AMPARO DIRECTO 1996/2004.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1996/2004.

Fecha: 01-Ene-1917

Quinto Los Conceptos De Violación Expresados Por El Quejoso Son Infundados

En efecto, el Tribunal Unitario señalado como autoridad responsable, sin vulnerar los principios reguladores del valor de la prueba, ajustándose a las constancias procesales existentes en autos y haciendo justa valoración de las mismas, correctamente tuvo por comprobado el cuerpo del delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto por el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en términos del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, con los elementos de convicción en que dicha autoridad fundó su sentencia que ahora se reclama, valorados en términos de los artículos 284, 285, 287, 289 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, elementos dentro de los que destacan la denuncia de ... la puesta a disposición suscrita por los agentes de la Policía Preventiva ... y declaración de los aludidos elementos de policía; fe ministerial del arma de fuego marca Astra Unceta Cía. Guernica, cargador color negro sin marca, con un casquillo percutido "U"; dictamen en materia de balística suscrito por los peritos oficiales ... en el que se concluye que el arma antes mencionada sí percutió el casquillo proporcionado como problema y por su calibre se encuadra en la fracción I del artículo 9o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; diverso dictamen oficial en materia de balística, suscrito por ... quien concluyó que el arma en cuestión la contempla la fracción I del artículo 9o., en relación con el artículo 24 de la citada Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; declaración, en lo conducente, del quejoso ... y careo practicado entre el inconforme con el ... elementos de los que se desprende fehacientemente que el día diecinueve de mayo de dos mil dos, como a las diez horas con cincuenta minutos, el inconforme circulaba a bordo del taxi ecológico placas ... por avenida La Turba y Cenicienta, colonia Miguel Hidalgo; que portó el arma de fuego fedatada en autos sin contar con la licencia de la autoridad correspondiente, con lo que se lesionó el bien jurídico tutelado por la norma penal que lo es la paz y seguridad pública, así como el control y registro de las armas de fuego que requieren de licencia para su portación; de donde la responsable consideró que la conducta dolosa del activo era encuadrable al tipo previsto en la norma penal mencionada al acreditarse que tuvo conocimiento y voluntad del resultado típico producido, y dado que no aparece que exista alguna causa de justificación o inculpabilidad, está fundado el juicio de reproche en su contra.

El tribunal responsable, en la demostración de la culpabilidad justamente concedió, con base en el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, eficacia probatoria plena a la prueba circunstancial, por contar con indicios suficientes los que, adminiculados debidamente entre sí de manera lógica, armónica y natural, y apreciados en su conjunto, se desprende que el quejoso ciertamente perpetró el delito materia de su condena y, por ende, como ya se dijo, se encuentra justificado el juicio de reproche en su contra; en tal virtud, la sentencia reclamada no viola garantías, pues no hace otra cosa que ajustarse a lo dispuesto por el citado artículo 286, valorando conforme al mismo la prueba circunstancial.

En apoyo a lo anterior existe tesis jurisprudencial número 2342, visible a fojas 1096, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que a la letra dice:

"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. Para que un conjunto de circunstancias haga prueba plena en relación con un acusado, se requiere que entre ellas exista una relación inmediata con el hecho imputado, y es indispensable el carácter unívoco de las mismas; de lo contrario, se llegaría a una conclusión históricamente indemostrable, y la declaratoria de culpabilidad debe tener una base no tan sólo de probabilidad, sino de certeza."

Por lo que ve al concepto de violación que el quejoso hace consistir en que las pruebas existentes son insuficientes para comprobar el cuerpo del delito y su responsabilidad penal, tal afirmación es inexacta e infundada, pues además de que tanto los policías captores como el denunciante coinciden en sus manifestaciones, respecto a la esencia de los hechos, por otra parte, todos identifican al inconforme como la persona que portaba la pistola, aclarando los policías captores que la portaba en la ingle derecha y el ofendido ... se refiere al arma como la que sacó debajo del asiento del automóvil de alquiler, para con ella amagarlo y desapoderarlo del automóvil de alquiler que conducía el pasivo.

También se cuenta con la fe de arma y cargador, así como con el dictamen en balística correspondiente, y lo declarado por los policías remitentes, quienes manifestaron coincidentemente que al tomar conocimiento de los hechos, porque recibieron instrucciones de trasladarse a la avenida Tláhuac y La Turba en la colonia Los Olivos, que al llegar a ese lugar se entrevistaron con los dueños del taxi ... quienes les dijeron que a su chofer ... le habían robado el automóvil taxi, placas de circulación ... para lo cual lo habían amagado con un arma de fuego, motivo por el cual radiaron el sector, siendo localizado el vehículo en la avenida La Turba esquina con Cenicienta, lugar en el que al hacer que bajaran los tripulantes, al chofer se le había encontrado el arma tipo pistola semiautomática, marca Astra Unceta Cía. Guernica, calibre 22 y un cargador; de donde se insiste que la autoridad responsable integró la prueba circunstancial con el conjunto de indicios unívocos y contingentes extraídos de las pruebas transcritas, mismos que, contrariamente a lo señalado por el inconforme, resultan de suma importancia para integrar la aludida prueba plena, mereciéndole a dicha autoridad su preferencia, hasta el punto no sólo de tomarlos en cuenta y otorgarles el valor indiciario que les corresponde, sino a través de ellos conocer la verdad legal mediante un simple razonamiento que es el productor de la convicción.

Por lo que ve al concepto de violación que el quejoso hace consistir en que no se comprobó el elemento subjetivo consistente en el dolo, al respecto debe decirse que tomando en consideración que el delito de portación de arma de fuego se llevó a cabo en forma voluntaria, con intención dirigida precisamente a amagar al conductor del taxi placas ... con el fin de desapoderarlo del mismo, como el pasivo lo declara, al igual que los policías captores, quienes al detenerlo le encontraron el arma afecta en la ingle derecha, motivo por el cual la responsable considero que el enjuiciado sabía lo ilícito de su proceder y aún así quiso la realización del hecho descrito por la norma, pues tuvo en su poder y radio de acción el arma relacionada a la causa, lo que implica que tenía conocimiento; por tanto, voluntariamente concretizó la conducta que describe el tipo penal y, por ende, se concluye que actuó dolosamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 9o. del Código Penal Federal.

En apoyo a lo anterior es aplicable la tesis 1156, visible a páginas 539 del Apéndice 2000, Tomo II, Materia Penal, que a la letra dice:

"DOLO, ELEMENTO ÉTICO DEL. Es bien sabido que para que exista el delito debe existir culpabilidad, ello es, un proceso anímico reprochable causal del resultado. El delito de dolo requiere no solamente, la voluntariedad de la acción, sino además, la conciencia de la antijuridicidad de la misma, antijuridicidad captada por el sujeto no en sentido técnico, sino en forma llana, pues basta que el activo tenga conciencia de que la acción representada y querida es reprobable, para que se afirme el elemento ético del dolo."

Respecto a que no se tomó en cuenta la negativa del inconforme, ni el principio de inmediatez, debe decirse que encontrándose su inicial declaración ausente de corroboración fehaciente, la misma carece de valor por no ser creíble, además, como correctamente lo señala la responsable, su sola versión no desvanece el cúmulo de probanzas que existen en autos, dentro de las que destacan las imputaciones directas que le realizan los elementos captores ... quienes en forma coincidente lo señalaron como la persona que el día y hora de los hechos portó en la ingle derecha el arma relacionada con la causa, de donde correctamente negó valor probatorio a su negativa, señalando que la misma evidenciaba meras argucias defensivas tendentes a eludir su responsabilidad, evitar el juicio de reproche en su contra y beneficiarse jurídicamente, insistiendo en que el acusado se ubica en todo momento en circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión de la comisión del delito que se le atribuye; y de la prueba plena que existe en su contra se desprende que portó el arma de fuego relacionada con la causa sin contar con la licencia correspondiente expedida por autoridad competente para ello, sin dejar pasar el hecho de que el mencionado activo en la diligencia de nueve de septiembre de dos mil tres se negó a carearse con el policía captor ... el denunciante ... y el testigo ... con base en el principio de la garantía de no incriminarse, contemplada en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución General de la República.

Relacionado con lo anterior, es inexacto que lo declarado por los policías ... así como por el testigo ... no resulten claros ni precisos sus dichos sobre la sustancia de los hechos, pues en todo momento imputaron al quejoso el hecho de que portaba el arma fedatada, y si bien es verdad que en la ampliación de declaración llevada a cabo el nueve de septiembre de dos mil tres, esto es, a casi un año cuatro meses de ocurridos los hechos, no recordaran qué actitud había tenido el encausado al momento de bajar del taxi, ni recordar si habían examinado el arma, así como tampoco recordar las características del encausado, ni saber quién encontró el arma, y en cuanto al testigo mencionado, sostener que el enjuiciado iba solo y no ratificaba su declaración respecto del menor ... debe decirse que en cuanto al hecho de que no recordaran ... no logra desvirtuar la prueba plena existente, basada principalmente en sus primeras declaraciones por encontrarse relacionada con los otros medios de prueba analizado, además de que éstos temas se refieren a circunstancias accesorias de los hechos y no a la esencia de los mismos, pues en todo momento afirmaron que ... portó el arma afecta; por otra parte, tomando en cuenta los principios que rigen el testimonio como son la percepción, evocación y recuerdo, los mismos se ven afectados con el transcurso del tiempo, en virtud de que en cuanto al primero, como facultad de percatarse de los sucesos a través de los sentidos, por sí misma se va desvaneciendo en cuanto a su fidelidad al pasar el tiempo; la evocación como la facultad de traer al consciente lo que permanece guardado en la memoria, además de variar en cada persona, dicha facultad también se debilita al correr el tiempo y, finalmente, el recuerdo como la capacidad de almacenar los acontecimientos captados por los sentidos se va olvidando paulatinamente; por ello, el derecho reconoce al principio de inmediatez como factor importante que deberá tomarse en cuenta al valorar lo declarado por los testigos. Por lo que ve a la retractación del testigo ... al no encontrarse justificada con medio de prueba alguno, no es suficiente para desvirtuar la prueba plena existente, pues al efecto, tanto el peticionario de garantías como el menor ... aceptaron encontrarse juntos el día y hora de los hechos

En apoyo a lo anterior existe tesis número 1.6o.P.17 P, visible a fojas 1211 del Tomo XIII, mayo de 2001, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:

"PRUEBA TESTIMONIAL, PRINCIPIOS QUE RIGEN LA INMEDIATEZ PROCESAL, PARA LA VALORACIÓN DE LA. Los principios que rigen la inmediatez procesal, para efectos de valoración de la prueba testimonial son la percepción, evocación y recuerdo, los cuales se ven afectados con el transcurso del tiempo, en virtud de que en cuanto a la primera, como facultad de percatarse de los sucesos a través de los sentidos, por sí misma se va desvaneciendo en cuanto a su fidelidad al pasar del tiempo; la evocación como la facultad de traer al consciente lo que permanece guardado en la memoria, además de variar en cada persona, dicha facultad también se debilita al correr el tiempo; finalmente el recuerdo como la capacidad de almacenar los acontecimientos captados por los sentidos se va olvidando paulatinamente; por ello, el derecho reconoce el principio de inmediatez como factor importante, que deberá tomar en cuenta el juzgador al valorar lo declarado por los testigos."

En este orden de ideas, la responsable negó valor al testimonio ... por encontrarse en contradicción con lo manifestado por el encausado, al sostener que estaba solo en la esquina de Frambuesa y Durazno, colonia La Palma, cuando pasó por el lugar su amigo ... a bordo de un taxi, placas de circulación ... quien le hizo señas para que se subiera y circularon por la avenida La Turba con dirección al bosque Tláhuac; mientras el inculpado ... al respecto manifestó que a las once treinta o doce horas del día caminaba en compañía de su amigo ... por la avenida de La Turba con dirección al bosque de Tláhuac y al llegar a la calle de Piraña se percataron de un vehículo con las llaves de encendido en el switch, con las puertas abiertas, placas de circulación ... y ... le dijo "vamos a ver si prende", los dos se subieron al vehículo, el encausado en el asiento del conductor mientras ... en el asiento trasero, circulando por avenida La Turba; diferencias sustanciales las anteriores que hacen inverosímil el deposado del aludido testigo y al no ser digno de credibilidad, como ya se dijo, correctamente la responsable le negó valor probatorio por advertirse que con ella no sólo intentó proteger sus propios intereses, sino también los del inculpado al afirmar que éste no portaba el arma afecta a la causa, por lo que en el caso no opera el principio de inmediatez invocado, al no encontrar apoyo la negativa del quejoso en elemento probatorio alguno digno de credibilidad.

Este Tribunal Colegiado observa que en el caso se hizo uso correcto del arbitrio judicial concedido por los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal y 83 bis de la ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, toda vez que el Tribunal Unitario señalado como responsable justipreció las circunstancias exteriores de ejecución del delito al señalar que se trataba de un delito doloso, grave, de acción llevado a cabo el diecinueve de mayo de dos mil dos, como a las diez horas con cincuenta minutos, cuando el inconforme circulaba a bordo del taxi ecológico placas ... por avenida La Turba y Cenicienta, colonia Miguel Hidalgo, fecha y lugar cuando portó el arma de fuego fedatada en autos, sin contar con la licencia de la autoridad correspondiente; y respecto a las peculiares de ... de conformidad con lo dispuesto por los preceptos antes citados, tomó en cuenta su edad de ... años, que vivía en unión libre, con instrucción ... de ocupación ... por lo que percibía ... pesos mensuales aproximadamente; que del estudio de personalidad reveló una capacidad criminal media y adaptabilidad social baja; que cuenta con antecedentes penales en el Juzgado Trigésimo Segundo Penal del Fuero Común, bajo el número de partida 113/2002, el tres de octubre de dos mil dos, en el que fue dictada sentencia condenatoria por los delitos de robo calificado, hipótesis de víctima a bordo de vehículo de transporte público y violencia moral, así como robo calificado mediante violencia moral, imponiéndole pena de diez años siete meses catorce días de prisión y multa de dieciséis mil ochocientos cuarenta pesos; también se dictó sentencia condenatoria por el Juez Trigésimo Séptimo en Materia Penal del Fuero Común en la causa 43/98, el veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho, por robo calificado, con la agravante de víctima en un vehículo de transporte público, por el que se le impuso la pena de ocho años nueve meses dos días de prisión y sanción pecuniaria de siete mil quinientos cincuenta pesos, sustituibles por doscientas cincuenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad; con motivo del recurso de apelación en esta causa, la Décimo Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal modificó la sentencia imponiendo seis años diez meses diecisiete días de prisión y pena pecuniaria de tres mil setecientos setenta y cinco pesos, sustituibles por ciento veinticinco jornadas de trabajo en favor de la comunidad; sin embargo, por incidente no especificado en el citado expediente número 43/98 y con motivo de la entrada en vigor del Nuevo Código Penal el doce de noviembre de dos mil dos, promovido por su coacusado ... se adecuó la sanción a ... quedando en un año nueve meses diez días de prisión, declarándose extinguida la sanción pecuniaria por prescripción; antecedentes que evidencian la mala conducta del enjuiciado, todo lo cual llevó a la ad quem a confirmar la medida de su culpabilidad como equidistante entre la mínima y la media, y de acuerdo a esta medida le confirmó la pena de tres años tres meses de prisión y ochenta y siete días multa que equivalen a tres mil seiscientos sesenta y siete pesos con quince centavos, teniendo como base el salario mínimo vigente en la época de los hechos que era de cuarenta y dos pesos con quince centavos, toda vez que la cantidad que dijo percibir era aproximada debido a la variabilidad del salario que devenga como comerciante, no siendo posible tener la certeza de sus percepciones, multa la anterior que sustituyó en caso de insolvencia probada por ochenta y siete jornadas de trabajo no remunerado en favor de la comunidad, en términos del artículo 27 del Código Penal Federal, sanciones que resultan ser equidistantes entre la mínima y la media de las señaladas en el artículo 81, primer párrafo, en relación con la fracción I del artículo 9o., y el 24 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que prevé una sanción de dos a siete años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, por lo que es congruente con la culpabilidad apreciada, lo que no viola garantías.

Por lo que ve al concepto de violación que el peticionario de garantías hace consistir en que se le confirmó la pena impuesta por el a quo, la cual es excesiva y no se le concedió sustitutivo alguno de la pena privativa de libertad, sin tomar en cuenta sus circunstancias peculiares, económicas y especiales en que se encontraba el día de los hechos, al respecto debe decirse que resulta correcta la determinación de la responsable, toda vez que como se señaló en el párrafo anterior, se trata de un delito que puso en peligro el bien jurídicamente tutelado por la norma que en el caso concreto es la paz y seguridad pública, lo que unido a las demás circunstancias concurrentes, entre otras, el hecho de que cuenta con antecedentes penales, principalmente por los delitos de robo y que el arma que portó la usó para cometer un delito de esta misma especie, lo que evidencia su mala conducta anterior y revela que ha hecho de dicho ilícito su fuente de ingresos, y la forma en que fue detenido, fueron elementos tomados en cuenta por dicha responsable para graduarle su culpabilidad como equidistante entre la mínima y la media, que es la que le corresponde, y correcta la pena que al respecto se le impuso, como ya se dijo anteriormente; asimismo, el no habérsele concedido sustitutivo alguno de la pena de prisión obedece a que cuenta con diversos antecedentes penales, uno de ellos ejecutoriado y el que resulta concomitante a esta causa, por lo que al no satisfacerse los requisitos a que se refieren los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal, fueron aspectos tomados en cuenta por la autoridad responsable para negarle tales beneficios, en razón a que la portación de arma de fuego a que esta causa se refiere, tuvo como finalidad el robo cometido, lo que denota la mala conducta de la que es capaz de producir el hoy peticionario de garantías y tales beneficios han traído consigo que continúe desplegando conductas delictivas que, como en el caso, ponen en peligro la paz y seguridad social, de donde resulta necesario que recapacite en la conducta antisocial desarrollada, cumpliendo con la sanción corporal impuesta, de donde y contrariamente a lo alegado, resulta evidente que el tribunal responsable motivó suficientemente su arbitrio para negar los mencionados sustitutivos, lo que no causa agravio.

Es aplicable al respecto la jurisprudencia número 244, en que fundadamente se apoya el tribunal responsable, visible a página 181 del Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917- 2000, que a la letra dice:

"PENA. INDIVIDUALIZACIÓN RATIFICADA POR EL SUPERIOR.-Cuando el tribunal de segundo grado se remite a los razonamientos del inferior, o recoge propiamente las consideraciones hechas por el Juez de primera instancia, no incurre en violación de garantías en lo tocante a la individualización de la pena, si el a quo razonó correctamente al arbitrio judicial al imponer la sanción ratificada por el tribunal de alzada."

Resulta correcto el decomiso del arma y un casquillo percutido afectos a la causa, toda vez que son los instrumentos del delito como señala el artículo 40 del Código Penal Federal.

También fue correcta la suspensión de los derechos políticos del inconforme decretada por el a quo y confirmada por el Tribunal Unitario en Materia Penal, toda vez que la misma se encuentra regulada por el artículo 35 y fracción III del numeral 38 constitucionales, así como por la fracción I del artículo 45 y el 46 del Código Penal Federal, así como la amonestación a dicho inconforme para prevenir su reincidencia en términos de los artículos 42 del Código Penal Federal y 528 del Código Federal de Procedimientos Penales.

En consecuencia, al resultar infundados los conceptos de violación que expresa el quejoso en su demanda de amparo, procede negarle la protección de la Justicia Federal solicitada, la cual debe hacerse extensiva por el acto de ejecución reclamado al Juez Décimo Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en la fracción I del artículo 1o., 77, 78, 158 y 184 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra los actos que reclama del Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito y Juez Décimo Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, los cuales quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, señalado como autoridad responsable, y envíese copia autorizada al Juez Décimo Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados presidenta licenciada Antonia Herlinda Velasco Villavicencio, licenciado Tereso Ramos Hernández (ponente), y licenciado Roberto Lara Hernández.