Considerando
IV. Leídos los conceptos de violación hechos valer en la especie, este tribunal advierte la existencia de uno de estudio preferente que se hace consistir en que "en ningún momento fui careado con el que se dice agraviado BONFILIO CARMONA ORTEGA", mismo que deviene inatendible a virtud de que la omisión de que se duele no actualiza la violación a las garantías consagradas por la fracción IV del artículo 20 constitucional, toda vez que para que sea obligatorio carear a los encausados con los testigos que depongan en su contra es menester en términos de ese precepto de ley que dichos testigos estén en el lugar del juicio, criterio que sostuvo este órgano colegiado al resolver el diverso juicio de amparo directo número 69/93, promovido por Francisco Torres Sandoval, y es de verse que ese extremo no se da en el caso justiciable, pues el pasivo declaró ser vecino de Ciudad Valles, San Luis Potosí, esto es, de un lugar diverso al en que tiene su asiento el tribunal de primer grado que conoció del asunto.
En cambio, es fundado el motivo de inconformidad inherente a que debió carearse al disconforme con el testigo de cargo Martín Carmona Gutiérrez. En efecto, sabido es que el careo en su aspecto de garantía constitucional difiere del careo desde el punto de vista procesal porque el primero tiene por objeto que el reo vea y conozca a las personas que declaran en su contra para que no se puedan forjar artificialmente testimonios en su perjuicio y para darle ocasión de hacerles las preguntas que estime pertinente a su defensa, en tanto que el segundo persigue como fin aclarar los puntos de contradicción que hay en las declaraciones respectivas. En tal virtud, la falta de celebración del primero de dichos careos constituye una violación de la invocada fracción IV del artículo 20 de la Carta Magna, cuya omisión da origen a que se reponga el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la diversa fracción III del artículo 160 de la Ley de Amparo, siendo pertinente destacar que el criterio anterior fue sostenido por este propio tribunal al resolver los diversos juicios de amparo directo números 3/93, 100/93 y 587/92, promovidos por Celia Montano García, Angélica Castelán Guerrero y Guillermo Hernández Cruz, respectivamente.
Sentado lo anterior, debe decirse que de autos aparece que el disconforme Mateo Mejía López fue señalado por el mencionado Carmona Gutiérrez como responsable del delito que se le atribuye, cometido en perjuicio de Bonfilio Carmona Ortega, puesto que sostuvo que: "Actualmente estoy trabajando como empleado y encargado de la veterinaria propiedad del señor BONFILIO CARMONA ORTEGA, ubicada en Cinco de Mayo número ciento cincuenta y uno en esta ciudad, resulta que me consta que el día veintiuno de junio del presente año, se presentó al negocio de veterinaria que yo atiendo el señor MATEO MEJIA LOPEZ, solicitando se le vendiera tres latas de BAISICOL, medicamento que sirve para bañar ganado, de inmediato yo le entregué las tres latas de cincos litros cada lata, me extendió un cheque por la cantidad de dos millones de pesos, mismo que en este acto se me pone a la vista siendo el número 727735, el cheque de referencia lo expidió a nombre del señor BONFILIO CARMONA ORTEGA, propietario del negocio que yo atiendo. El día veintiocho del mismo mes de junio, dicho documento fue presentado a la institución bancaria BANCOMER para su cobro, pero resulta que por INSUFICIENCIA DE FONDOS no fue cubierto, es decir no nos fue pagado dicho cheque", mientras que dicho disconforme discrepó de esa versión, pues adujo que al verificar la operación mercantil de que se habla dejó en garantía el cheque afecto a la causa, advirtiéndole al vendedor "que en esos momentos no tenía fondos para dicho cheque, además le dije que hasta que yo tuviera fondos, yo le iba a ir a pagar en efectivo, lo que no advirtió la Sala en cumplimiento del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales para el Estado.
Consecuentemente con lo anterior, lo que procede es otorgar el amparo pedido, según se ha dicho ya, para el efecto de que dicha Sala deje insubsistente la sentencia combatida y en su lugar dicte otra en la que ordene reponer el procedimiento en la causa penal de que se trata, con el fin de que el Juez de primer grado desahogue el careo que dejó de practicar, hecho lo cual deberá proceder en términos de ley, en la inteligencia de que no podrá agravar la situación que guardaba el quejoso al momento de instaurar el presente juicio.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 184 y 190 de la ley de la materia, se resuelve:
PRIMERO. Para el efecto que se precisa en el considerando cuarto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a Mateo Mejía López contra los actos y las autoridades que se puntualizan en el resultando primero de la misma.
SEGUNDO. Notifíquese; con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el asunto.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados: Gilberto González Bozziere, Rosa María Temblador Vidrio y Luis Alfonso Pérez y Pérez, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito. Fue ponente el último de los nombrados. Doy fe.
