AMPARO DIRECTO 2006/2001. ABEL SALAZAR VILLASEÑOR Y COAGS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 2006/2001. ABEL SALAZAR VILLASEÑOR Y COAGS.

Fecha: 01-Ene-1917

Iiison Parcialmente Fundados Los Transcritos Conceptos

Por razón de método se analiza, en primer término, el motivo de inconformidad argüido por la parte quejosa en relación con las consideraciones de la ad quem responsable por las que desestimó el agravio relativo a la ilegalidad de los emplazamientos practicados a Emilia Medrano Moya, Antonio Ríos Astudillo, Alicia Vera Acevedo de Salazar, J. Jesús Salazar Flores y Antolina Villaseñor Santana de Salazar, ya que de resultar fundado el atinente motivo de inconformidad, por constituir una violación procesal, haría innecesario analizar los restantes conceptos de violación.

Pues bien, las constancias del juicio natural ponen de manifiesto que los señalados demandados, aquí quejosos, se hicieron sabedores del juicio seguido en su contra, tan es así que contestaron la demanda a través de su apoderado Abel Salazar Villaseñor y, en ese contexto, tal como lo apreció la Sala responsable, cualquier vicio del emplazamiento quedó compurgado.

Sobre el particular, tiene especial aplicación la tesis de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 25 de los Volúmenes 121-126, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo sumario dice:

"EMPLAZAMIENTO, VICIOS DEL, EN CASO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-Si los quejosos contestaron en tiempo la demanda, los vicios de que pudiera haber adolecido el emplazamiento quedaron compurgados, puesto que al cumplir con su principal cometido dicha diligencia, que fue el de hacer saber a la parte reo la existencia de un juicio en su contra, no se dejó al quejoso en estado de indefensión."

En otro aspecto, debe desestimarse por inoperante el concepto de violación en que, en esencia, el quejoso aduce que ilegalmente la Sala responsable declaró procedente la vía ejecutiva mercantil porque, insiste, el estado de cuenta aportado por la institución de crédito actora, para que vinculado con el contrato de crédito y su modificatorio conformaran título ejecutivo, contiene errores en el cálculo de los intereses y no es acorde a lo pactado en el contrato.

Pues bien, tal motivo de inconformidad resulta inoperante dado que, precisamente, el tema de la eficacia de la certificación contable para generar la procedencia de la vía mercantil ejecutiva, concatenado al contrato de crédito y al convenio modificatorio, fue materia de examen por este tribunal federal al resolver el juicio de amparo directo 2924/2000, promovido por la apoderada de Banco de Crédito Rural de Occidente, Sociedad Nacional de Crédito, ahora tercero perjudicado, mediante ejecutoria de catorce de diciembre de dos mil, cuyas copias certificadas obran a fojas 65 a 85 del toca de apelación 331/2000. Resolución de la cual se constata que sobre tal tema en particular, este órgano de control constitucional consideró sustancialmente fundados los conceptos de violación de la parte quejosa, al tenor de las consideraciones siguientes:

"En el contexto anterior, se sigue que la concatenación del contrato de apertura de crédito, en la especie, su convenio modificatorio y el estado de cuenta certificado, constituyen título ejecutivo apto para generar la procedencia de la vía mercantil ejecutiva, esto es, para conceder al acreedor el acceso a tal vía de privilegio para el cobro, siempre que el estado de cuenta contenga un desglose de los movimientos que originaron el saldo cuyo cobro se pretende, sin condicionar a algún diverso requisito.

"En consecuencia, si la acción se ejercitó con base en el contrato de apertura de crédito, el contrato modificatorio y el estado de cuenta certificado por el contador del banco, y del análisis de este último se infiere toda la información respecto del origen de las sumas contenidas en el mismo, así como los datos necesarios para establecer esos montos, ya que se precisaron capital vencido reclamado, el importe de las ministraciones recibidas por los acreditados y sobre las cuales se calcularon los intereses, el desglose de los intereses financiados, tanto normales como moratorios, cuál fue la tasa que se aplicó y el porcentaje de cada una de ellas, y se indican también los puntos convenidos que se adicionaron a la tasa aplicada, el número de días transcurridos y el total que arrojó en cada periodo la aplicación de la referida tasa con los puntos adicionales y, finalmente, el importe total a la fecha en que se cerró el estado de cuenta en forma desglosada y detallada; por tanto, es incuestionable que contrario a lo considerado por la responsable, la institución de crédito cumplió con los requisitos de forma previstos por la ley especial y acorde a la interpretación dada por la indicada Sala del Máximo Tribunal de Justicia del país en la jurisprudencia antes transcrita.

"En ese orden de ideas, los fundatorios de la acción constituyen título ejecutivo que hace procedente la vía mercantil ejecutiva, y el hecho de que el aludido estado de cuenta, a decir de la responsable, contenga deficiencias o errores en la cuantificación de los intereses ordinarios y moratorios no lo hace ineficaz para acceder, en principio, a la vía ejecutiva y, en todo supuesto, tales errores y deficiencias sirven sólo para declarar la improcedencia, en su caso, de la condena al preciso monto de intereses y reservar su cuantificación conforme lo pactado en tal contrato de crédito y su modificatorio base de la acción, desde luego, para el periodo de ejecución de sentencia.

"Sobre el particular, cabe citar el criterio que este tribunal comparte, visible en la página 974 del Tomo XI, enero de 2000, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘CERTIFICACIÓN CONTABLE JUNTO CON EL CONTRATO DE CRÉDITO, CONSTITUYEN TÍTULO EJECUTIVO, AUN CUANDO NO SE HAYA CALCULADO CORRECTAMENTE EL IMPORTE DE LOS INTERESES.-Si en la certificación contable presentada con la demanda, aparece que en algunas mensualidades no se calcularon los intereses ordinarios sobre el instrumento bancario elegido, agregando los puntos adicionales que fueron pactados; ello no impide considerar que ese documento, junto con el contrato de crédito, integran el título ejecutivo a que se refiere el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, porque, en todo caso, el error en el cálculo de intereses ordinarios debe ser materia de excepción, en la que los demandados impugnan la procedencia de una acción, que se basa en el pago de una obligación calculada apartándose de lo convenido en el contrato.’.

"En términos similares se pronunció este órgano jurisdiccional al resolver el juicio de amparo 439/2000, en sesión de veintisiete de abril de dos mil, que promovió José Humberto Ortiz Miramontes.

"Por ende, al resultar tal acto transgresor de derechos sustantivos en perjuicio de la parte quejosa, lo procedente es conceder el amparo impetrado, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el fallo reclamado y, en su lugar, dicte otro en el que después de declarar procedente la vía ejecutiva ejercitada, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda. ..."

Efectivamente, la anterior transcripción evidencia que la Sala responsable al pronunciar la sentencia que constituye el acto reclamado, transcrita con antelación, en lo conducente, lo hizo en acatamiento a la ejecutoria de amparo referida, a la que quedó vinculada respecto del específico tema a que hace referencia el impetrante de garantías en el concepto de violación que nos ocupa, de suerte que no es factible jurídicamente examinar de nuevo las aludidas cuestiones en este juicio de garantías, por prohibirlo expresamente el artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo, a virtud de lo cual deviene inoperante el atinente concepto de violación.

Sobre el tema, resulta de especial aplicación la jurisprudencia que aparece publicada en la página 415 del Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo sumario a la letra dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES CUANDO ATACAN LA EJECUTORIA PRONUNCIADA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.-Si en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito ya se pronunció sobre determinado punto, los conceptos de violación formulados en una nueva demanda de amparo que ataquen la decisión que al respecto se haya sustentado, resultan inatendibles, pues esta decisión no puede ser cuestionada ni modificada dada la firmeza de las sentencias que pronuncie aquella potestad federal al conocer de los juicios de garantías."

En cambio, como se adelantó, resulta esencialmente fundado lo expuesto por el peticionario de amparo en torno a las consideraciones de la Sala responsable relacionadas con la excepción de oscuridad de la demanda.

Efectivamente, a consideración de la ad quem responsable, la demanda presentada por la institución de crédito accionante cumplió con el requisito de la fracción V del artículo 254 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima, de aplicación supletoria al Código de Comercio, que preceptúa: "Toda contienda judicial principiará por demanda en la cual se expresará: ... V. Los hechos en que el actor funde su petición, numerándolos y narrándolos sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa.", en la medida en que, consideró, bastaba con que la institución de crédito transcribiese, en el punto primero de hechos, la fecha de vencimiento de los pagarés aportados como documentos probatorios y señalase que la acción la ejercitaba con base en la cláusula décima del contrato fundatorio de la acción, ya que en todo caso, sostuvo, a la parte demandada correspondería acreditar que se encuentra al corriente del pago del crédito. Sin embargo, contra lo anteriormente expuesto, la ad quem perdió de vista que la demandante, tercera perjudicada, no precisó la fecha en que los deudores incumplieron en sus pagos e incurrieron en mora, porque lo único expuesto en la demanda sobre el particular, fue lo siguiente: "De acuerdo a lo estipulado en la cláusula décima del contrato de referencia, inciso A), señala: Décima. ‘El banco’ podrá ejercer el derecho estipulado en la cláusula anterior sin necesidad de declaración judicial previa y sin necesidad de dar aviso por escrito a ‘el acreditado’ cuando éste: A) Dejare de pagar puntualmente cualesquiera de los pagarés a que se refiere la cláusula tercera.-Con fundamento a lo antes señalado, de la cláusula décima del contrato que nos ocupa, vengo a demandar el vencimiento anticipado del contrato de crédito refaccionario número 003/95.".-"Además las partes consintieron que el pago de las amortizaciones se realizaría en forma mensual con pagos iguales de capital en 83 amortizaciones de $5,926.00 y una más de $5,942.00 para hacer la suma de $497,800.00. Lo anterior comprendiendo un plazo total de 10 años y un periodo de gracia en el capital de tres años." (fojas 1 a 8 del expediente 340/99).

De lo cual se sigue que la omisión de la institución de crédito de precisar en los hechos de la demanda la fecha a partir de la cual los acreditados, aquí quejosos, dejaron de cubrir las obligaciones a su cargo, constituye un obstáculo para la procedencia de la acción, pues esa oscuridad implica que la demanda careció de la narración de uno de sus elementos, como es la precisión de la causa, en el caso, la fecha a partir de la cual se incurrió en mora. Dicho en otras palabras, la circunstancia de que la demanda inicial hubiese sido oscura, por no haberse asentado el dato relativo a la fecha o fechas a partir de las cuales los demandados hubiesen incurrido en mora, implica que los impetrantes quedaron en estado de indefensión y, en ese orden de ideas, la sentencia resulta ilegal.

Lo anterior se confirma si se toma en consideración que la acción ejercida por la institución quejosa, se sustentó precisamente en el vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito contratado con los demandados la cual, como elemento para su ejercicio, requería forzosamente de la actualización de alguna de las causas que en el propio contrato fundatorio se pactaron para dar por vencido anticipadamente el plazo indicado, de manera que si la actora en el escrito inicial de demanda atribuyó el incumplimiento de los acreditados de hacer los pagos mensuales que debían cubrir, pero sin especificar a partir de qué fecha se dio ese incumplimiento, es evidente que tal omisión, como ya se indicó, produjo estado de indefensión a la contraparte, aquí quejosos, y tal omisión conlleva un obstáculo lógico para la procedencia de la acción indicada.

Por otra parte, la apuntada omisión no puede ser subsanada con el certificado contable u otro documento exhibido adjunto a la demanda de origen, porque el artículo 254, fracción V, antes mencionado, es claro en establecer que es la demanda la que debe contener los hechos en que se funde la pretensión del actor y, es así porque, como lo ha sostenido y reiterado este tribunal federal, la demanda debe contener en forma propositiva y afirmativa, no dubitativa y menos ausente, los hechos en que descansa la acción, porque es la medida del litigio que propone el actor, como también la medida de la jurisdicción del juzgador y, además, de lo que deberá probarse en el juicio, todo lo cual excluye que de los documentos fundatorios puedan extraerse hechos que puedan sustentar la demanda, porque lo que requiere aquel precepto no son hechos en sí, sino la afirmación concreta y categórica que de ellos haga el actor, ello para integrar una propuesta y medida del litigio.

Así, siendo cierto lo que afirma el quejoso de que es requisito de la acción de pago la mora del deudor, entendida ésta como la dilación injustificada en el cumplimiento de la obligación de pago, en el caso, la causa de la acción de pago deducida no quedó precisada y, en esa medida, la acción no pudo prosperar, y de ahí que también resulte cierto lo que afirma dicho quejoso sobre que la Sala responsable incurrió en incongruencia, al estimar acreditada la causal de vencimiento anticipado por falta de pago del crédito y establecer que los intereses moratorios los reclamó la parte actora a partir del veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, fecha que extrajo del estado de cuenta aportado con la demanda de origen, pero no así de exposición de hechos alguna por la actora que, como ya se dijo, constituye la base de la litis en el juicio.

A lo anterior, por lo informativa que resulta, cabe citar la tesis de este Tribunal Colegiado publicada en la página 1110 del Tomo XIV, octubre de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo sumario a la letra dice:

"DEMANDA CIVIL. DEBE CONTENER LOS HECHOS EN QUE SE FUNDE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR Y NO EXTRAERLOS DE LOS DOCUMENTOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-El artículo 267, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco establece que es la demanda la que debe contener los hechos en que se funde la pretensión del actor, y es así porque la demanda debe contener en forma propositiva y afirmativa, no dubitativa y menos ausente, los hechos en que descansa la acción, ya que es la demanda la medida del litigio que propone el actor, como también la medida de la jurisdicción del juzgador y, además, la medida de lo que deberá probarse en el juicio, todo lo cual excluye que de los documentos fundatorios puedan extraerse hechos que puedan sustentar la demanda, porque lo que requiere aquel precepto no son hechos en sí, sino la afirmación concreta y categórica que de ellos haga el actor, ello para integrar una propuesta y medida del litigio."

Por consiguiente, demostrada la infracción al derecho común, con la consecuente transgresión en perjuicio de los impetrantes de amparo de las garantías de legalidad y seguridad jurídicas previstas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, lo que procede es conceder el amparo impetrado para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la resolución reclamada y dicte otra en la que considere fundado el agravio relativo a la excepción de oscuridad de la demanda hecho valer por los impetrantes del amparo, hecho lo cual, obre en consecuencia.

Al resultar fundado el anterior motivo de inconformidad resulta innecesario analizar lo restante argüido, en cuanto a la valoración de los medios de convicción aportados al sumario natural para demostrar la improcedencia de las prestaciones reclamadas, a la falta de legitimación de la actora y a la interpretación de las cláusulas novena y décima del contrato fundatorio de la acción, de conformidad con la tesis jurisprudencial que con el número 107 aparece publicada en la página 85 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo sumario a la letra dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."

Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 190 y 191 de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO.-Para los efectos precisados en el considerando que antecede, la Justicia de la Unión ampara y protege a Abel Salazar Villaseñor, por sí y como apoderado de Emilia Medrano Moya, Antonio Ríos Astudillo, Alicia Vera Acevedo de Salazar, J. Jesús Salazar Flores y Antolina Villaseñor Santana de Salazar, contra el acto que reclamaron de la Primera Sala Mixta Civil, Familiar y Mercantil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, consistente en la sentencia definitiva dictada el doce de enero de dos mil uno, en el toca de apelación 331/2000.

SEGUNDO.-Notifíquese; anótese en el registro; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos relativos a la autoridad responsable para los fines de ley y, oportunamente, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por unanimidad de votos de sus integrantes, Magistrados Héctor Soto Gallardo en funciones de presidente; Carlos Arturo González Zárate y Francisco José Domínguez Ramírez, quien es ponente.