal número ... como penalmente responsable del delito de lesiones ... por lo que tomando en cuenta ... no se restituyó el inmueble motivo del despojo se considera justo y equitativo imponer a cada uno de los sentenciados ..."; empero, por otra, el ad quem incrementó la pena de un año de prisión en tres meses más, dado que concluyó que la referida inconforme era reincidente, de lo que se colige que al efectuarse dicha consideración se soslayó que se estaba imponiendo doble sanción por la reincidencia acreditada.
Efectivamente, si la alzada, por un lado, para estimar la peligrosidad social de la encausada de que se trata, tomó en cuenta que era reincidente y, por otro, para aumentar en tres meses más la sanción impuesta a aquélla, también consideró esa misma agravante, ello implica que por una misma causa se está imponiendo una doble agravación y, siendo así, tal proceder resulta incorrecto, pues en el caso de reincidencia, debe imponerse únicamente la sanción que establece el artículo 69 del código sustantivo de la materia; sin embargo, no debe tomarse en consideración esa circunstancia como dato revelador de mayor peligrosidad; siendo aplicable al caso, la jurisprudencia emitida por este Tribunal Colegiado, con clave VII.2o.P. J/1, de rubro: "REINCIDENCIA. LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE RESULTA INCORRECTA, SI AL INDIVIDUALIZARSE LA PENA SE TOMA EN CONSIDERACIÓN DOS VECES ESA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).", cuyo contenido puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre 2000, página 842.
En ese orden de ideas, lo que procede en la especie es, por una parte, negar el amparo en relación con los quejosos ... y, por otra, conceder la protección constitucional a ... para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia en análisis y, en su lugar, dicte otra, en la que, reiterando los aspectos que no fueron materia de concesión, elimine la circunstancia de reincidencia como dato revelador de la peligrosidad social que acusa la impetrante antes nombrada y hecho esto decida respecto de las sanciones a imponerle, en la inteligencia de que no podrá agravar la situación que ella guardaba cuando instó el procedimiento federal; concesión que se hace extensiva al acto de ejecución que se reclama, en vía de consecuencia.
Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 76, 77, 184 y 190, todos de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra los actos reclamados de las autoridades responsables, mismos que se puntualizan en el resultando primero de esta ejecutoria.
SEGUNDO.-Para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta resolución, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra los actos reclamados de las autoridades responsables, mismos que se precisan en el resultando primero de este fallo.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el asunto.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Vicente Salazar Vera, Alfonso Ortiz Díaz y José Luis Arellano Pita, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito.
