AMPARO DIRECTO 200/97. FÉLIX SANTIZ LÓPEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 200/97. FÉLIX SANTIZ LÓPEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.-Los conceptos de violación expresados en la demanda de amparo son fundados en la medida que a continuación se indica.

Previo al análisis de los motivos de inconformidad formulados, cabe destacar que de las constancias procesales que integran el expediente número 88/C/96, de los del índice del Tribunal del Servicio Civil del Estado de Chiapas, se desprende que mediante escrito de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y seis, Félix Santiz López, por su propio derecho, demandó de Servicios Educativos para Chiapas o de quien lo represente, las prestaciones consistentes en: a) La reinstalación a su trabajo con la categoría de promotor cultural bilingüe; b) El pago de salarios caídos y vencidos desde la fecha en que fue separado de sus labores; c) El pago de aguinaldo correspondiente a los años de 1991 a 1995; d) El pago de prima vacacional de los años de 1991 a 1996; e) El reconocimiento de antigüedad a partir del uno de octubre de 1978; f) Se expida orden de comisión para que siga prestando sus servicios profesionales en la Escuela Primaria Bilingüe "Pedro Moreno", de la comunidad La Zarca, Municipio de Ocosingo, Chiapas. Como hechos fundatorios de la demanda expresa, en esencia, que el uno de octubre de mil novecientos setenta y ocho empezó a prestar sus servicios profesionales con la demandada, como promotor cultural bilingüe en diferentes centros de trabajo, siendo el último en la Escuela Primaria Bilingüe "Pedro Moreno", en la comunidad La Zarca, Municipio de Ocosingo, en esta entidad, en donde el profesor Manuel López Rodríguez ya no le permitió seguir laborando, según él porque había levantado acta de abandono de empleo en su contra; que al ver la actitud del referido profesor le solicitó copia del acta que decía y del documento que determinaba su baja en el servicio, negándoselos y diciéndole que los solicitara en esta ciudad capital, por lo que acudió ante sus representantes sindicales, quienes le dijeron que no tenían conocimiento de esa acta, siendo hasta el veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis que pudo obtener una copia del acta de abandono de empleo y del formato único donde se le da de baja por abandono del servicio, las cuales exhibe como prueba.

Por su parte, al contestar la demanda, el apoderado legal de la persona moral demandada negó todo derecho al actor a las prestaciones que reclama, porque la baja en el servicio se realizó conforme a los artículos 31 y 32 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, notificándole al actor la causa por la cual se le dio de baja en el servicio, por lo que carece de derecho para demandar de su representada su reinstalación y demás prestaciones; oponiendo las excepciones de falta de derecho y prescripción, con base en lo antes expresado.

Seguida la secuela del juicio y previo desahogo de las pruebas aceptadas a las partes, el veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y seis, el tribunal del conocimiento pronunció la resolución que ahora constituye el acto reclamado, en donde se resolvió que procedió la excepción de prescripción intentada por la demandada; improcedente la acción ejercida por el actor, absuelve parcialmente a la demandada de la reinstalación y pago de salarios caídos y vencidos, condena a la demandada al pago de aguinaldo y prima vacacional correspondientes al año de mil novecientos noventa y uno, y a reconocer como fecha de antigüedad del actor el uno de octubre de mil novecientos setenta y ocho.

Ahora bien, se afirma que son fundados los conceptos de violación contenidos en la demanda de garantías, porque, contrario a lo sostenido por el tribunal responsable en el laudo reclamado, debe significarse que, si bien es cierto que de autos se advierte que el trabajador Félix Santiz López expresó en su demanda que "con fecha primero de octubre de 1978, comencé a prestar mis servicios profesionales como promotor cultural bilingüe con la hoy demandada, esto en diferentes centros de trabajo, habiendo sido el último en la Escuela Primaria Bilingüe ‘Pedro Moreno’ en la comunidad de La Zarca, Municipio de Ocosingo, Chiapas, esto debido a que en forma indebida el profesor Manuel López Rodríguez, a fines del mes de noviembre de 1991, ya no me permitió seguir laborando, según él, porque ya había levantado una acta de abandono de empleo en mi contra ..." (foja 2), cierto lo es también que ese elemento de convicción, por sí solo, no puede servir de base para computar el término de la prescripción que hace valer la parte demandada, habida cuenta de que, para que comience a correr dicho término, se hacía necesario que el actor hubiese sido notificado con pleno conocimiento de la rescisión de que se trata, lo cual no puede darse a través del aviso verbal, porque no le permite oponer una adecuada defensa. De tal suerte pues, que al no existir constancia de que fue notificado el trabajador en términos del artículo 68, fracción II, inciso a), de la Ley del Servicio Civil para el Estado y los Municipios de Chiapas, que dispone que: "Artículo 68. Prescriben: ... II. En dos meses: A) En caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo, contadas a partir del momento en que se ha notificado al trabajador del despido o suspensión; ..."; es claro que no es procedente la excepción de prescripción, como incorrectamente consideró la responsable.

Resulta aplicable al caso el criterio jurisprudencial sustentado por el entonces único, ahora Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, visible a foja 675, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, relativo a Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, que a la letra dice: "PRESCRIPCIÓN. MOMENTO EN QUE DEBE COMENZAR A CORRER EL TÉRMINO, DE CONFORMIDAD CON LA LEY DEL SERVICIO CIVIL PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).-Para que comience a correr el término de la prescripción de las acciones laborales derivadas de la rescisión del contrato, se requiere que el trabajador, haya sido notificado con pleno conocimiento de la rescisión en comento, ya que el hecho generador del despido no trae aparejado implícitamente el cese automático del quejoso, pues es necesario que esa decisión se la comunique el patrón al interesado para que se traduzca en la terminación de la relación laboral, y es a partir de ese momento que comienza a computarse el término de la prescripción; y, sin que tal notificación constituya un mero formulismo, sino que tiene por finalidad que el trabajador conozca plenamente los motivos de su cese o las causas del despido, de tal manera que no quede privado en forma alguna de poder plantear su defensa, ya que por una parte, dicha formalidad otorga al trabajador la certidumbre de la causa de rescisión, permitiéndole oponer una adecuada defensa de sus derechos, certeza que no puede proporcionarle el aviso verbal, por ser momentáneo, pasajero y difícil de retener por la memoria; y, por la otra, sostener que el plazo de la prescripción se puede computar a partir del día siguiente en que el trabajador es separado materialmente de la fuente de trabajo, sin haber mediado la notificación en comento, lo cual resulta contrario al espíritu protector de la legislación laboral, porque tal situación dejaría al arbitrio de los patrones la fecha de notificación del escrito rescisorio, y que a pesar de esa omisión, empezara a computarse el término de la prescripción, con desconocimiento indefinido del trabajador de las causas por la cual se rescindió su contrato de trabajo.".

No obsta para arribar a la conclusión citada, la existencia en autos de la copia fotostática exhibida con la demanda laboral, del acta administrativa de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno, practicada en la Escuela Primaria Bilingüe "Pedro Moreno", en la comunidad de La Zarca, Municipio de Ocosingo, Chiapas, ante la presencia del profesor Manuel López Rodríguez, supervisor escolar federal de la zona número 070709 y testigos de asistencia, relativa al abandono de empleo del ahora quejoso a sus funciones en el centro de trabajo en mención (fojas 7 a 9); supuesto que, con independencia de que al practicar inspección judicial el actuario del tribunal del conocimiento en el expediente personal del actor, que obra en el Archivo General del Departamento de Educación Indígena de los Servicios Educativos para Chiapas, dio fe de que no existe el acta administrativa citada (foja 50); de todos modos, como en esa actuación no consta que el trabajador, así como el representante sindical respectivo hubiesen sido citados para intervenir en ella ni en ninguna otra, a efecto de que la parte trabajadora pudiera conocer los cargos y ser escuchado en su defensa, permitiéndosele aportar las pruebas y medios de defensa que estimara pertinentes, ello hace convenir que esas omisiones trascienden a que el acta administrativa aportada por el actor carezca de valor probatorio y, por lo mismo, que ante tal irregularidad la excepción interpuesta por la parte demandada sea improcedente, al no satisfacerse las exigencias del artículo 32 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, que establece: "Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere el artículo anterior, el jefe inmediato de la oficina procederá a levantar acta administrativa, con audiencia del trabajador si se encuentra presente y un representante del sindicato respectivo, el que será citado para tal efecto; en caso de no concurrir se procederá sin su presencia y se hará constar en el acta, la forma en que fue citado y su ausencia, asentando con toda precisión los hechos. La declaración del trabajador afectado y la de los testigos de cargo y descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia, y si lo llegara a estimar pertinente el titular podrá en el mismo acto cesar al trabajador.-Del acta de despido levantada se entregará copia al trabajador y otra a su representante sindical; y en caso que el trabajador se negare a recibirla, el titular lo hará constar en la misma asistido por dos testigos, dentro de los cinco días siguientes de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento del tribunal, para que haga la publicación en estrados.".

Sobre el particular y en lo conducente, son aplicables los criterios sostenidos por el Tribunal Colegiado antes mencionado, visibles a fojas 246 y 247 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-I, febrero de 1995, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, que literalmente dicen: "PRESCRIPCIÓN. SI EL ACTA ADMINISTRATIVA DE ABANDONO DE EMPLEO NO CONTIENE NINGUNA DETERMINACIÓN DE DESPIDO O SUSPENSIÓN INJUSTIFICADA Y NO FUE LEVANTADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO, CARECE DE EFICACIA PROBATORIA PARA ESTABLECER EL CÓMPUTO DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).-Carece de eficacia probatoria para establecer el cómputo de la prescripción, el acta administrativa de abandono de empleo, si sólo se refiere a una acta de investigación que no contiene ninguna determinación definitiva de despido o de suspensión injustificada y no fue levantada con las exigencias y formalidades del artículo 32 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, en razón de que se elaboró sin audiencia del trabajador y sin la comparecencia de un representante del sindicato respectivo, además de que no existe constancia alguna de la que se pueda desprender que éstos fueron citados previamente para que concurrieran a ese acto, ni mucho menos que se hubiese asentado la forma en que fueron citados y su ausencia." y "PRESCRIPCIÓN. SI NO APARECE EN AUTOS QUE SE LE HAYA NOTIFICADO AL TRABAJADOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 68, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO EL DICTAMEN DE BAJA, ÉSTE RESULTA INSUFICIENTE PARA COMPUTAR EL TÉRMINO DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).-Resulta insuficiente para computar el término de la prescripción de la acción respectiva el dictamen de baja del trabajador, si no aparece en autos que se haya notificado al quejoso, en términos de lo preceptuado en el artículo 68, fracción II, inciso a), de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas.".

En consecuencia, lo que procede es conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, a fin de que el tribunal responsable deje insubsistente el acto reclamado y, en su lugar, dicte otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere que es improcedente la excepción de prescripción de la acción que la parte demandada, Servicios Educativos para Chiapas, ahora tercero perjudicado, hizo valer y, con base en la acción ejercida por el actor, resuelva lo que corresponda sobre las prestaciones que fueron reclamadas en la demanda laboral.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 103, fracción I; 107, fracciones III y V, inciso d), de la Carta Magna y 46, 158, 188, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en el considerando cuarto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Félix Santiz López, por conducto de su apoderado legal licenciado Pablo Sánchez Gómez, contra el acto reclamado al Tribunal del Servicio Civil del Estado, residente en esta ciudad capital, acto que se identifica en el resultando primero de este fallo.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, remítanse los autos al tribunal de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente Roberto Avendaño, Rolando Nicolás de la A. Romero Morales y Luis Rubén Baltazar Aceves, siendo ponente el último de los nombrados.