Viii Cuando No Se Le Suministren Los Datos Que Necesite Para Su Defensa
"...
"XVII. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."
Conforme a lo anterior, cabe señalar que el artículo 314 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal fue reformado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, donde se introdujo por primera vez en el procedimiento ordinario el término "agotada la instrucción", por el cual se abría un segundo periodo de ofrecimiento y desahogo de pruebas; posteriormente, por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diecisiete de septiembre de 1999, se suprimió esa segunda fase probatoria, subsistiendo el auto de agotamiento de instrucción.
En el dictamen de la Cámara Revisora de veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que originó la primera de las reformas, se estableció: "En lo tocante a la substanciación del proceso el Pleno de la Cámara de Diputados estimó pertinente modificar el artículo 314 presentado por la Comisión Dictaminadora, para los efectos de incorporar un párrafo último conforme al cual, cuando el Juez considere agotada la instrucción emitirá la resolución correspondiente, misma que notificará personalmente a las partes y, por consiguiente, mandará poner el proceso a la vista para que en siete días comunes las partes puedan promover las pruebas que estimen pertinente, a fin de que estas se puedan practicar dentro de los diez días siguientes a aquél en que se haya producido la notificación. De conformidad con las circunstancias, el Juez podrá de oficio ordenar el desahogo de las pruebas que considere necesarias para mejor proveer, o bien, ampliar el plazo de su desahogo hasta por cinco días más. Al día siguiente de que hayan transcurrido los plazos indicados, previa certificación que haga el secretario, el juzgador de oficio dictará auto en que se determinen los cómputos de dichos plazos ..."
Así, el artículo 314, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, establecía lo siguiente:
"Artículo 314. En el auto de formal prisión se ordenará poner el proceso a la vista de las partes para que propongan, dentro de siete días contados desde el siguiente a la notificación de dicho auto, las pruebas que estimen pertinentes, las que se desahogarán en los quince días posteriores, plazo dentro del cual se practicarán, igualmente, todas aquellas que el Juez estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad y en su caso, para la imposición de la pena. Si al desahogar las pruebas aparecen de las mismas nuevos elementos probatorios, el Juez podrá señalar otro plazo de tres días para aportar pruebas que se desahogarán dentro de los cinco días siguientes para el esclarecimiento de la verdad.
"...
"Cuando el Juez o tribunal considere agotada la instrucción lo determinará así mediante resolución que notificará personalmente a las partes y mandará poner el proceso a la vista de éstas por siete días comunes para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes y que puedan practicarse dentro de los diez días siguientes a aquél en que se notifique el auto que recaiga a la solicitud de la prueba. Según las circunstancias que aprecie el Juez en la instancia podrá, de oficio, ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer, o bien ampliar el plazo de su desahogo hasta por cinco días más. Al día siguiente de haber transcurrido los plazos establecidos en este artículo, el tribunal, de oficio y previa la certificación que haga el secretario, dictará auto en que se determinen los cómputos de dichos plazos. ..."
De lo anterior, si bien no se advertía el significado del vocablo "agotamiento de instrucción", pues no se señaló su naturaleza, es evidente que el efecto que tenía era dividir propiamente en dos periodos a la instrucción al considerar, como obligación por parte del juzgador, hacer una declaratoria de agotamiento de la instrucción y prevenir a las partes el próximo cierre de la misma, lo que implicaba la posibilidad de que los procesados pudieran ser oídos nuevamente en pro de una mejor defensa, en la medida de que el agotamiento de la instrucción tiene por objeto que las partes hagan un repaso de su material probatorio aportado para estar en condiciones de observar su debido desahogo, previo al cierre de instrucción.
Luego, en la exposición de motivos de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que originó la reforma de diecisiete de septiembre de ese mismo año, se expuso en lo conducente: "... La reciente incorporación de un segundo periodo probatorio al procedimiento redundó en innecesarias dilaciones que conllevan vulneración a la garantía de prontitud y expeditez en la administración de justicia. Por ello se propone reformar el artículo 314 para que, sin afectar los derechos del procesado, se amplíe a quince días el margen para el ofrecimiento de pruebas en el primer periodo y se suprima el segundo. ..."
Así, en el dictamen de diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, de la Comisión de Administración y Procuración de Justicia, se estableció: "... Asimismo, para agilizar y hacer expedito el proceso penal, el artículo 314 se reforma para que el segundo periodo probatorio del procedimiento se elimine y, sin afectar los derechos del procesado, se amplíe a quince días el margen para el ofrecimiento de pruebas en el primer periodo. ..."
De ese modo, en los artículos 314 y 315 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, vigentes al momento de la violación destacada, se establece:
"Artículo 314. En el auto de formal prisión se ordenará poner el proceso a la vista de las partes para que propongan, dentro de quince días contados desde el siguiente a la notificación de dicho auto, las pruebas que estimen pertinentes, las que se desahogarán en los quince días posteriores, plazo dentro del cual se practicarán, igualmente, todas aquellas que el Juez estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad y en su caso, para la imposición de la pena.
"Si al desahogar las pruebas aparecen de las mismas nuevos elementos probatorios, el Juez podrá señalar otro plazo de tres días para aportar pruebas que se desahogarán dentro de los cinco días siguientes para el esclarecimiento de la verdad.
"...
"Cuando el Juez o tribunal considere agotada la instrucción lo determinará así mediante resolución que notificará personalmente a las partes. Según las circunstancias que aprecie el Juez en la instancia podrá, de oficio, ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer, o bien ampliar el plazo de su desahogo hasta por cinco días más. Al día siguiente de haber transcurrido los plazos establecidos en este artículo, el tribunal, de oficio, y previa la certificación que haga el secretario, dictará auto en que se determinen los cómputos de dichos plazos.
"El inculpado o su defensor podrán renunciar a los plazos señalados anteriormente, cuando así lo consideren necesario para ejercer el derecho de defensa."
"Artículo 315. Transcurridos o renunciados los plazos a que se refiere el artículo anterior, o si no se hubiere promovido prueba, el Juez declarará cerrada la instrucción y mandará poner la causa a la vista del Ministerio Público y de la defensa, durante cinco días por cada uno, para la formulación de conclusiones. Si el expediente excediera de doscientas fojas, por cada cien de exceso o fracción, se aumentará un día al plazo señalado, sin que nunca sea mayor de treinta días hábiles.
"Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el Ministerio Público haya presentado conclusiones, el Juez deberá informar mediante notificación personal al procurador acerca de esta omisión, para que dicha autoridad formule u ordene la formulación de las conclusiones pertinentes, en un plazo de diez días hábiles, contados desde la fecha en que se le haya notificado la omisión, sin perjuicio de que se apliquen las sanciones que correspondan; pero, si el expediente excediere de doscientas fojas, por cada cien de exceso o fracción se aumentará un día en el plazo señalado, sin que nunca sea mayor de treinta días hábiles ..."
De los anteriores preceptos se desprende que, en tratándose de procesos ordinarios, como acontece en la especie, se ordenará poner el proceso a la vista de las partes para que propongan dentro de quince días, contados desde el siguiente a la notificación de dicho auto, las pruebas que estimen pertinentes, las que se desahogarán en los quince días posteriores y, dentro del mismo plazo, se practicarán todas aquellas que el Juez estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad, así como, en su caso, para la imposición de la pena; y si del desahogo de las pruebas aparecen nuevos elementos, el Juez podrá señalar otro plazo probatorio de tres días con un desahogo dentro de los cinco días siguientes y, cuando se considere agotada la instrucción, según las consideraciones del Juez en la instancia, podrá de oficio ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer, o bien, ampliar el plazo de su desahogo hasta por cinco días más, y al día siguiente de transcurridos tales plazos, de oficio y previa la certificación que haga el secretario, el Juez dictará auto en que se determinen los cómputos de dichos plazos.
Realizado lo anterior y transcurridos o renunciados los plazos señalados, el Juez declarará cerrada la instrucción y mandará poner la causa a la vista del Ministerio Público y de la defensa durante cinco días por cada uno para la formulación de conclusiones, excepto en cuyo caso si el expediente excediera de doscientas fojas, por cada cien de exceso o fracción se aumentará un día al plazo señalado, sin que pueda ser mayor a treinta días hábiles.
En la especie, de las constancias que integran los autos de la causa penal **********, se aprecia que el veinticinco de enero de dos mil siete, la Juez Trigésimo Segundo Penal del Distrito Federal decretó auto de formal prisión contra el quejoso **********, como probable responsable en la comisión del delito de robo calificado diversos dos, en agravio de ********** y **********, y declaró la apertura del procedimiento ordinario (fojas 91 a 107 de la causa penal).
Posteriormente, por auto de veintiséis de febrero de dos mil siete, declaró agotada la instrucción (foja 174 de la causa penal) lo que se notificó personalmente el mismo día veintiséis de febrero de dos mil siete, y por auto del día dos de marzo de dos mil siete, ordenó el cierre de la misma (foja 175 de la causa penal); previa acusación de la representación social y conclusiones de la defensa, el veintitrés de marzo de dos mil siete, el Juez Trigésimo Segundo Penal del Distrito Federal celebró la audiencia de ley dentro del procedimiento ordinario y, con fecha trece de abril de dos mil siete, dictó sentencia condenatoria en contra del quejoso por el delito de robo calificado diversos dos (en contra de transeúnte) (en contra de transeúnte y con violencia moral) (fojas 192 a 212 de la causa penal).
Inconforme con la anterior resolución, el defensor de oficio del quejoso interpuso recurso de apelación, del que conoció la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien mediante resolución de seis de julio de dos mil siete, dictada en el toca penal **********, modificó la de primer grado (fojas 12 a 55 del toca penal); y contra lo decidido promovió el presente juicio de amparo.
De lo anterior, se advierte que el proveído donde se declaró cerrada la instrucción se realizó sin transcurrir el término de cinco días a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 314 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, dentro del cual pueden ofrecerse nuevos elementos probatorios, coarta con ello los fines que se persiguen con el auto donde se declara agotada la instrucción; además de que tampoco se realizó la certificación secretarial del cómputo de los plazos establecidos en el artículo 314, párrafo cuarto, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, pues si al agotar la instrucción no se fijó un plazo, menos pudo certificarse que transcurrió el plazo de cinco días.
Y si bien es cierto que cuando se declara agotada la instrucción el Juez puede ampliar el plazo probatorio hasta por cinco días más, ello lo único que significa es que el plazo que se decide conceder no es fijo sino flexible, pues va de uno hasta cinco días, pero también es cierto que si el juzgador no precisa el número de días que otorga cuando declara agotada la instrucción, atendiendo al principio de lo más favorable al reo, debe estarse al máximo que es de cinco días, sin embargo, no esperó a que transcurriera dicho plazo de cinco días.
Por tanto, si en el caso, entre el acuerdo en que se decretó agotada la instrucción y el que declaró su cierre, sólo transcurrieron tres días hábiles, el Juez de la causa violó las normas que rigen el procedimiento penal, dejando inaudito al quejoso, pues sin que hubiera transcurrido el plazo para imponerse de los autos y, en su caso, ofrecer las pruebas que considerara pertinentes, ni existir renuncia expresa, decretó el cierre de la instrucción.
No es óbice a lo anterior, que el agotamiento de instrucción le fue notificado al quejoso y a su defensor de oficio, pues esa circunstancia no implica la renuncia al plazo otorgado por la ley, sino que, conforme lo dispone el artículo 79 de la ley adjetiva penal, era necesaria su aprobación expresa o que se dejara pasar el término para hacer valer sus derechos, circunstancia que, en el caso, no aconteció; con lo cual se soslaya que la declaratoria de agotamiento de la instrucción en el procedimiento ordinario, tiene como objetivo dar a conocer a las partes del próximo cierre de la instrucción para que estén en aptitud (si así lo disponen), de hacer el análisis del material probatorio que aportaron al procedimiento y, de ser así, se percaten de las diligencias que falten y, en su caso, solicitar su desahogo, o bien, manifiesten lo que a su derecho corresponda.
En lo conducente, es aplicable la tesis de jurisprudencia I.6o.P. J/18 de este Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que puede ser consultada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 2186, que dice: "INSTRUCCIÓN. SI EL JUEZ DE LA CAUSA EN UN MISMO AUTO DECLARA AGOTADA Y CERRADA DICHA ETAPA PROCESAL Y EN EL MOMENTO EN QUE SE DICTA LAS PARTES TIENEN CONOCIMIENTO DE ÉL MANIFESTANDO QUE NO TIENEN PRUEBAS QUE OFRECER, ELLO NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL QUE DEJE SIN DEFENSA AL INCULPADO Y TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO QUE ORIGINE SU REPOSICIÓN (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Este Tribunal Colegiado ha sostenido que si el Juez de la causa en un mismo auto declara agotada y cerrada la instrucción implica una violación a las normas que rigen el procedimiento penal que deja sin defensa al inculpado y trasciende al resultado de la sentencia, toda vez que la declaratoria de agotamiento de la instrucción en el procedimiento ordinario tiene la finalidad de llamar la atención de las partes del próximo cierre de dicha etapa para que estén en aptitud de hacer el análisis del material probatorio que aportaron al procedimiento y se percaten de las diligencias que falten y, en su caso, soliciten su desahogo, o bien, manifiesten lo que a su derecho corresponda. Sin embargo, no se actualiza dicha violación procesal y, por ende, no procede ordenar la reposición del procedimiento cuando las partes tienen conocimiento del referido auto en el momento en que éste se dicta y manifiestan que no tienen más pruebas que ofrecer, ya que con tal manifestación se da exacto cumplimiento a los artículos 314 y 315 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal."
A lo anterior, debe agregarse que tanto el agotamiento como el cierre de instrucción tienen una naturaleza jurídica propias, por ende, sus efectos dentro del proceso son distintos, y si bien el primero da pauta para la emisión del segundo, el Juez a quo, previo a la declaratoria de cierre de instrucción, debió respetar el plazo del procesado y su defensa para imponerse de la causa con el objeto de revisarla y, en su caso, solicitar el desahogo de aquellas pruebas que falten por llevarse a cabo, o bien, realizara las manifestaciones que estimaran pertinentes; además, tampoco se realizó la certificación secretarial del cómputo de los plazos que establece el diverso 314 de la misma ley procesal.
Por tanto, si en el caso el Juez de la causa no respetó los plazos establecidos en los artículos 314 y 315 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y declaró cerrada la instrucción, sin que el quejoso o su defensor expresamente consintieran el agotamiento renunciando a los plazos legales para hacer valer sus derechos y sin esperar a que éstos transcurrieran, es inconcuso que incurrió en una violación a las formalidades que rigen el procedimiento, cuya infracción afecta la defensa del quejoso y trasciende al resultado del fallo.
Es aplicable al respecto, la tesis de jurisprudencia P./J. 47/95 aprobada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, publicada en la página 133 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, que dice: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."
Y la tesis VI.2o.163 P consultable en la página 754, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, Tribunales Colegiados de Circuito, Materia Penal, que dice: "INSTRUCCIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA AGOTADA DEBE RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO.-La resolución que declara agotada la instrucción en la causa penal, no ocasiona un perjuicio de imposible reparación para los efectos del amparo, pues únicamente produce efectos intraprocesales cuyas consecuencias se extinguen en la realidad, sin haber generado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de desaparecer fácticamente con el hecho de obtener el inconforme una sentencia favorable a sus intereses y en caso contrario, tiene expeditos sus derechos para recurrir dicha resolución y de resultarle adversa, puede promover el amparo directo, en el cual puede alegar como conceptos de violación, tales anomalías."
Por otra parte, este Tribunal Colegiado de Circuito no soslaya que si bien es cierto que, conforme a la última reforma realizada al artículo 314 del código procedimental penal para el Distrito Federal, se suprimió un segundo periodo probatorio, lo cierto es, que ello no autoriza al Juez de la causa para emitir un auto como el que nos ocupa, además que si bien existen diversos dispositivos para que la justicia se administre de manera pronta y expedita, con base en lo señalado en el artículo 17 constitucional, también lo es que este precepto no faculta, de modo alguno, al juzgador a actuar en la forma que lo realizó, en virtud de que ello no es una prerrogativa para éste, sino en todo caso del procesado, ya que la pretensión del legislador al instaurar en los juicios ordinarios la declaratoria de agotamiento de instrucción, fue para favorecer el alcance de las garantías del procesado, pues la administración en la justicia permite hasta donde sea razonable y posible, la abreviación de procedimientos, empero sin prescindir, en ningún caso, de la garantía de defensa.
Es aplicable la tesis publicada en la página 231, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, enero-junio de 1988, Segunda Parte-1, que dice: "DEFENSA, GARANTÍA DE, TIENE PREFERENCIA SOBRE OTRAS GARANTÍAS DEL REO.-Si bien es cierto que la fracción VIII del artículo 20 constitucional señala que los acusados de algún delito serán juzgados antes de cuatro meses si se trata de delitos cuya pena máxima no excede de dos años de prisión; y antes de un año si la pena máxima excediera de ese tiempo; también lo es que si la defensa de un procesado ofrece en favor de éste diversas pruebas cuyo periodo de desahogo hace imposible que se dicte sentencia en el plazo que señala la mencionada fracción, es claro que deberán desahogarse las probanzas ofrecidas y admitidas, aun cuando se rebase el término ya señalado, dado que al estar frente a dos garantías consagradas por la Constitución en favor del gobernado, como son las establecidas en las fracciones V y VIII del ya mencionado artículo 20 de la Carta Magna, y debiendo anteponer unas a las otras, lógicamente que deberán prevalecer las que favorezcan más a dicho gobernado, es decir las de audiencia y defensa sobre la de pronta impartición de justicia, pues lo contrario acarrearía graves perjuicios en contra de éste, al verse compelido a ajustar su defensa al corto tiempo de que dispondría para ello de acuerdo con la mencionada fracción VIII del artículo constitucional aludido, lo que implicaría una verdadera denegación de justicia."
Finalmente, no pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado de Circuito, que la audiencia de vista celebrada en fecha veintitrés de marzo de dos mil siete por el Juez Trigésimo Segundo Penal del Distrito Federal carece de la firma de dicho titular, lo cual implica también una violación a las normas que rigen el procedimiento, sin embargo, toda vez que el motivo de la presente concesión del amparo, derivada de una diversa violación procesal suscitada con anterioridad a la diligencia de la audiencia de vista, ello implica que dicha audiencia realizada con posterioridad quedará sin efectos, por lo cual únicamente se hace el señalamiento al Juez de la causa para que evite incurrir en ésta última irregularidad, esto es, firme la audiencia de ley.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal a **********, para el efecto de que la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal deje insubsistente la sentencia reclamada emitida el seis de julio de dos mil siete en el toca penal número ********** y dicte otra, en la que dejando insubsistente, a su vez, la de trece de abril de dos mil siete, dictada por el Juez Trigésimo Segundo Penal del Distrito Federal en la causa penal **********, ordene la reposición del procedimiento para que la Juez a quo deje sin efectos el auto de dos de marzo de dos mil siete, en el que decretó el cierre de la instrucción para que una vez que se cumpla el plazo de cinco días establecido en el artículo 314 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, esto es, decretando el agotamiento de la instrucción y fenecido el plazo precisado, continúe con el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 315 del mismo ordenamiento hasta dictar la sentencia que en derecho proceda y, en el supuesto de que se dicte sentencia condenatoria, la misma no deberá agravar las penas ya impuestas al quejoso.
Para ilustrar a la autoridad responsable la manera en que deberá dar cumplimiento a la presente sentencia, se invoca el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. LVII/2003, visible, según los datos obtenidos en la Red Jurídica Nacional, en la página 301, Tomo XVII, mayo 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO LA PROTECCIÓN FEDERAL IMPLICA DEJAR INSUBSISTENTE EL LAUDO O SENTENCIA RECLAMADOS Y DICTAR UNO NUEVO, LA RESPONSABLE DEBE DECIDIR TODAS LAS CUESTIONES LITIGIOSAS EN EL NUEVO LAUDO O SENTENCIA, EVITANDO LA COEXISTENCIA DE DOS O MÁS.-Si se otorga el amparo en contra de un laudo o sentencia definitiva, el cumplimiento de la ejecutoria implica dejar sin efecto la resolución reclamada y dictar otra que dirima todos los puntos de la litis en los términos señalados en la sentencia de garantías; por lo tanto, si la responsable, en el nuevo laudo o sentencia decide únicamente los puntos litigiosos señalados en forma destacada en la ejecutoria de garantías, pero nada resuelve sobre los otros puntos litigiosos ya definidos o intocados por la sentencia de amparo, sino que respecto de ellos deja parcialmente subsistente el laudo o sentencia reclamados, tal proceder genera la coexistencia de dos resoluciones, lo que impedirá declarar cumplida la ejecutoria, en virtud de que el laudo o sentencia definitiva, como acto jurídico de decisión con que culmina la contestación, no debe emitirse en varios actos, sino en uno solo, que dé unidad a la decisión, tanto más si las resoluciones que constan en diversos actos contienen resolutivos ejecutables, lo cual adquiere mayor relevancia por la obligación de resolver todos los puntos litigiosos en acatamiento del principio de congruencia, así como por la vinculación entre las prestaciones y las pruebas, que no deben resolverse ni valorarse de manera separada e incompleta, pues al hacerlo así, existiría el riesgo de obtener un resultado diverso al de su valoración conjunta."
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1o., fracción I, 76, 77, 78, 158 y 184 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** contra el acto reclamado a la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, precisado en el resultando primero de este fallo y para los efectos indicados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados María Elena Leguízamo Ferrer (presidenta), Roberto Lara Hernández (relator), y Tereso Ramos Hernández.
En términos de lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
