AMPARO DIRECTO 197/95. SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA CONSORCIO INMOBILIARIA GAMA, S.A. DE C.V. Y OTRO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
UNICO. Resulta innecesario transcribir la parte considerativa del laudo impugnado y los conceptos de violación que contra el mismo hacen valer los licenciados Leandro Hernández Martínez y Cecilio Vásquez Zapata en su calidad de apoderados generales para pleitos y cobranzas y actos de administración de la Sociedad Mercantil "Consorcio Inmobiliaria Gama", S.A. de C.V., y del ingeniero Miguel Bosch Muñoz, ya que conforme a los artículos 44, 45, 47 párrafo tercero, 114 fracción V y 158 de la Ley de Amparo, así como en el 53 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, este Tribunal Colegiado carece de competencia legal para conocer del presente juicio de amparo, por las siguientes razones:
a). Manuel Chablé Aguilar por conducto de su apoderada demandó en forma conjunta y mancomunada del "Consorcio Inmobiliaria Gama", S.A. de C.V., de Miguel Bosch Muñoz y quien resultó a la postre responsable de la relación laboral, el pago de la indemnización constitucional, salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, prima de antigüedad y horas extras laboradas, con motivo del despido injustificado de que fue objeto.
b). El asunto fue radicado ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado bajo el número de expediente 207/994; en la audiencia respectiva se tuvo a la parte demandada por inconforme con todo arreglo conciliatorio, contestando la demanda en sentido afirmativo, perdido el derecho para ofrecer pruebas y formular alegatos, debido a su incomparecencia; al actor por ratificando su escrito inicial de demanda, ofreciendo sus pruebas: instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, así como formulando sus alegatos, dictando dicha Junta, laudo en el cual se condenó a los referidos demandados al pago de las prestaciones reclamadas.
c). Inconforme con lo anterior, como ya se dijo, la Sociedad Mercantil denominada "Consorcio Inmobiliaria Gama", S.A. de C.V., y el ingeniero Miguel Bosch Muñoz por conducto de sus apoderados promovieron el presente juicio de amparo, manifestando que el expediente laboral fue seguido a sus espaldas, toda vez que nunca fueron emplazados, y por ende no han sido ni oídos ni vencidos en juicio.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto resulta evidente que si bien ciertamente estamos ante la presencia de un laudo pronunciado por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, no menos cierto es que los quejosos manifiestan no haber sido parte dentro del procedimiento laboral del cual se originó dicha resolución por falta de emplazamiento, lo que significa que se ostentan como terceros extraños y por ende lo procedente no es la tramitación del juicio de amparo directo sino el indirecto, en los términos del artículo 114 fracción V que establece que éste procede "contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería."
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por este Tribunal publicado en la página 379, Tomo IX-junio del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, que a la letra dice: " Es cierto que el artículo 158 de la Ley de Amparo, dispone que los laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben ser impugnados en amparo directo; pero también lo es que, cuando en la demanda de garantías se alega la falta de emplazamiento, debe considerarse al quejoso como un tercero extraño al juicio y, por tanto, con apoyo en el numeral 114, fracción V, de la ley citada, debe promover el amparo indirecto." ; como también la Jurisprudencia 1292 consultable en la página 2097 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, del siguiente tenor: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. COMPETENCIA. Del amparo que se pida contra los actos que la afecten verificados en juicio en que no es parte, toca conocer a los jueces de Distrito."
En consecuencia, con fundamento en los artículos 47, párrafo tercero de la ley de la materia y 53 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es declarar que este órgano de control constitucional carece de competencia para conocer del presente negocio y remitir la demanda de garantías con sus anexos y los autos del expediente laboral 207/994 al juez de Distrito en turno en el Estado de Tabasco, a fin de que la tenga por presentada y en caso de no existir alguna causa de desechamiento, la admita a trámite resolviendo lo que en derecho proceda.
No obsta que el magistrado presidente de este Tribunal haya admitido la demanda de amparo mediante acuerdo de tres de abril del año en curso, toda vez que los acuerdos de presidencia ni vinculan al Pleno, ni causan estado, por lo que dicha medida debe revocarse.