AMPARO DIRECTO 195/88. ALBERTO CARRAZCO COSME.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-Son fundados pero inoperantes por una parte y fundados por otra los conceptos de violación que formula el quejoso.
En primer lugar cabe señalar que la declaratoria de competencia por parte de la Junta responsable para conocer del asunto, no entraña ninguna de las violaciones a que se refiere el artículo 159 de la Ley de Amparo.
Sentado lo anterior, debe decirse que es inoperante lo argumentado por el peticionario del amparo respecto a que la Junta responsable no es competente para conocer del conflicto laboral sometido a su conocimiento; ya que de las constancias que integran el juicio respectivo se desprende que el propio quejoso al contestar la demanda promovida en su contra por Javier Sánchez Pérez, hizo valer el incidente de falta de competencia, el cual fue resuelto por dicha autoridad con fecha veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y siete, en el sentido de declararlo improcedente; y tal declaración de competencia no aparece que haya sido impugnada por Alberto Carrazco Cosme mediante juicio de amparo indirecto, por lo que tácitamente se sometió y aceptó dicha competencia; de ahí que el pronunciamiento realizado por la Junta en el sentido de que era competente para conocer y resolver del conflicto laboral planteado, no es sino una reiteración de la resolución incidental donde declaró su competencia.
Es fundado pero inoperante lo alegado por el amparista en el sentido de que el laudo impugnado no cumple con la formalidad que exige la fracción III del artículo 840 de la Ley Federal del Trabajo ya que si bien es cierto, según se desprende del propio laudo (fojas 82, 86), la Junta responsable al realizar el extracto de la demanda y su contestación, no expresó con claridad y concisión las peticiones de las partes y los hechos controvertidos; sin embargo, no menos cierto es que en la parte considerativa del mismo hizo referencia a tales cuestiones, por lo que no le causa agravio al peticionario del amparo que el laudo no reúna el requisito de forma que prevé el artículo 840, en su fracción III, de la mencionada ley.
Por otra parte, alega el quejoso que en el laudo pronunciado por la Junta no aparece que haya realizado una enumeración exacta de las pruebas que como demandado ofreció, como tampoco existe razonamiento jurídico y lógico respecto a la apreciación que hizo de ellas.
Sobre el particular cabe decir que es fundado el anterior concepto, pues de la lectura del laudo reclamado se desprende que la Junta omitió enumerar las pruebas del demandado así como apreciarlas, no obstante que para acreditar sus excepciones el ahora quejoso ofreció la confesional a cargo del actor Javier Sánchez Pérez; presuncional en su doble aspecto que hizo consistir fundamentalmente en las constancias que obraban en autos, en los documentos exhibidos como eran la tarjeta de empadronamiento municipal número 31230 con registro municipal 49471, tarjeta de identificación patronal con número de registro 02-02-1260 expedida a nombre de Alberto Carrazco Cosme por el Instituto Mexicano del Seguro Social, comprobante de pago expedido por la Secretaría de Finanzas del Estado de Puebla relativo a la cuenta 88082, y en el resultado de la inspección ocular practicada por el actuario con fecha cinco de agosto de mil novecientos ochenta y seis; testimonial a cargo de Laura Rojas Cardoso y Plácido Mixnahuatl; instrumental de actuaciones consistente en las constancias que integraban el expediente en todo aquello que favoreciera a los intereses de la parte demandada Alberto Carrazco Cosme y Central de Lonas y; documental pública consistente en las actuaciones contenidas en el procedimiento y en los documentos exhibidos, mismos que corrían agregados a fojas 16, 17 y 18 de autos; razón por la cual el laudo impugnado es incongruente y por consiguiente violatorio de los artículos 840 fracción IV, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues si bien es cierto que la Junta responsable no estaba obligada a sujetarse a reglas o formulismos sobre la estimación de las pruebas aportadas por la parte demandada y que se hubieran desahogado, también lo es que ello no la eximía de realizar el estudio de las mismas expresando las razones en que se apoyara para otorgárseles o no valor probatorio, lo cual no aconteció en la especie.
No es óbice a la anterior conclusión la circunstancia de que la Junta haya referido que del desahogo de la confesional a cargo de Javier Sánchez Pérez, se desprendía la confesión expresa del demandado hoy quejoso respecto al hecho afirmado por el actor en su demanda en relación al lugar en que prestó sus servicios, ya que dicha responsable únicamente se ocupó de analizar la posición número cuatro, no así las demás que constan en el pliego respectivo, por lo que es incuestionable que dejó de valorar en su integridad tal probanza.
Visto lo anterior, es innecesario ocuparse de los restantes conceptos de violación y por ende procede conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo que aquí se combate y en su lugar dicte otro en el que tomando en cuenta los razonamientos expuestos con anterioridad, con plenitud de jurisdicción resuelva en los términos en que se planteó la litis, valorando todas las pruebas aportadas por la parte demandada y que se hubieran desahogado. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por este Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en los amparos directos números 153/88, 129/88 y 92/88, la cual es del tenor literal siguiente: "-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae como consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.".
Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 103 fracción I, 107 fracción V inciso d) de la Constitución General de la República y 158 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.-Para los efectos precisados en la parte final del considerando quinto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Alberto Carrazco Cosme, respecto de los actos que reclama de la Junta Especial número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en la ciudad de Puebla, consistente en el laudo pronunciado el diez de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, dentro del expediente 249/86 relativo al juicio laboral seguido por Javier Sánchez Pérez en contra del ahora quejoso, negociación ubicada en Venustiano Carranza número ciento treinta y cinco de la colonia Francisco I. Madero de esta capital y, de la empresa Central de Lonas.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a la Junta de su origen y en su oportunidad archívese este expediente.
Así por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Gustavo Calvillo Rangel, José Galván Rojas y Arnoldo Nájera Virgen, siendo ponente el último de los nombrados quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.